JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.267.776.

Apoderado del Demandante:
Abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.917.

DEMANDADOS:
Ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUÁREZ DE MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.093.796, V-2.813.075, V-13.305.811, respectivamente.

Apoderado de los Demandados:
Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.835.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN (Apelación del auto dictado en fecha 09-07-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 22-10-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 34362, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Alberto Gómez Mogollón, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 09-07-2012.
En la misma fecha de recibo 22-10-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 09, libelo de demanda de fecha 21-09-2010, presentado por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Alberto Gómez Mogollón, en el que demandó por Reivindicación a los ciudadanos María Lucrecia Zuárez de Moret, Sediel Alfredo Moret Guerrero y Alexis Jesús Moret Zuárez, en su condición de ocupantes o detentadores ilegítimos, para que reconozcan que el lote de terreno denominado como lote No. 3, ubicado en el sector La Redoma Cipriano Castro, vía que conduce entre La Grita y La Quinta de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el cual describió con sus linderos y medidas, y sobre el cual los demandados construyeron las mejoras descritas en el presente escrito libelar; y en consecuencia le restituyan la posesión por cuanto están obligados a devolverlo y hacer entrega sin plazo alguno del inmueble descrito, libre de construcciones o mejoras, cosas o personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del C.P.C., o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal. Expuso que su poderdante es propietario por adjudicación y cesión de derechos del inmueble constituido por el lote de terreno propio ya descrito y denominado como lote Nº 3, según consta de documento de partición y liquidación de herencia amigable protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 24, tomo 22, de fecha 02-05-2008, del cual anexó copia certificada. Que los demandados construyeron las descritas mejoras sin el consentimiento de su poderdante, que le impiden el acceso al inmueble y que todas las diligencias necesarias y tendientes a que los referidos ciudadanos reconozcan el derecho de propiedad sobre el inmueble y para que le restituyan al demandante la posesión material del mismo han sido infructuosas. Estimó la demanda en la suma de Bs. 300.000,00, equivalentes a 4.615,40 unidades tributarias; protestó las costas y costos del presente procedimiento. Solicitó, que para la citación de los demandados, se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De los folios 10 al 18, escrito de promoción de pruebas de fecha 01-03-2011, presentado por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14-03-2011.
De los folio 29 al 40, decisión dictada en fecha 20-06-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, en contra de los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUÁREZ MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUÁREZ, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUÁREZ MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUÁREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil., por haber resultado totalmente vencidos.” (sic) Acordó la notificación de las partes.
Al folio 42, diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 02-07-2012, en la que dejó constancia que notificó al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez.
Al folio 44, diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 02-07-2012, en la que dejó constancia que notificó al abogado Oscar Eduardo Useche Mojica.
Por diligencia de fecha 04-07-2012, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, solicitó conforme al artículo 252 del C.P.C., aclarar o dictar una ampliación de la sentencia dictada el 20-06-2012, en virtud de que en el numeral primero de la sentencia declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por su mandante, pero el Tribunal omitió pronunciamiento en cuanto a que la parte demandada restituya la posesión del inmueble, entregándolo libre de construcciones o mejoras, cosas o personas.
Por auto de fecha 09-07-2012, el a quo declaró: “ÚNICO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, formulada por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, por haber sido presentada en forma extemporánea.” (sic)
Por auto de fecha 17-07-2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 09-07-2012, y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas que indicaran las partes y aquellas que indicara el Tribunal a quo al Juzgado Superior en función de Distribuidor.
Por diligencia de fecha 18-07-2012, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, conforme a lo establecido en el artículo 305 y siguientes del C.P.C. anunció recurso de hecho al Tribunal de Alzada que correspondiera el conocimiento, por cuanto el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
Al folio 50, diligencia presentada en fecha 26-09-2012, por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, en la que señaló los folios que deben certificarse a los fines de ser enviados al Juzgado Superior Distribuidor, lo cual fue acordado por auto de fecha 03-10-2012.
De los folios 55 al 73, escrito de informes presentado en fecha 05-11-2012, por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, en el que resumió lo actuado en el expediente y manifestó que el Tribunal a quo dictó auto con fecha 09-07-2011, lo que quiere decir que fue dictado hace un año y que el mismo es extemporáneo, lo que demuestra un error y negligencia del Tribunal, por la observancia de los autos y actos en su fecha correspondiente, como de la misma manera en su evidente desconocimiento de las decisiones y sentencias de orden jurisprudencial dictadas, sobre lo señalado por el artículo 252 del C.P.C., que es una norma procesal que se encuentra desaplicada por su colisión con las disposiciones constitucionales, de las que hará mención oportunamente; que la decisión dictada en fecha 20-06-2012, se evidencia que la Juzgadora de Instancia señaló que el dominio que constituye la acción reivindicatoria y que la misma consiste en el derecho de rescatarla de cualquier poseedor o detentador y que por este motivo, entre otros, es que el Tribunal declaró con lugar la demanda, en consecuencia de ello se deduce que se hace procedente la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha 20-06-2012; que en efecto la petición de aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para la gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio puede hacerlo el tribunal, pues se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas; que los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad solo es procedente: - Cuando se trata del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición” (sic), sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que ésta debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; - Otro de los supuestos contemplados en la misma norma, se refiere a esa potestad, a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues de simples errores materiales cuya corrección no implica modificar el fallo; - y, finalmente, en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a lo que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia; que en el presente caso la sentencia definitiva en referencia, señaló el asunto de la ampliación, que fue omitido en el dispositivo de la sentencia y que fue indicado en la sentencia, por lo que declaró con lugar la demanda planteada, que con ello quiere decir que siendo el derecho de propiedad un derecho constitucional, goza de la manifestación procesal del ius vindicandi, y como una acción de dominio, lo que persigue es la restitución de la posesión, que es el mismo derecho de rescatarla del poseedor o detentador ilegítimo, que es lo mismo que en definitiva la Juzgadora debió también haber señalado en el dispositivo de la sentencia, de tal manera que esta circunstancia fue tratada y analizada en la sentencia definitiva y, por consiguiente hace aún más procedente la ampliación de la misma, por cuanto no se trata de un asunto o punto no tratado ni discutido, sino todo lo contrario, que el punto de la ampliación fue mencionado dentro del análisis hecho por la Juzgadora en la sentencia y, que se encuentra dentro de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda. Que por consiguiente la solicitud de ampliación de la sentencia, se puede señalar que la misma se trata, de un medio dado a las partes en el juicio para expresar al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal, es decir, que subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del C.P.C., mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada, pero que en este caso no es así, por cuanto la sentenciadora como ya lo expresó antes, lo señaló en la parte final de la conclusión de la parte motiva de la sentencia para declararla procedente y por ende, declararla con lugar, de tal manera que no existe ningún impedimento legal para que se lleve o proceda la ampliación de la sentencia, que en tal sentido la solicitud de la ampliación de la sentencia tiene una doble función es correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria, la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. Que por otra parte, existen constantes y reiteradas decisiones y jurisprudencias de todas las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, como de los diferentes Tribunales Superiores o de Instancia de las diferentes regiones del país, que son concordantes y contestes que el lapso establecido en el artículo 252 del C.P.C., se encuentra desaplicado por la Sala de Casación Constitucional (sic); que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el lapso para pedir aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-07-90), que sin embargo tal criterio no fue pacífico y aún resulta insuficiente el lapso concedido por la Ley. Hizo mención de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y manifestó que éste derecho resulta afectado si la decisión que en definitiva se dicte no es susceptible de ejecución, por cuanto no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido. Transcribió el artículo 49 de la Carta Magna y seguidamente expresó que la precisión de la Constitución al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que este debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Que por su brevedad el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable dada la importancia que adquiere éste medio procesal con la interpretación que hace la Sala, que por lo tanto debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales citadas. Mencionó lo establecido en el artículo 321 del C.P.C. y transcribió un fragmento de la sentencia Nº 1310 de fecha 16-10-2009, expediente Nº 08-0791, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. Que la aclaratoria o ampliación de la sentencia es procedente por las siguientes razones: - En la sentencia definitiva dictada el 20-06-2012, en la parte final de las conclusiones de la motiva de la sentencia y antes del dispositivo de la mismaza Juzgadora señaló que la acción reivindicatoria consiste en el derecho de rescatarla de cualquier poseedor o detentador, pedimento éste que fue hecho en el petitorio del libelo de demanda, y así lo decidió; que como ello resulta congruente y es una consecuencia directa de la acción reivindicatoria, como es la restitución del inmueble en éste caso a su legítimo propietario, contrario a ello se tendría una sentencia inejecutable parcialmente, al haberse declarado la reivindicación pero omitiéndose la restitución del inmueble demandado, convirtiéndose en una sentencia viciada de nulidad y por cuanto contra la misma ya no existe recurso de apelación que resuelva el vicio, ya que el Tribunal de Instancia declaró extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia definitiva. - La solicitud de aclaratoria o ampliación se realizó en fecha 04-07-2012 y como la referida sentencia fue dictada fuera del lapso legal para su pronunciamiento, las partes fueron debidamente notificadas el día 02-07-2012, por lo que en éste caso el lapso comienza a partir del día 03-07-2012, pero que como es costumbre conocida por todos los litigantes, justiciables y los mismos jueces, el expediente o causa que produce un acto nunca está disponible a las partes ese mismo día para conocer el resultado de una decisión determinada y ejercer los recursos correspondientes por cuanto el expediente está en el libro diario para su correspondiente asiento o se encuentra en el despacho del Juez para su firma, por tanto el expediente no es prestado al solicitante, por ello la solicitud se realizó al segundo día de despacho siguiente a la notificación de ambas partes y, por consiguiente la solicitud de aclaratoria o ampliación se realizó en tiempo hábil o dentro del lapso, teniendo en cuenta para ello que la Sala de Casación Constitucional desaplicó por colisionar con disposiciones constitucionales, anteriormente mencionadas; que el artículo 252 del C.P.C., en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias o ampliaciones por considerarlo muy breve, que es un lapso no razonable dada la importancia que tiene el medio procesal para tal solicitud y, dada la interpretación hecha por la Sala de Casación Constitucional que desaplicó el lapso del referido artículo 252, señalando a éste efecto que el lapso a aplicar es el mismo establecido para la apelación; que en éste caso y, por cuanto la solicitud fue realizada al segundo día de despacho siguiente después de estar las partes debidamente notificadas, es decir, se hizo en tiempo útil, por lo que la Juzgadora de Instancia al realizar en el auto de fecha 09-07-2012, una interpretación restrictiva de la mencionada norma procesal, además de no atender, conocer o ignorar la desaplicación de la referida norma y atender al mandato constitucional contenido en las jurisprudencias mencionadas, viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y demás disposiciones de orden público constitucional de orden público constitucional, que lo contrario hubiese sido haber acordado la aclaratoria o ampliación solicitada en forma temporánea como lo ha dejado expresado y mucho más cuando habiéndose apelado de tal auto omite su pronunciamiento en el auto de fecha 12-07-2012, que niega las apelaciones de las partes, cuando esa representación judicial había en forma conjunta ejercido apelación contra el auto que negó la aclaratoria o ampliación y la sentencia definitiva, ante la incertidumbre de haber conocido a tiempo el resultado de la solicitud de aclaratoria o ampliación. - El solo hecho de la negativa a la aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva o la apelación ejercida contra ésta última produce una sentencia parcialmente inejecutable por error judicial, que produce y viola los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, no acogerse a la uniformidad e integridad de la jurisprudencia constitucional, el de la seguridad jurídica y sobre todo lo que en la doctrina jurisprudencial se ha venido estableciendo sobre el desgaste de la jurisdicción, cuando no se atiene al principio de la celeridad y economía procesal en que se deben corregir todos los procedimientos judiciales que eviten un mayor e inútil desgaste de la actividad jurisdiccional, como en el presente caso. Que la negativa del Tribunal a quo a oír la solicitud de aclaratoria solicitada en tiempo útil en apoyo en los conceptos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, por una errónea interpretación del artículo 252 del C.P.C., que además se encuentra desaplicado, lesiona el derecho de defensa de su copoderdante por una parte, además de las otras violaciones de normas de orden público constitucional que ha mencionado, es el motivo del ejercicio del recurso de apelación que debió haberse oído en ambos efectos, que no le deja otro medio que el de ejercer dicho recurso. Que los fundamentos jurisprudenciales mencionados fueron tomados de diferentes decisiones constitucionales, de las demás Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Superiores y de Instancia de las diferentes regiones del país y, que entre alguna de ellas se tiene la del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda, expediente Nº 1629-10, de fecha 19-11-2010; Sala de Casación Social Accidental, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, aclaratoria-ampliación, sentencia de fecha 13-11-2001; Sala de Casación Constitucional (sic), solicitud de revisión de sentencia, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 1310, de fecha 16-10-2009, expediente Nº 08-0791, caso Ahmad Alí; sentencia Nº 3243, de fecha 12-12-2002, entre otras tantas. Que por los motivos expresados solicitó se declare el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 09-07-2012, y una vez cumplidas las formalidades legales se ordene al Tribunal a quo oír y realizar “la solicitud” de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva dictada el 20-06-2012, y una vez hecho se hagan los demás pronunciamientos de Ley a que haya lugar teniendo en cuenta para ello, además de los conceptos expresamente esgrimidos y, lo expresamente establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional; que en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que debe regir todos los procedimientos judiciales así como a fin de evitar un mayor e inútil desgaste de la actividad jurisdiccional que causa evidentes daños a su representado, por cuanto en caso contrario la sentencia definitiva dictada a la que se le negó el recurso de apelación por extemporánea a posteriori, producirá el efecto negativo de ser inejecutable y se conformará el principio del desgaste de la jurisdicción, impidiendo de esta manera ejercer una nueva acción reivindicatoria entre las mismas partes, cuando considera que aún es posible resolver tales violaciones por ser procedentes en derecho. Acompañó copia fotostática simple de la tablilla de los días de despacho correspondientes a los meses junio y julio de 2012, donde constan los días de despacho correspondientes a lo que es motivo del presente recurso.
De los folios 77 al 79, presentó escrito de informes el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 05-11-2012, en el que manifestó que el demandante pretende reivindicar un lote de terreno descrito en los autos, el cual aduce ser propiedad de su representado y, que presuntamente se encuentra en posesión de su poderdante, que conforme lo ha establecido en forma pacífica y consuetudinaria tanto la doctrina como la jurisprudencia unánimemente han establecido que el ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son: 1-. El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2-. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3-. La falta de derecho de poseer del demandado y, 4-. En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; que todos estos elementos son absolutamente concurrentes de modo tal que la falta de demostración de uno de ellos es causa suficiente para que la acción sea declarada sin lugar; que en éste caso la parte demandante no ha logrado demostrar de manera fehaciente la propiedad del terreno que pretende reivindicar, toda vez que de las pruebas producidas se desprende que el terreno que ocupa su mandante es aledaño al inmueble que pertenece al accionante, pero que no se encuentra dentro de los límites de su propiedad; que como consecuencia se debe concluir de manera cierta y precisa que el terreno objeto de la presente acción es totalmente distinto al ocupado por su representada, que este último es un terreno ejido y se encuentra en posesión de ella en virtud del contrato de arrendamiento suscrito oportunamente con la Alcaldía Municipal y con la autorización que al efecto le fue otorgada, todo lo cual se encuentra debidamente demostrado a través de los documentales acompañadas en la contestación de la demanda; que la prueba de experticia solicitada por la parte demandante durante el lapso de promoción de pruebas se llevó a cabo obviando el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 466 del C.P.C., el cual transcribió, viciando de nulidad absoluta dicha prueba, que al concatenar esta disposición legal con el contenido del artículo 463 ejusdem se aprecia claramente que la obligación mencionada constituye una formalidad esencial a los fines de que las partes puedan realizar las observaciones que crean pertinentes durante la práctica de las diligencias, que obviamente este es el modo legal y preciso de que a las partes se le garantice el ejercicio del control de la prueba; que en el contenido de las actas procesales no existe prueba alguna de que los expertos conjunta o separadamente hayan dejado constancia alguna respecto al día, hora y lugar en el cual habrían de practicar sus diligencias y, que tampoco existe constancia de que su representada, por si o por medio de representante alguno haya asistido a dicho acto, única forma ésta de poder convalidar el vicio referido. Solicitó al Juez se sirva declarar la carencia de valor probatorio alguno a dicha experticia, por cuanto contrario a ello se estaría soslayando el derecho al debido proceso a su mandante por no habérsele permitido ejercer el control de la prueba, garantía esta que es de rango constitucional y, por tanto declararse sin lugar la demanda por no haberse demostrado que el inmueble en posesión de su mandante es el mismo que aduce el accionante ser de su propiedad; así también solicito declarar sin lugar la demanda con el debido pronunciamiento en costas.
En fecha 16-11-2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, contra el auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día diecisiete (17) de julio de 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, consignó escrito donde resume la controversia y señala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que el lapso para pedir aclaratorias es el mismo establecido para la apelación. Solicitando que se declare con lugar la apelación y se ordene al a quo “realizar la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva dictada el día 20 de junio de 2012” (sic)
En fecha 05/11/2012, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes donde solicita sea declarado sin lugar la apelación y se condene en costas.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, contra el auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha 20/06/2012 por haber sido interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La aclaratoria como figura jurídica legal encuentra asidero en el artículo anterior y constituye un mecanismo procesal a través del cual el juzgador, previo impulso de alguna de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, persiguiendo con ello que los puntos del dispositivo queden determinados.
Debe tenerse presente lo que ha asentado la Sala Constitucional en cuanto a las aclaratorias de las sentencias siempre que sean solicitadas en la oportunidad correspondiente, por ello conviene traer a colación extracto del fallo N° 1161 de fecha 06/08/12, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que indicó:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse de la presente solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa que en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), se asentó: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
Es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.
En ese sentido, esta Sala estableció en la sentencia del 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), lo siguiente:
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1161-6812-2012-06-1006.html)
De todo lo anterior y luego de la revisión esta Alzada encuentra que el criterio mencionado por el apoderado de la parte demandante, no tiene relación con el criterio aplicado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, apreciando quien juzga que la aclaratoria contenida en el escrito donde se solicitó, es extemporánea por lo que resulta improcedente toda vez que la sentencia fue publicada en fecha 20/06/2012, siendo notificada el día 02/07/2012, teniendo la parte la oportunidad de solicitar aclaratorias en mismo día o al día siguiente de tal publicación y visto que fue solicitada el día cuatro (04) de julio, es obvio concluir que tal pedimento es extemporáneo, de manera que, al no estar acorde la solicitud ni cumplir con los parámetros que defiende la doctrina del máximo Tribunal del País, y visto que si se realiza algún pronunciamiento sobre lo peticionado se entraría a cuestionar el contenido de la sentencia ello conllevaría a modificar el dispositivo y el alcance del mismo, por lo tanto, resulta improcedente tal como lo declaró el a quo en el fallo recurrido, consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto apelado proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada considera que aunque el fallo recurrido presenta un error material en la fecha de publicación del auto, ya que en el encabezado se indica “NUEVE (09) DE JULIO DE 2011”, dicho error fue suficientemente subsanado, puesto que al final del auto se aprecia el sello de diario donde consta como fecha de publicación el día 09/07/2012, además el auto que oye la apelación, así como el oficio de remisión al Tribunal Distribuidor señala reiteradamente como fecha del fallo el día 09/07/2012, aunado a que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dicho error quedó subsanado cuando en la diligencia consignada en fecha 18/07/2012 por la representación de la parte demandante, nada mencionó al respecto. Así se precisa.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, contra el auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “ÚNICO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, formulada por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, por haber sido presentada en forma extemporánea.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadano José Alberto Gómez Mogollón, por haber sido confirmada la sentencia apelada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.12-3881
MJBL/brgg