REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadano JUAN GABRIEL RIAÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.587.802.

Apoderado del solicitante:
Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, titular de la cédula de identidad No. V- 12.817.846 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.952.

MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 11 de Enero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.952, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GABRIEL RIAÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad V-13.587.802, en el que solicitó se le otorgara el exequátur a la sentencia de divorcio de su mandante, dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, signado con el EJ No. 268, debidamente apostillada en Aruba, por ante el Director de Departamento de Legislación y Asuntos Jurídicos de Aruba en fecha 13-07-2012 y, se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegó en el escrito de solicitud que su representado JUAN GABRIEL RIAÑO MEDINA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALICE DESIREE CROES, arubiana, mayor de edad, con pasaporte No. D-3823341, actualmente con domicilio en la Urbanización Noki Boko, Kaya Lora No. 5, Bonaire, en fecha 01 de julio de 2004, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio No. 49. Que posteriormente a la celebración del matrimonio los contrayentes se trasladaron a Aruba, donde fijaron su domicilio conyugal; que de dicha unión no procrearon hijos y en cuanto a los bienes comunes, estos contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones.

Que en fecha 28-02-2011, previa solicitud mutua y no contenciosa de los ciudadanos JUAN GABRIEL RIAÑO MEDINA y ALICE DESIREE CROES, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Aruba, decretó el Divorcio de los mismos, mediante sentencia signada con el EJ No. 268 de 2011, la cual se encuentra debidamente firme, cuya copia certificada apostillada y su traducción otifical al idioma español anexa.

Que solicita, por el procedimiento de exequátur, se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Aruba, país con el cual Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, razón por la cual y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de derecho Internacional privado Venezolano.

Que la sentencia de fecha 28-02-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio cuya regulación corresponde al Derecho Civil.

Que no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, tenía la jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ello en virtud de que habiendo sido fijado por su representado y su excónyuge, su domicilio conyugal en Modanza 1B, Aruba.

Que en el presente caso no existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, toda vez que la única solicitud de divorcio efectuada por los ciudadanos Juan Gabriel Riaño Medina y Alice Desiree Croes, ha sido efectuada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, sentenciada el 28 de febrero de 2011, según sentencia EJ No. 268.

Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:

PRIMERO: El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley:
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).


SEGUNDO: Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase solicita, el cual fue presentado por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.952, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GABRIEL RIAÑO MEDINA, expedido por las autoridades extranjeras firmantes. Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia dictada por El Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha 28 de febrero de 2011, se refiere en materia civil, al divorcio presentado de mutuo acuerdo por los ciudadanos JUAN GABRIEL RIAÑO MEDINA y ALICE DESIREE CROES, del matrimonio contraído en fecha 01 de julio de 2004, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 49.

2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 28 de febrero de 2011, fue decretado el Divorcio por común acuerdo entre los ciudadanos JUAN GABRIEL RIAÑO MEDINA y ALICE DESIREE CROES.

3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

4.- Que el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, tenía plena competencia para autorizar el divorcio por mutuo consentimiento celebrado entre los ciudadanos JUAN GABRIEL RIAÑO MEDINA y ALICE DESIREE CROES, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión.

5.- La decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba de fecha 28 de febrero de 2011, signado con el EJ No. 268 de 2011, no afectada el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud fue por convenio de divorcio por mutuo consentimiento y no contenciosa.

6.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO: Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN GABRIEL RIAÑO MEDINA y ALICE DESIREE CROES, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el día 01 de julio de 2004, según acta No. 49, siendo forzoso concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba de fecha 28 de febrero de 2011, EJ No. 268 de 2011. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JUAN GABRIEL RIAÑO MEDINA y ALICE DESIREE CROES, antes identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el día 01 de julio de 2004, según acta No. 49.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. 13-3911
MJBL/Jenny