REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 16 de febrero de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana LUZ MIREYA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.150.936, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DIGINET BARINAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal el Nro J-29674598-6, asistida por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 170.264, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00289/2011-00740, emitida por la por la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-61).
En fecha 22 de febrero de 2012, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y División de Tramitaciones, Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios sesenta y tres (63) sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67), respectivamente.
En fecha 04 de mayo de 2012 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, y ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-178).
En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de promoción de pruebas, (F-181).
En fecha 01 de noviembre de 2012, por medio de auto se admitieron las pruebas (F-186).
En fecha 06 de noviembre de 2012, el apoderado la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de evacuación de pruebas (F-187).
En fecha 10 de enero de 2013, el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-188).
En fecha 15 de enero de 2013, se libró auto de vistos (F-194).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Considera que la sanción impuesta sobre que el libro de ventas del I.V.A no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, no tiene sustento legal alguno puesto que el asiento se efectuó linealmente con la factura Nro 00000392 de fecha 04/08/2011 en la cual se originó la retención
ERROR MATERIAL.
Alega que por error material se trascribió incorrectamente el Nro de Rif lo que a su perecer se trasluce en un error excusable en los datos, pues considera que ello no reúne la identidad suficiente para producir la aplicación de la multa, de ahí que, trae a colación el criterio reiterado de este tribunal sobre un caso similar, y solicita la nulidad de la sanción.
II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00289/2011-00740, fundamentándose en lo siguiente:
Incumplimiento del deber formal Artículos Multa (U.T)
La (el) contribuyente presentó libro de ventas del I.V.A que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias 102 # 2 25 U.T
La (el) contribuyente presentó libro de compras del I.V.A que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias 102 #2 25 U.T

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo.
(Folio 21-27), copias certificadas de: Providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00289, Acta de recepción y verificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00289-02, libro de ventas agosto 2011, libro de compras agosto 2011.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación en el cual observó incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual impuso sanción de 50 U.T.
3.2 Documento Protocolizado.
(Folio 34), ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que el ciudadano LUZ MIREYA GUZMÁN es la Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DIGINET BARINAS C.A, y por lo tanto tiene la cualidad de actuar en la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORMES

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El apoderado judicial de la república Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en la que expone lo siguiente:
Considera que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto quedó demostrado que el contribuyente contravino lo que establece el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 ejusdem. Realiza una exposición sobre las facultades que tiene la Administración Tributaria para verificar e imponer sanción.
Por último, realiza una exposición de la concurrencia de ilícitos tributarios y solicita declare sin lugar el presente recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Considera que la sanción impuesta sobre que el libro de ventas del I.V.A no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, no tiene sustento legal alguno puesto que el asiento se efectuó linealmente con la factura Nro 00000392 de fecha 04/08/2011 en la cual se originó la retención.
A los fines de resolver el alegato planteado considera necesario esta juzgadora resaltar lo expuesto en la consulta N° 1636, de fecha 06/03/2007:


En relación al planteamiento formulado en la consulta, se observa en el artículo 18 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, anteriormente identificada, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor, a mas tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, de tal manera:
Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:
(…omisiss…)
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.
Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho periodo. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.
Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.
Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos y exhibirlos a requerimiento de la
Administración tributaria.” (Subrayado por la Gerencia).

Del mismo modo, el artículo 20 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056-A, establece la obligación a los entes públicos, (agentes de retención), de emitir y entregar al proveedor los comprobantes de retención a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente a saber:
Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (039 días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado por la Gerencia). Siendo así, los comprobantes de retención deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de Compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de Ventas en la fecha en que los reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del periodo siguiente a aquel en que se practico la retención; lo que en opinión de esta instancia consultiva ocurre en un periodo que podría o no coincidir con la recepción de la factura de compra…”

Como se infiere de la consulta antes citada, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención en los libros de I.V.A, lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, hace referencia que el hecho de no registrar en forma cronológica, no puede ser considerado como un incumplimiento que de lugar a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, pues si no hay obligación expresa en el orden cronológico en las facturas, mucho menos en los comprobantes de retención.
La consulta que agrega la Administración Tributaria señala claramente la oportunidad del registro del comprobante de retención, por ello implica que cada comprobante de retención lo registrará en el mismo renglón de la factura, y hace que efectivamente pareciera registrado en una fecha anterior a su emisión, lo cual no es correcto, porque el libro debe ser correctamente analizado, ya que por un costado está la fecha de emisión del comprobante y por otro la fecha de emisión de las facturas, reflejando el libro dos fechas que corresponden al mismo periodo.
Además, los comprobantes se encuentran asentados en el mismo periodo de su emisión por lo tanto cumple con el requisito sin que la norma lo obligue que debe mantener el orden cronológico, pues habrán unos agentes de retención que cumplen sus deberes antes que los otros, en todo caso la solución sería cambiar el formato del libro.
Aunado a ello, se evidencia de la propia Resolución Sancionatoria la ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal, presuntamente infringida, quedando claro tal como lo indica la consulta su registro en el libro en el mismo periodo a la emisión de la factura; de esta suerte es forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción. Y así se decide.
ERROR MATERIAL.
Alega que por error material se trascribió incorrectamente el Nro de Rif lo que a su perecer se trasluce en un error excusable en los datos, pues considera que ello no reúne la identidad suficiente para producir la aplicación de la multa, de ahí que, trae a colación el criterio reiterado de este tribunal sobre un caso similar, y solicita la nulidad de la sanción.
De la revisión de las actas procesales específicamente al folio 32 se observa que en efecto el contribuyente transcribió de forma errada en el libro de compras el número de Rif colocando J-3145703-5 siendo lo correcto J-31415763-5, faltando así el número uno (1), sin embargo, a juicio de quien aquí decide se trata de un error material tal como lo alega .el recurrente, pues ha sido criterio de este tribunal que un error material o de transcripción resulta incapaz de inducir a error en cuanto a la identificación del contribuyente, de allí que, al no desvirtuarse la finalidad del requisito, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que el error material evidenciado en la trascripción del libro no puede calificarse como ilícito formal.
hay que resaltar que el criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, se reitera el criterio de que un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción. Recuérdese que la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, en este sentido, resulta forzoso para este despacho anular la sanción impuesta por la Administración Tributaria, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso con lugar, procede la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en acatamiento de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00215 de fecha 10 de marzo de 2010 caso: Guerrero Valverde C.A…(GUEVALCA), se hace improcedente la condena a la República y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana LUZ MIREYA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.150.936, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DIGINET BARINAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal el Nro J-29674598-6, asistida por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 170.264, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00289/2011-00740, emitida por la por la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2.- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00289/2011-00740, emitida por la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT)
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de enero de (2013), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA.

















Exp N° 2604
ABCS/yully