REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.777
El 1° de diciembre de 2011 previa su distribución, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.461, representado por los abogados SOSIMO PERNÍA MOGOLLÓN Y ORLANDO PRATO GUETIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.585.437 y V-3.620.637, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.103 y 33.973 en su orden, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 2650-11, relacionado con el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal incoara Jorge Enrique Moreno Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.125 en contra del aquí accionante.
En tal sentido, conoce este Tribunal Superior como segunda instancia el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial del quejoso, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en autos que, el 2 de diciembre de 2011 el a quo admitió la acción de amparo incoada y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011 por el juzgado presunto agraviante (folio 156 de la pieza principal).
El 22 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes (folios 227 al 232 de la pieza principal), la cual una vez concluida el a quo declaró sin lugar la acción intentada.
En fecha 29 de octubre de 2012 fue dictado el íntegro del fallo, el cual ya fue relacionado (folios 233 al 246 de la pieza principal).
Mediante diligencia inserta al folio 247 la representación judicial del accionante apeló del fallo en cuestión y oído el recurso, el 13 de noviembre de 2012 este Tribunal previa su distribución le dio entrada e inventarió la causa el 13 de noviembre de 2012 bajo el N° 2.777 (folios 250 y 251).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- Alegó:
1.1.- Que “…, el día 10 de mayo de 2011… el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,…, admitió una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, incoada en mi contra por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES,…, signándole al expediente el N° 260-11,…, quien dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2011,…, donde en la parte dispositiva de la misma declara con lugar la demanda y me ordena entregar al demandante el inmueble objeto del contrato arrendaticio, libre de personas y cosas, así como también, al pago de lo señalado en la cláusula novena del contrato…”.
1.2.- Que “…Tal como se evidencia del libelo de la demanda el demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, señala que me dio en arrendamiento en el año 1994, el inmueble objeto del presente litigio y que el 01 de mayo de 2007 firmamos un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal e inserto a los folios 26 y 27, una vez que me dí por citado a través de mi apoderado judicial el abogado SOSIMO PERNIA MOGOLLÓN, mediante diligencia del 20 de octubre de 2011, procede mi mandante a dar contestación a la demanda el 24 de octubre de 2011, en tiempo hábil y si observamos dicha contestación…, de la misma está subtitulado DE LA COMPETENCIA, en la cual se le indica al ciudadano Juez Agraviante del Municipio Bolívar que, dentro de los propietarios del bien inmueble objeto del presente litigio se encuentran dos (02) menores de edad de nombres LENNIS EDUARDO BERMUDEZ MORENO y LEYDI YANETH BERMUDEZ MORENO y por tal motivo se le solicita al ciudadano Juez del Municipio Bolívar que DECLINE LA COMPETENCIA en un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal estado Táchira…”.
2.- Denunció que “…Es por ello que interpongo la presente ACCIÓN DE AMPARO, porque me violaron mis derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”.
3.- Pidió se reponga la causa al estado de que se oiga la apelación por su apoderado formulada o que se remitan todas las actuaciones del presente juicio a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4.- Finalmente alegó que: “…, dentro de la contestación de la demanda y en el Capítulo II, PUNTO PREVIO, mi apoderado, en mi defensa, señaló que el demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, no tenía cualidad e interés en el juicio que dio origen al presente recurso de amparo, ya que él no es propietario del inmueble arrendado, tampoco posee ningún tipo de documento que lo acredite como propietario, como apoderado, como administrador o cualquier otro tipo de relación con el inmueble, es decir, que carecía de una absoluta y plena falta de cualidad e interés para mantener la acción y tan es así, que aún y cuando no fuese alegada ESTA FALTA DE CUALIDAD, LO CUAL ASÍ SE HIZO, EL JUEZ DE LA CAUSA DE OFICIO PODÍA HABERLA DECLARADO Y SENTENCIAR COMO INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA y por el contrario el ciudadano Juez Agraviante sólo se ciñó a decir que tenía que haberse interpuesto por mi parte, en mi carácter de demandado, una cuestión previa, olvidándose él, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil textualmente dice: …
…, incurriendo en el error de no darle ningún tipo de valor jurídico a lo explanado en la contestación de la demanda y a los medios de pruebas aportados dentro de los cuales se agregó el original del documento de compra-venta…”.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), se desprende que este Tribunal es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió en materia de amparo constitucional el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Jueza a quo juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…De lo anteriormente transcrito, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito, es claro que el Juez en la sentencia recurrida, resolvió de acuerdo a su criterio jurídico, la defensa de falta de cualidad interpuesta por el demandado en su escrito de contestación, al determinar que el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, en su condición de arrendador del inmueble, tenía la cualidad para interponer el proceso de cumplimiento de contrato de prórroga legal, tratándose de un acto de simple administración; sin que se evidencie por parte de esta juzgadora, que exista violación alguna de una norma constitucional en la resolución judicial del conflicto; por lo que no puede pretender el querellante en amparo, que quien aquí juzga en sede constitucional revise como una segunda instancia, los fundamentos de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte, el recurrente en Amparo indicó que se le violó el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto en la contestación de la demanda alegó que existía incompetencia del Juez del Municipio Bolívar, ya que dentro de los propietarios del bien objeto del litigio se encuentran dos (2) menores de edad, y que ello era evidenciable del documento de adquisición que consignara; respecto de este alegato, se observa que resuelta la cualidad del demandante ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, quien en ejercicio de una facultad de administración dio en arrendamiento el inmueble y posteriormente intentó la acción de cumplimiento de contrato de prórroga legal, por lo que la mayoría de edad de alguno de los propietarios no afectaría la competencia del Juzgado que conoció la causa.
Sin embargo, quien aquí juzga, con el objeto de verificar la posible violación de la competencia como norma de orden público,…, comprueba que la fecha de adquisición de dicho inmueble es 24 de mayo de 1986, es decir, que a la fecha de admisión de la demanda por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que fue el día 10 de mayo de 2011, habían transcurrido 25 años, por lo que resulta imposible presumir que quienes para el año 1986 eran menores de edad, como se manifestó en el referido documento, aun lo fuesen para esa fecha…”.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
La sentencia objeto de apelación declaró sin lugar la acción de amparo incoada por considerar que no existieron las violaciones denunciadas.
Consta del libelo que el quejoso fundamenta su acción en la presunta violación a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, denunciando que: i) El Juzgado Presunto Agraviante era incompetente para resolver el mérito de la causa por cuanto los dueños del inmueble arrendado son menores de edad; ii) Que la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado Presunto Agraviante no resolvió sobre la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda y; iii) Que la apelación por él interpuesta contra la sentencia señalada debe oírsele.
Por ante esta instancia, la representación judicial del accionante ratificó lo explanado a lo largo del iter procesal de la acción bajo estudio.
Planteada así la litis, debemos recordar en primer lugar que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.-
En este orden de ideas, debemos tener en cuenta que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: A) Que el actor invoque una situación jurídica; B) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; C) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; D) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Analizando el caso de marras, la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
De los alegatos esgrimidos por el apelante, no encuentra esta juzgadora que el Juzgado Presunto Agraviante haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones, ya que al descender esta Alzada a las actas que forman el proceso donde se originaron las presuntas actuaciones lesivas, consta que el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó su fallo conforme al principio de la tutela judicial efectiva, el cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).
En efecto, de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011 se evidencia lo siguiente:
“…II MOTIVA PUNTO PREVIO
En su contestación al fondo de la demanda solo hace mención de que el identificado demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, no señala fundamento legal al respecto; sin embargo quien juzga, teniendo por norte de sus actos la verdad y la justicia, siendo la legitimidad en la causa, materia de orden público, concluye de la valoración que de las actas procesales efectúa, que la relación arrendaticia entre el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES como el arrendador y el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR como el arrendatario, sobre el bien inmueble consistente en un local comercial….
Como es conocido en doctrina, están facultados para accionar en lo referente a la materia arrendaticia ante el Tribunal competente, no solamente el propietario sino también el arrendador del inmueble alquilado, condiciones que no necesariamente, deben coincidir en la misma persona…”.
Tal y como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, ciertamente el Juzgado Presunto Agraviante hizo análisis detallado sobre la defensa de fondo alegada por el quejoso, razón por la cual no es procedente la violación de este derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo que respecta a las violaciones denunciadas sobre el debido proceso y derecho a la defensa es necesario conceptualizar estos derechos así:
Sobre la violación al debido proceso ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
La violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
En el caso de marras como se indicó, el órgano jurisdiccional respetó y acató los lapsos procesales, las partes tuvieron oportunidad de presentar y esgrimir sus alegatos con lo cual materializaron los derechos bajo estudio y no existió la desigualdad procesal alegada.
Encuentra esta sentenciadora que la pretensión bajo estudio va dirigida a que a través de esta vía se conozcan y resuelvan nuevamente situaciones que contaron con todo un juicio que llegó a su fin con la sentencia que se recurre. Por lo tanto, al estar descartado el abuso de poder y extralimitación de funciones por parte del Juzgado Presunto Agraviante, no puede esta Juez Constitucional entrar en la valoración e interpretación que hizo el juez ordinario para llegar al veredicto bajo estudio, por lo que irremediablemente debe confirmarse lo decidido por el a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Obviamente, en lo que atañe a la supuesta incompetencia del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, queda enmarcada dentro de los razonamientos antes expuestos, ya que carece de sustentación legal y no está acorde con los supuestos fácticos del caso de marras, ya que para la fecha de interposición de la demanda ninguna de la partes era menor de edad.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR y se CONFIRMA el fallo apelado.-
No hay condenatoria en costas por cuanto no se evidencia temeridad.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.777 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.777 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. N° 2.777
JLFDEA/jgov
Va sin enmienda.-