REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2.703
Trata el presente asunto del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA accionara el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.430.369 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.153, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana MARISOL DÍAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.356.412; contra los ciudadanos VALERIANO MEDINA, NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, DAISIS SULAY ACUÑA PISCIOTE y JORGE ENRIQUE JEIMEZ GELVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.096.215, V-15.085.102, V-11.974.591 y V-11.300.983 respectivamente, domiciliados en La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL en fecha 30 de mayo de 2.012, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
A los folios 1 al 6, corre libelo de demanda por simulación de venta junto con sus respectivos anexos (folios 8 al 54), presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL.
El 03 de febrero de 2.010, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose por una parte emplazar a la parte demandada ciudadanos VALERIANO MEDINA, NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO y JUANA MARÍA MEDINA ROSALES para la contestación, y por otra parte, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en el libelo de la demanda. Se instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos a fin de elaborar las boletas de citación de la parte demandada, así mismo, se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para practicar la citación (folio 56).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.010 el alguacil titular informó al Tribunal que la parte actora ese mismo día le había suministrado el valor de los fotostatos para elaborar las boletas de citación de la parte demandada (folio 58).
El 18 de febrero de 2.010, mediante auto el a quo dejó constancia de haber librado compulsa de citación, y oficio al Tribunal comisionado (folios 59 y 60).
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2.010 la abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, consignó copia simple de la sustitución de poder que le otorgara el co-apoderado judicial de la parte actora abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL (folios 64 al 66), y en fecha 11 de marzo de 2.010 la abogada BLANCA GÓMEZ solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciara con respecto a tenérsele como apoderada de la parte demandante (folio 67).
El 26 de abril de 2.010, por diligencia la abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 08 al 10, de la presente causa (folio 68).
En fecha 07 de diciembre de 2.010, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda junto con sus anexos ante el Tribunal de la causa (folios 70 al 90).
Por auto fechado 09 de diciembre de 2.010 el Tribunal a quo admitió la reforma de la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos VALERIANO MEDINA, NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, DAISIS SULAY ACUÑA PISCIOTE y JORGE ENRIQUE JEIMEZ GELVIZ para la contestación. Así mismo, se instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos a fin de elaborar las boletas de citación de la parte demandada, y señaló que se mantenía con plena vigencia la medida preventiva decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de los bienes descritos en el libelo de la demanda (folio 91).
Mediante diligencia de fecha 7 enero de 2.011 el alguacil titular informó al Tribunal que la parte demandante ese mismo día le suministró el valor de los fotostatos para elaborar las boletas de citación (folio 92).
Por auto fechado 17 de enero de 2.011, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado compulsa de citación y oficio N° 0027 al Juzgado comisionado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para practicar la citación (folios 93 y 94).
En fecha 22 de mayo de 2.012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró perimida la instancia (folios 99 al 101).
El 30 de mayo de 2.012 el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL actuando con el carácter acreditado en autos apeló de la decisión de fecha 22 de mayo de 2.012 (folio 103). Por auto de fecha 31 de mayo de 2.012 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 104).
En fecha 13 de junio de 2.012 este Juzgado Superior, recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.703. En la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones (folios 107 y 108).
El 25 de junio de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL consignó en copias simples las actuaciones relacionadas con la comisión de citación que cursa por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, así mismo, solicitó a esta alzada que oficiara al Tribunal comisionado para que remitiera las copias fotostáticas certificadas de la comisión de citación con el fin de demostrar que la presente causa nunca ha estado paralizada por el término de la ley (folios 109 al 136).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2.012, este Tribunal Superior acordó lo solicitado por el co-apoderado demandante y libró oficio número 307 al Juzgado Comisionado (folio 137 y 138).
El abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL en representación de la parte demandante y apelante presentó escrito de informes el 27 de junio de 2.012 (folios 139 y 140).
En fecha 16 de julio de 2.012 el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, envió copias certificadas de la comisión N° 7.473, solicitada por este tribunal mediante oficio N° 307 (folios 141 al 185).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, versa sobre la decisión del a quo que declaró de oficio la perimida la instancia.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“…En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Tal como se puede evidenciar en el auto proferido por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2.011 (inserto al folio 93), siendo esta última actuación en el presente juicio.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara perimida la instancia en el presente procedimiento judicial”.

Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.-Que el 07 de octubre de 2.010 el co-apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda.
.-Que la reforma de la demanda fue admitida el 09 de diciembre de 2.010, ordenando el Tribunal a quo emplazar a la parte demandada ciudadanos VALERIANO MEDINA, NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, DAISIS SULAY ACUÑA PISCIOTE y JORGE ENRIQUE JEIMEZ GELVIZ, con copia certificada del primer escrito de la demanda, auto de admisión del mismo, escrito de la reforma y su respectivo auto de admisión; así mismo, se instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos a fin de elaborar las boletas de citación de la parte demandada, y señaló que se mantenía con plena vigencia la medida preventiva decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de los bienes descritos en el libelo de la demanda (folio 91).
.-Que el 07 de enero de 2.011 mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa comunicó que la parte actora ese mismo día le suministró el valor de los fotostatos para elaborar la boleta de citación de la parte demandada (folio 92).
.-Que en atención a la diligencia del alguacil, el 17 de enero de 2.011 el Juzgado a quo ordenó al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira practicar la comisión para la citación, y dejó constancia de haber librado compulsa de citación con oficio N° 0027 al Juzgado comisionado (folios 93 y 94).
.-Que el 16 de mayo de 2.012 mediante diligencia que riela en el folio 12 de cuaderno de medidas el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL con el carácter de co-apoderado de la parte demandante y apelante solicitó librar un nuevo oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-Que el 22 de mayo de 2.012 el a quo declaró la perención anual.
.-Que a requerimiento de esta Alzada, el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta circunscripción Judicial remitió copia certificada de la comisión de citación de los ciudadanos MARISOL DÍAZ MOLINA y VALERIANO MEDINA, en la cual pudo constatar este Tribunal Superior que se trata de la comisión de citación librada con la admisión de la demanda primigenia y en la cual la última actuación es de fecha 1° de febrero de 2.011, y cuyas resultas no fueron remitidas al tribunal comitente.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con su deber de mantener el “impulso procesal”. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por “el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; por lo que con la sola verificación de dicho requisito aludido anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2008-000275, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone lo que sigue:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber:
… Omissis…

‘…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia’…”.
Y en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476 por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de marzo de 2.012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se resolvió:
“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. …”. (Resaltado de esta Alzada).

En el caso bajo examen, y revisadas exhaustivamente las actuaciones, se constata que el último auto de impulso procesal de la parte demandante consta al folio 92 de este expediente y consistió en que suministró el 07 de enero de 2.011 al alguacil del a quo el valor de los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación acordadas en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 09 de diciembre de 2.010. El tribunal de cognición el 17 de enero de 2.011 comisionó a los fines de la citación al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
A partir de esta última fecha la causa entró en una absoluta e injustificada paralización por falta del impulso procesal que debió darle la parte actora, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo dichas citaciones, y no es sino hasta el 16 de mayo de 2.012 cuando la parte demandante en el cuaderno de medidas solicita se libre nuevo oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Aprecia entonces esta operadora de justicia, que la parte actora no fue diligente en su obligación de impulsar el proceso, lo que crea convicción plena de que en el caso de autos operó la perención anual de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante MARISOL DÍAZ MOLINA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la Perención de la Instancia dictada el 22 de mayo de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Simulación de Venta, interpusiera el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante MARISOL DÍAZ MOLINA, contra los ciudadanos VALERIANO MEDINA, NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, DAISIS SULAY ACUÑA PISCIOTE y JORGE ENRIQUE JEIMEZ GELVIZ. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente N° 2.703, y regístrese conforme a artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.703, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/patty
Exp. 2.703.-