REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Luis Hernández Contreras.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.569.988.

DEFENSA

Abogado Raulinson José Reaño Páez y la abogada Rosbella del Rosario Carrero Ovalles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.356 y 125.865, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Amparo Testa, adscrits a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson José Reaño Páez y la abogada Rosbella del Rosario Carrero Ovalles, con el carácter de defensores del acusado HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO, contra la sentencia publicada el 21 de marzo de 2012, por la abogada Glenda Acevedo Quintero, Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y en consecuencia condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de once (11) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, en el grado facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 470 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 04 de septiembre de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 15 de octubre de 2012, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para la séptima audiencia siguiente, a las once y treinta (11:30) de la mañana, en virtud que el acusado HESNAIRE RINCON CORDERO, no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, desconociéndose las razones.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se acordó diferir nuevamente la audiencia oral y pública para la sexta audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que el acusado de autos fue trasladado a consulta médica en la sede del Hospital Central de esta ciudad.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Ladysabel Pérez Ron, Rhonald David Jaime Ramírez y Nélida Iris Corredor (Jueza Suplente). La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes, los abogados defensores, el acusado, dejando constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima pese a estar debidamente notificados. En este estado la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho d palabra a la parte recurrente, quien expuso sus alegatos de apelación. Posteriormente, se le impuso al acusado de autos HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO, del contenido del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre toda coacción y apremio manifestó no desear declarar. Seguidamente la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se acordó dejar si en efecto la fijación de la publicación en la presente causa, por cuanto, el Juez de esta Corte de Apelaciones Luis Hernández Contreras, se reincorporó a sus labores habituales, una vez finalizado su período vacacional, lo cual se hace conforme a lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de inmediación, fijándose la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Ladysabel Pérez Ron, Luis Hernández Contreras y Rhonald David Jaime Ramírez. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes, los abogados defensores, el acusado, dejando constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima pese a estar debidamente notificados. En este estado la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso sus alegatos de apelación. Posteriormente, se le impuso al acusado de autos HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO, del contenido del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre toda coacción y apremio manifestó: “Señores jueces, el 2 de junio hice nóminas para una contratista que poseía, fui a realizar unas diligencias en los bancos en el pambil, con unos sobrinos cuando recibimos una llamada de unos sobrinos que los fuéramos a buscar a Cordero, que tenían un problema, en el camino atropellamos un carro, me paro para ver que sucede, cuando nos bajamos y dijeron que eran Guardias Nacionales, cuando vio a Mike mi sobrino que fue asesinado en el Centro Penitenciario de Occidente, dice que el robó a su esposa, de ahí llegó la policía, estoy acusado dice que mi sobrino la robó y se subieron por la puerta del lado del chofer blazer dorada de dos puertas mi camioneta es Grand Blazer 4 puertas, la camioneta que tenían que inspeccionar es de 2 puertas, mi camioneta es de 4 puertas el especialista nunca la inspeccionó, después de la situación mis sobrinos si robaron a la señora, porque así lo manifestaron pero siempre explicaron que mi tío no fue, el nos buscó después, solicité que me hicieran el barrido a mi GPS, yo teniendo mi constructora como voy a robar mil bolívares para mi sobrino si era dinero, en la cárcel estábamos presos cuatro, y uno ya fue asesinado, hoy en día no tengo nada he sido extorsionado, por eso solicité ir a procesados militares, la señora se paró en juicio y dijo que yo no estaba y sin embargo estoy aquí, que yo ayude a mi sobrino, la ley explica que yo ayude antes y durante la comisión del hecho punible, yo llegué después, incluso si revisan las cámaras del sambil ahí aparece cundo salí, todas mis pertenencias valen más de lo que robaron, yo no fui se los aseguro, como van a pensar que una persona de 45 años va a ir a robar con tres muchachos, hay una diferencia entre una camioneta Blazer y Grand Blazer, a la señora la robaron a 300 metros de la esguarna, la señora vio a los muchachos a subirse en una camioneta y fue a colocar la denuncia y va a dar tiempo de regresar y nos agarran eso es mentira, yo estaba en el sambil y ellos me llamaron y yo fui a buscarlos incluso no conseguía la dirección y fue cuando ví a uno de mis sobrinos, y les dije que estaban haciendo, es imposible que yo robé, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 02 de julio de 2010, la ciudadana VANESA MIREY MENDEZ PARRA, compareció ante la Policía del estado Táchira, Comisaría Cordero, a los fines de denunciar que aproximadamente a las 2:10 de la tarde se encontraba en la entidad bancaria denominada bicentenario retirando el sueldo de la Misión Ribas, que dentro del banco le llamó la atención un par de muchachos que se encontraban sentados supuestamente esperando turno para pasar a hablar con las promotoras, como ella iba también le preguntó a uno de ellos que si estaba en la cola a lo cual le respondió que no; que luego tomó la hoja de pago especial se dirigió a una de estas quien le pagó la cantidad de mil bolívares fuertes; que se retiró del banco y se dirigió a la parada de las busetas que se encuentra ubicada aproximadamente a cuatro cuadras del banco; que los muchachos la miraban por lo que se puso nerviosa y en el momento que se desplazaba por la calle principal sector Llano Cruz, en toda la entrada a la urbanización de la Guardia Ovidio Parada, en ese momento uno de los muchachos la jaló por el bolso y el otro sacó un arma de su cintura la apuntó en la cara y le dijo que era un atraco que el entregara todo el dinero; que se negó, afirmando que si lo había entregado a otra compañera; que se vio obligada a entregarles el bolso, descendieron de la buseta y emprendieron veloz huida; que observó que las personas se montaron en una camioneta Blazer de color beige; que se trasladó hasta el puesto policial narrándole lo sucedido a los funcionarios que se encontraban allí; que funcionarios de la policía, recibieron reporte del puesto policial en el que informaban que una ciudadana estaba colocando una denuncia por robo, cerca del banco bicentenario de Cordero; que dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector, localizando al vehículo con las características indicadas por la víctima; que al momento de interceptarlos uno de los ocupantes del lado izquierdo de la parte trasera, corrió velozmente pretendiendo evadir la autoridad, logrando ser capturado, quedando identificado como Jesús Miguel Rincón Cordero; que se les practicó inspección corporal a los tres ciudadanos que se encontraban en el vehículo quedando identificados como JEAN MIGUEL RINCON CORDERO, MAIGUES DANIEL RAMOS PARDO y HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO; que no les fue encontrada evidencia de interés criminalístico; que practicaron inspección al vehículo, hallando debajo del puesto trasero del lado derecho la cantidad de mil bolívares fuertes y un bolso de dama de color negro y debajo del puesto del piloto identificado como Hesneire de Jesús Rincón, un revolver calibre 38 de los cuales dos estaban percutidos sin detonar, la misma fue verificada por el sistema SIPOLL, informando que el arma estaba solicitada por robo de vehículo por la Sub-delegación de Barquisimeto y por robo genérico y atraco por la Sub-delegación de Chivacoa de fecha 10-01-2003.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo (sic) plenamente demostrado:
Con fundamentos a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos (sic) suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo son FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, hecho este cometido por el acusado JEAN MIGUEL RINCON CORDERO; y el acusado HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 470 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, hecho cometido por parte del acusado HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO. Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho cometido el día 02 de julio de 2010 y denunciado por la ciudadana VANESA MIREY MENDEZ PARRA, ante la policía del estado Táchira, Comisaría Cordero (sic), cuando le informó a los funcionarios policiales que aproximadamente a las 2:10 de la tarde en la entidad bancaria denominada Bicentenario, cuando se disponía a retirar el sueldo de la Misión Ribas dentro del banco le llamo (sic) la atención un par de muchachos que se encontraban sentados supuestamente esperando turno para pasar a hablar con las promotoras, como ella iba también para donde estas le pregunto (sic) a uno de ellos que si estaba en la cola, a lo cual le respondió que no, luego tomo (sic) la hoja de pago especial se dirigió a una de estas quien le pago (sic) ola (sic ) cantidad de mil bolívares fuertes, se retiro (sic) del banco se dirigio (sic) a la parada de las busetas que se encuentra ubicada aproximadamente a cuatro cuadras del banco ellos la miraban por lo que se puso nerviosa y en el momento en que se desplazaba por la calle principal sector llano cruz en toda la entrada de la urbanización de la guardia Ovidio Parada, es en ese momento en que uno de los muchacho (sic) la jalo (sic) por el bolso y el otro saco (sic) un arma de su cintura la apunto (sic) en la cara y le dijo esto es un atraco que le entregara todo el dinero que había sacado del banco, esta se negó, alegando que se lo había entregado a una compañera, por lo que estos procedieron hacerle amenaza de muerte, viéndose obligada a la entrega del bolso, bajándose los mismos del servicio público y emprendieron veloz huida, ella también se bajo (sic) de la buseta y observo (sic) que las personas que le sustrajeron el bolso se habían montado en una camioneta bleizer (sic) de color beige, se traslado (sic) hasta el puesto policial narrándole lo sucedido a los funcionarios que se encontraban allí. Como consecuencia de los expuesto por la denunciante, los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado (sic) Táchira, comisaría cordero (sic), Distinguido Chacon (sic) Yan Agente Lobo Luis, recibieron reporte del puesto policial en el que informan que una ciudadana estaba colocando una denuncia por un robo, cerca del banco bicentenario de cordero (sic), manifestado que sus agresores habían huido en una camioneta bleizer (sic) de color beige, con un aviso en la parte trasera que decía se vende, por lo que procedieron a realizar recorrido por el sector de igual manera el Agente Dávila Diego y Agente Poveda Jesús, hicieron los propio en moto particular con el objeto de localizar el vehículo con las características indicadas por la agraviada y estos últimos la avistaron a la altura del sector Llano de la Cruz, cruce con la antigua entada de la urbanización de la Guardia Nacional, dándole la voz de alto y al momento de interceptarla uno de sus ocupantes del lado izquierdo de la parte trasera, corrió velozmente, pretendiendo evadir a la autoridad, logrando ser capturado, por los agentes Dávila Diego y Agente Poveda Jesús, quedando identificado como JESUS MIGUEL RINCON CORDERO, en tanto se les realizó inspección corporal a los tres ciudadanos que se encontraban en el vehículo quedando identificado como JEAN MIGUEL RINCON CORDERO, MIGUEL DANIEL RAMOS PARDO y HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico, los agentes Chacón Yan y Lobo Luis, practicaron inspección al automotor, hallando el primero debajo del puesto trasero del lado derecho, la cantidad de mil bolívares fuertes, noventa y ocho billetes de diez bolívares y un billete de veinte bolívares fuertes y un bolso de dama de color negro elaborado en cuero de mediano tamaño y el segundo debajo del puesto del piloto identificado como Hesneire de Jesús Rincón, un revolver calibre 38 con seis proyectiles calibre 38 de los cuales dos estaban percutidos sin detonar, la misma fue verificada por el sistema SIPOLL, informando que el arma estaba solicitada por Robo (sic) de Vehículo (sic) por la Sub-Delegación de Barquisimeto y por Robo Genérico y atraco por la Sub-Delegación de Chivacoa de fecha 10-01-2003, procedieron a la detención de los ciudadanos a recabar la evidencia y colocar todo a disposición de la Fiscalía.

Del mismo modo riela al folio cuatro (sic) de autos, denuncia de fecha 02-07-2010, interpuesta ante la Policía del Estado (sic) Táchira, por la ciudadana VANNESSA MIREY MENDEZ PARRA, quien entre otras cosas manifestó: “Me encontraba aproximadamente a eso de las 2:10 en la entidad bancaria bicentenario retirando el sueldo de la misión Ribas, ya que soy facilitadora de la misma, dentro del banco se encontraban bastante gente, pero me llamo (sic) la atención un par de muchachos que se encontraban sentados como esperando turno para pasar hacia donde está las promotoras ya que tenía clocado (sic) al cuello un carnet con su respectivo porta carnet de color verde, como yo tenía que pasar con ells le pregunte (sic) a uno de ellos que si el estaba en la cola, le me respondió no, entonces me senté en el puesto delante de él, me toco (sic) mi turno pase (sic) y tome (sic) mi hoja de pago especial y me dirigí hacer la cola para retirar el dinero, la cajera me atendió y me dio el dinero mil bolívares fuertes yo me retire (sic) del banco aproximadamente a las 3:00 de la tarde hacia la parada que se encuentra ubicada a dos cuadras mas (sic) abajo, me monte (sic) en la buseta en los últimos puestos una cuadra mas (sic) arriba se montaron los dos ciudadanos que estaban dentro del banco uno de ellos se sentó y el otro quedo (sic) de pie, ya que no había más puestos, en ese momento se monto (sic) una señora con un niño en brazos a la cual el que se sentó le cedió el puesto los dos quedaron de pie, yo me puse nerviosa porque los dos se miraban el uno al otro y me miraba mucho, la buseta hizo un recorrido aproximadamente de doce cuadras por todas la calle principal hasta donde queda el sector el Llano de la Cruz en toda la entrada de la urbanización de los guardias, allí yo pedí la parada, en ese momento uno de los muchachos me jalo (sic) el bolso y el otro saco (sic) un arma de la cintura me apunto (sic) en la cara y dijo esto es un atraco déme todos los cobres que saco (sic) del banco yo le dije no tengo nada, se los di a una compañera, el me respondió déme el bolso, déme el bolso, entonces yo se lo entregue (sic) ellos se bajaron corriendo y ahí mismo me baje (sic) de la buseta, observe (sic) que ellos salieron corriendo y se montaron en una camioneta gran (sic) bleizer (sic) color beige, en ese momento venía pasando un vecino de mi casa y le pedí que por favor me ayudara y me llevara hasta el puesto policial al llegar al mismo le conté a un funcionario lo que me había sucedido, es todo”.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre sí, aplicando las reglas de la lógica las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y público, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el acusado JEA MIGUEL RINCON CORDERO, encuadrando la misma dentro del tipo penal de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, hecho este cometido por (sic); y al acusado HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO, su conducta encuadra dentro del tipo penal de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA D FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 470 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal de los acusados JEAN MIGUEL RINCON CORDERO y HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO, la misma quedó demostrada con la declaración de los funcionarios actuantes, la víctima, los expertos quienes fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que efectivamente se trataba de los acusados de autos quienes se encontraban presentes en la sala como los autores del delito endilgado por el Ministerio Público quedando demostrado en esta sala de juicio que efectivamente los acusados nombrados supra participaron en la comisión del hecho por cuanto se evidenció de las declaraciones de los funcionarios actuantes que al momento de realizar la aprehensión se encontraba dentro de la camioneta Gran (sic) Bleizer (sic), color beige y en la misma encontraron en el asiento del piloto la pistola calibre 38 y en el asiento del copiloto la cantidad de mil bolívares fuertes los cuales fueron experticiados dando como resultado que son auténticos de los billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela dando los mismos la cantidad de mil bolívares fuertes lo que coincide con la denuncia y declaración de la víctima quien manifestó que le robaron esa cantidad al salir de la entidad bancaria del bicentenario y que ella observó que los dos jóvenes que la atracaron se montaron en una camioneta gran (sic) bleizer (sic) de color beige.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, hecho este cometido por el acusado JEAN MIGUEL RINCON CORDERO; y al acusado HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELTIO DE ROBO ARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHMINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USURPACIONDE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 470 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación quienes fueron aprehendidos con las evidencias que le robaron a la víctima de la presente causa es decir, la cantidad de mil bolívares, la cartera de la víctima y la pistola con que fue amenazada por sus agresores, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente sentencia es condenatoria. Y así se decide…”



El abogado Raulinson José Reaño Páez y la abogada Rosbella del Rosario Carrero Ovalles, con el carácter de co-defensores del acusado HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO, interpusieron recurso de apelación alegando entre otras cosas, que interponen recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento además en el artículo 173 en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículos 452 eiusdem, denunciando la violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio, puesto que el Juez que publicó la recurrida no fue el mismo que presenció el juicio oral, por lo tanto, a su entender, no pudo explicar razonadamente los fundamentos de la sentencia publicada, ya que sólo se limitó a transcribir no sólo las declaraciones de los testigos, sin explicar el porqué le daba el carácter de plena prueba de la presunta culpabilidad de su defendido en los hechos investigados, sino que transcribió las actas completas; que la recurrida se encuentra inmotivada, pues al no haber estado presente durante la ejecución del juicio oral, no podía emitir algún tipo de argumento de fondo para fundamentar la sentencia publicada; que fue violado el principio de inmediación al publicar una sentencia el 21 de marzo de 2012,pese a que ewl juicio por el cual resultara condenado su defendido, finalizó el 06 de febrero de 2012, fecha en que el juez José Hernán Oliveros Gómez, estaba a cargo de dicho despacho y debía de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la motiva de dicha decisión dentro del término de los diez (10) días siguientes, teniendo que publicar dicha sentencia otro Juez que no pudo valorar los argumentos explanados por las partes en el juicio oral y público.

Señalan los recurrentes, que en el capítulo V relativo a la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida, se evidencia que el juez a quo erró en el momento de concatenar las mismas, dándole sólo valor probatorio en contra de su representado al dicho de los funcionarios aprehensores, quienes en una sola acta señalan lo mismo que repiten, sin indicar con precisión a las preguntas, la participación exacta de cada uno de los detenidos en el proceso; que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha destacado que la versión de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial y menos aún la sentencia condenatoria.

Insiste la defensa recurrente en señalar, que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso, por lo que considera que en la sentencia recurrida si bien es cierto, fue establecido los hechos que dio por acreditados, los cuales nunca fueron negados por la defensa, ya que habían dos personas que habían plenamente admitido su participación en el mismo, vale decir, el robo agravado, no es menos cierto, que se limitó a tomar en cuenta sólo el testimonio de los funcionarios aprehensores, sin concatenarlos con los otros testimonios del proceso o pruebas, lo cual impidió motivar adecuadamente la sentencia impuesta, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión.

Indica la defensa que la sentencia incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la aplicación del quantum de la pena, pues a su entender, el juzgador no aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal; que la juzgadora erró en el momento de sacar la penalidad imponible a su defendido, por cuanto a su entender, debía tomar en cuenta lo previsto tanto en la norma sustantiva penal que indica la forma de sacar el cómputo de pena a imponer a una persona por la comisión de un hecho punible, como el hecho que el gado de participación imputado al mismo era de facilitador, o sea, la pena aplicable a estos casos es la mitad de la pena principal, esto es, primero se sacan las cuentas relativas a la penalidad aplicable utilizando las correspondientes circunstancias atenuantes y agravantes que ocurran al caso concreto y luego se le hace la rebaja de ley visto el grado de participación en el hecho imputado.

Finalmente, señala la defensa, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, por cuanto con la sentencia proferida se está causando un gravamen irreparable a su defendido, imponiéndole una condena injusta, incumpliendo con los principios procesales de apreciación de las pruebas, debie4ndo a su entender, anularse dicha sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: El presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa, abogado Raulinson Reaño y abogada Rosbella del Rosario Carrero Ovalles, versa contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra el acusado Hesnaire de Jesús Rincón Cordero, como culpable de los delitos de robo agravado en su condición de facilitador, y como autor de los delitos ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y usurpación de identidad.

Observa esta alzada que en fecha 17 de Abril de 2012, el abogado Raulinson Reaño y la abogada Rosbella del Rosario Carrero Ovalles, en su carácter de defensores del acusado Hesnaire de Jesús Cordero, presentó escrito formal de apelación por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia Penal, de este Circuito Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el mismo tribunal, en la cual se declaró culpable y se condenó al citado acusado.

Los apelantes fundamentan su recurso de la siguiente forma: En el capítulo I, que denominan “primera denuncia”, el apelante alega que el juez de juicio violó el contenido el de artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 332 eiusdem, en virtud de haberse concluido el juicio el 6 de febrero de 2012, y haberse publicado la sentencia en fecha 21 de marzo de 2012, lo que significa en criterio del apelante que el juez debía haber publicado la sentencia dentro de los 10 días siguientes al término del debate, conforme al artículo 465 de la norma adjetiva penal.

En el segundo capítulo, los apelantes denuncian la infracción por inmotivación y por ilogicidad manifiesta en la motivación de la dosimetría de la pena. Al respecto transcribe extractos de la sentencia contentivos de la valoración de las declaraciones testimoniales; indicando que en su criterio las testimoniales deben ser entendidas como una unidad y que no pueden separarse los órganos policiales de las demás personas que declaren en el juicio.

Alegan además en su criterio, ‘’La versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención y menos aún una sentencia condenatoria’’. Cita decisiones de tribunales de distintos estados del país.

A continuación transcriben el artículo 26 de la Constitución, así como el artículo 257; y luego, transcriben doctrina sobre la motivación de la sentencia, así como extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal; para concluir un análisis personal acerca del contenido de los hechos; indicando que otras personas admitieron la participación en el hecho y que el juez se limitó a tomar en cuenta únicamente el testimonio de los funcionarios aprehensores, señalando que ello constituye en su criterio vicio de inmotivación.

En el tercer capítulo, el apelante denuncia la inobservancia o errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal en la aplicación del quantum de la pena. Alega que la pena correspondiente al hecho fue establecida por el juzgador y transcribe el extracto de la sentencia, y el cálculo efectuado por el sentenciador. A continuación dice que el juez aplicó el término medio “por facilismo’’, sin tomar la circunstancias agravantes o atenuantes, citando una decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Agrega, que su representado no estaba incurso en ninguna agravante, pero si en las atenuantes; por lo que en su criterio la pena debió calcularse tomando en cuenta las atenuantes y además, parte el apelante de la pena impuesta para el otro acusado. Y realiza su propio cálculo de la pena a aplicar; concluyendo en su criterio en que la pena debió ser 8 años, 7 meses y 15 días de prisión.

Del escrito del apelante se observa que por error material escribió que la sentencia apelada fue dictada el 10 de agosto del año 2012 y publicada el 24 del mismo mes y año. Sin embargo, de todo el contenido del recurso y de la fecha del mismo, se evidencia que la sentencia apelada es de fecha 21 de marzo de 2012 y no 24 de agosto, como erradamente se escribió; de manera que del contenido del escrito del recurso se desprende que se trata de la misma causa y de la misma sentencia pues aparece correctamente el número de identificación de la causa penal, o número de expediente; es decir, coincide el número de expediente, el nombre del acusado, entre la sentencia y el recurso. Por lo que el error material no afecta de inadmisibiliad el recurso.

Segundo: El 21 de marzo de 2012, se publicó la sentencia objeto de este recurso, por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Juzgado en Funciones de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Esta sentencia fue suscrita por la juez suplente, en ausencia del juez natural que presenció la audiencia del debate. Sin embargo, como punto previo se establece que se procede a dictar sentencia siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, está permitido a un juez diferente publicar el íntegro de la sentencia.

A continuación la sentencia contiene un capítulo I donde identifica a las partes; un capítulo II, donde narra los hechos de la denuncia; un capítulo III donde narra lo ocurrido en la audiencia del debate oral y público; menciona a los acusados y a los delitos, con los artículos de las leyes correspondientes; tipificados como robo agravado, en calidad de facilitador, y ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y usurpación de identidad, en calidad de autor; atribuidos a Hesnaire de Jesús Rincón Cordero, según consta en la acusación y en el auto de apertura a Juicio. Sin embargo, la sentencia no narra los hechos contenidos en la acusación sino solo los delitos. A continuación, narra los alegatos de la defensa, en los cuales sólo se dijo que rechaza la acusación y no se alegó elemento de defensa de fondo, ni atenuante alguno. Luego el alegato del otro defensor quien presenta como nuevas pruebas dos testigos que no habían sido promovidos, las cuales fueron aceptadas por el tribunal. Se oyó la declaración a los acusados, y se transcribe en la sentencia con las preguntas y respuestas.

Continua la sentencia narrando las declaraciones testimoniales vertidas en el debate con inclusión de las preguntas y respuestas. Luego la exhibición al experto de la experticia de balística, con su testimonio. Luego se transcribe declaraciones de funcionarios policiales; y se incorporaron por lectura posteriormente, experticias, en forma sucesiva en varias audiencias, y una inspección Nº 3275; luego se transcribe otra testimonial; y finalmente, se incorporó un reconocimiento legal; dejando constancia de todos los diferimientos por la inasistencia de los testigos.

Finalmente, la sentencia narra las conclusiones de las partes: la fiscalía señaló que conforme a las pruebas no queda duda de que la víctima estaba en el banco retirando dinero, subió una buseta y a la misma ingresaron dos personas, que ella había visto en el banco; que uno de ellos le pidió el bolso y el dinero, que otro ciudadano le colocó un arma y le dijo que entregara el dinero; que ella se fue tras ellos y fue a poner la denuncia y lograron capturarlos y dentro del vehiculo estaba el dinero el cual concordó con lo dicho por la victima; que eran 4 ciudadanos los que estaban en la camioneta de los cuales dos admitieron los hechos; que los funcionarios ratificaron que eran cuatro; que los expertos dieron autenticidad del dinero y que la experticia del vehiculo determinó que era de la misma característica de los señalados por la victima; así mismo la experticia del arma de fuego demostró que estaba solicitada y que se determinó la autenticidad del documento de identidad; que no cabe duda de que estos ciudadanos son responsables de los delitos que se le atribuyen por lo que solicitó la sentencia condenatoria.

Seguidamente, la sentenciadora narra las conclusiones de la defensa, quien dijo que existía la duda que emanaba de las declaraciones de los expertos, ya que unos indicaron que la camioneta era de 4 puertas y otro dijo que era de dos puertas; que el arma era portada por Jesús Miguel, quien lo admitió; que no se practicó prueba de huella dactilar en el arma para acusarlo de ocultamiento de arma de fuego, que su defendido dijo que el portaba dos cédulas, que mostró su cédula y no la otra; al delito de aprovechamiento su defendido dijo que venia del banco y había retirado un dinero, y no se hizo averiguación de la procedencia del mismo y solicitó la absolución y la entrega de la camioneta. Agrega el sentenciador que la Fiscalía en la réplica, explicó que la víctima afirmó que los muchachos que la habían robado se montaron en esa camioneta, y que ella vio en la comisaría los dos que la habían robado y ella vio a los otros que también estaban en la camioneta; que el arma estaba debajo del asiento del conductor que manejaba la camioneta de nombre Hesnaire. Transcribe también la sentenciadora la declaración del acusado quien dijo que no había participado ni antes, ni durante el robo, que su sobrino tenía el arma y él lo recogió (se refiere a sí mismo), que no se identificó como Manuel Rosales.
En el capítulo quinto, el sentenciador titula ‘’ hechos que el Tribunal estima acreditados’’; a continuación examina el testimonio del primer declarante y dice que valora esa declaración con ‘’pleno valor probatorio’’, ya que manifestó en forma clara y conteste como ocurrieron los hechos (…), la víctima reconoció a los dos que la interceptaron en el banco. Seguidamente, examina el segundo declarante y también le asigna pleno valor probatorio a su declaración como experto señalando que es lo que estima demostrado (caracteristicas de la camioneta), que el juez estima coinciden con la referencia hecha por la víctima. (Lo que implica concatenación). Continúa valorando el tercer testigo, experto, igualmente le da pleno valor y señala lo que estima demostrado. Luego valora la declaración de un funcionario policial sobre una inspección técnica y le asigna pleno valor, y señala por qué. Luego examina la declaración de otro experto y le asigna pleno valor de la existencia de dos cédulas auténticas y sus características de nombres diferentes y similitudes de la foto. Luego la declaración de una funcionaria experta sobre el bolso y la experticia; a la cual se le asigna valor pleno de la existencia del bolso de la víctima localizado en la camioneta. Sigue con otra declaración de otro experto que es valorada con pleno valor probatorio sobre la existencia de los billetes y su autenticidad. Luego se examina otro testimonio del funcionario policial actuante y se transcribe que ubicó al vehículo y los muchachos con las características dadas por la víctima y que al inspeccionar el vehículo se encontró el arma de fuego, el dinero y el bolso, que fue reconocido por la víctima. El juez le atribuye pleno valor probatorio y explica lo que da por demostrado. De seguidas examina otro testimonio, de uno de los acusados que admitió los hechos, que declaró que robó un bolso y que su tío lo recogió 3 cuadras más abajo. El tribunal desecha la declaración al considerar que mintió para favorecer a los acusados al negar la existencia del bolso y del dinero dentro del vehiculo. A continuación el juzgador valora el testimonio del otro acusado que admitió los hechos. El tribunal no le atribuye valor a la declaración por cuanto su testimonio no coincide con otras declaraciones, aplica su experiencia para determinar que el testigo miente. A continuación examina el testimonio de un experto sobre la experticia de balística y le atribuye pleno valor de la existencia del arma de fuego. Luego examina el testimonio de otro funcionario actuante y le asigna pleno valor probatorio y señala que expuso en forma clara y precisa los hechos e indica lo que acredita como demostrado. A continuación examina otro testimonial de otro funcionario actuante y le asigna pleno valor e indica lo que estima por demostrado.

Finalmente, el sentenciador examina las declaraciones de los acusados y dice que el tribunal valora las declaraciones como confesión. Finalmente, examina las pruebas documentales incorporadas por lecturas y le asigna pleno valor.

En el capitulo sexto la sentenciadora establece como “fundamento de hecho y de derecho” la tipificación de los hechos, narrando la manera en que quedaron demostrados los mismos para concluir que la conducta del acusado Hesnaire de Jesús Rincón encuadra dentro de los tipos penales que allí se mencionan, que son los mismos de la acusación y del auto de apertura a juicio. A continuación determina en capítulo 7 la responsabilidad penal del acusado apelante indicando que quedó demostrado que participó en el hecho y que en la camioneta donde fueron aprehendidos se encontró la pistola y el dinero; por lo cual lo declara culpable de los delitos mencionados. En el capítulo 8 señala el cálculo de la pena a aplicable y establece que le aplica el término medio por cada uno de los delitos; que al delito mas grave de robo agravado, por ser facilitador solo le aplica la mitad de la pena y que a éste le suma la mitad de las penas de los otros delitos por aplicar la norma del concurso real previsto en el artículo 88 del Código Penal; estableciendo la pena definitiva en 11 años y 9 meses de prisión: y finalmente en el capítulo 9, “la dispositiva” le impone la pena mencionada.

Tercero: Considera esta Corte de Apelaciones que el primer vicio invocado por los apelantes relacionados con el hecho que según su entender, se violó el principio de inmediación, indicando que el juicio finalizó el día 6 de febrero de 2012 y que la sentencia se publicó el 21 de marzo del mismo año, sin indicar cuantas audiencias según la tablilla transcurrieron, señalando además, que la sentencia la publicó otro juez, quien no valoró sus argumentos del juicio oral, por perderse la inmediación.

En la sentencia apelada, consta como punto previo, que el juez que presenció el juicio, abogado José Hernán Oliveros, no es el mismo que la publica; por cuanto ‘’material y humanamente’’ le resulta imposible hacerlo, al encontrarse de vacaciones, realizando tal publicación la Jueza Suplente, abogada Glenda Acevedo Quintero, con base al proyecto preparado por el juez profesional y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 412, de fecha 02-04-2001, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando.

De lo anterior se desprende que la jueza suplente se limitó a transcribir y a publicar, en extenso, el texto integro de la sentencia, siendo que la misma ya había sido proferida en audiencia pública y había dejado el juez expresado su contenido en el proyecto. De manera que no se produce el vicio de violación a la inmediación toda vez que el texto íntegro de la sentencia refleja el contenido del acta de juicio y la dispositiva dictada en la audiencia oral. En este sentido esta Corte de Apelaciones, acoge el criterio emanado del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, Nº412 de fecha 2 de Abril de 2001 con ponencia de José Manuel Delgado Ocando, que dice:

…La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

En consecuencia no le asiste la razón a los apelantes en cuanto a la denuncia formulada. Y así se declara.
Cuarto: En lo que respecta a la segunda denuncia de los apelantes, referido al supuesto vicio de inmotivación, los mismos han señalado que denuncian falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en la dosimetría de la pena. Observa esta Corte de Apelaciones incongruencia en el alegato del apelante, pues menciona todos los vicios relativos a la motivación, sin separar en concreto a cual de todos los supuestos se refiere. En efecto, dispone del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la sentencia, e invocado por el apelante lo siguiente:

Articulo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

De manera que, los apelantes confunden y reúnen como si se tratara de un sólo supuesto, los distintos vicios relativos a la motivación de la sentencia, en que puede fundamentarse un recurso. En efecto: un supuesto es la falta de motivación, es decir, la ausencia de la misma, o como dice el apelante ‘’no motivó’’; otro supuesto es la “contradicción”, es decir, que en el texto de la sentencia se evidencian presupuestos que se excluyan entre sí o que se opongan uno a otro. Otro supuesto es la “ilogicidad manifiesta”. Al respecto esta Corte ha mantenido el criterio reiterado que la ilogicidad está referida a la falta de aplicación del razonamiento lógico; que en el discurso de la sentencia al emplear la lógica en la valoración de las pruebas, el juez debe estructurar su razonamiento bajo la forma de premisas; es decir, cuáles son los hechos, cómo se subsumen en la norma, cuál es la conducta del acusado, y por qué se le declara culpable. En definitiva, el razonamiento lógico implica que la sentencia determine cuál fue el hecho, dónde, cómo y cuándo ocurrió; En cual tipo penal encuadra el hecho; o en cuáles tipos penales encuadran los hechos; con cuáles pruebas el juez los estima demostrados. Así mismo la sentencia debe establecer con cuáles pruebas da por demostrado cuál fue la conducta del acusado, con cuáles pruebas queda evidenciada su culpabilidad. Y finalmente, el juez debe establecer cómo calculó la pena aplicable; En el presente caso, cómo sumó todas las penas y cual norma del concurso aplicó.

Con base al anterior razonamiento se puede establecer que una sentencia adolece del vicio de ilogicidad cuando el discurso no está elaborado con base a esas premisas. En consecuencia, por razonamiento en contrario la sentencia no adolece de ilogicidad cuando contiene en el razonamiento la descripción de los supuestos de hecho y de derecho, establecidos en un discurso narrativo en forma ordenada, con la conclusión correspondiente, ya que el razonamiento lógico supone la construcción de una premisa mayor y una premisa menor con base a las cuales se elabora la conclusión.

Quinto: Como corolario de lo anterior, del examen de la sentencia se observa que el juez valoró cada uno de los elementos probatorios, desglosando extractos de los dichos de testigos de los cuales consideró se desprendía, lo que daba por acreditado con respecto a los hechos materia del juicio. Se observa, que a cada medio probatorio le fue asignado un valor; y que en cada una de las valoraciones se estableció expresamente lo que se daba por demostrado con cada prueba y cada uno lo relacionó con los hechos objeto de juicio, estableciendo así que es lo que daba por demostrado. No establece el legislador fórmulas sacramentales que deba contener el discurso excepto que la sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Por ende el Juez es libre de redactar con su estilo personal, su discurso; lo que interesa es que la sentencia cumpla con los requisitos formales y que conste el examen de las pruebas y lo que estima por probado.

De lo anterior, es forzoso concluir, que la sentencia apelada está debidamente motivada, no contiene contradicciones, y presentó un discurso construido bajo una forma de razonamiento lógico, en el cual dejó establecido que el acusado actuó como facilitador de un hecho cometido por otras personas, transportándolos en un vehiculo de su compañía a los pocos minutos de cometido el hecho; lo que en derecho significa que prestó ayuda después de cometido el hecho punible, lo que a criterio de esta Alzada, tal conclusión a la que arribó la sentenciadora, fue producto de un razonamiento derivado del análisis de las pruebas.

De manera que no le asiste la razón al apelante porque del contenido de la sentencia no se evidencia ningún vicio de inmotivación, y en consecuencia no se puede encuadrar en ninguno de los supuestos que conlleva la nulidad del fallo, como erradamente pretende el apelante; ya que no es cierto su alegato que la jueza se limitó a enumerar los medios de prueba, puesto que de la narración del contenido de la sentencia se observa que la jueza valoró según su criterio cada prueba.

No corresponde a esta instancia la función de examinar el contenido de los dichos de los testigos, ni el contenido de las pruebas porque eso forma parte de la facultad exclusiva conferida al juez de instancia, de apreciar los hechos que se debaten ante él en el juicio. La función de esta alzada de circunscribe al examen del texto de la sentencia para determinar, si la misma contiene o no motivación. El juez de instancia no sólo es soberano en la apreciación de los hechos, sino que tiene plena libertad para valorar las pruebas, usando su sana crítica, su experiencia común y su lógica. En el presente caso el juez utilizó además los conocimientos científicos de los expertos como apoyo a la valoración de la experticia y confrontó lo que los testigos declararon, con lo denunciado por la víctima. Asimismo, estableció cómo concordaban los elementos aportados por los funcionarios policiales y por los expertos con las características, y circunstancias aportadas por la víctima acerca de la forma, el modo, el tiempo y el lugar en que los hechos ocurrieron y acerca de la participación como facilitador del acusado en el hecho del robo; pero además, la sentencia estableció que el acusado era autor de usurpar la identidad de otra persona al usar una cédula que no le correspondía; que es autor además, del ocultamiento de un arma de fuego que se encontró en el vehiculo que conducía; y que además es autor de aprovecharse indebidamente de objetos que provenían del delito.

En consecuencia la sentencia está adecuadamente motivada, por lo que el recurso de apelación en lo que respecta a la inmotivación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Conviene además agregar, que esta Alzada acoge el criterio que sobre la motivación de la sentencia ha sentado el Supremo Tribunal en Sala de Casación Penal en las sentencias siguientes:

1) Sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

La valoración y las conclusiones a las que llegó la juzgadora en el presente caso, constituyen la motivación de la sentencia, por lo que esta Alzada concluye que la recurrida si fue motivada, no asistiéndole la razón al apelante. Y así se declara.

Sexto: En lo que respecta al vicio de inmotivación de la pena, considera esta Alzada que la pena se encuentra suficientemente motivada. En efecto, la sentencia describe en forma detallada la pena aplicable a cada delito, por los cuales se declaró culpable al acusado. Señala además, cuanto de cada pena escoge para el caso en concreto, estableciendo la aplicación del término medio. Efectúa el cálculo de cuanto le corresponde por ser facilitador en el delito mas grave obteniendo la mitad del término medio que era la pena aplicable; y luego aplica la suma de la mitad de cada una de las otras penas que corresponden a los otros hechos, por tratarse de un concurso real conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, lo cual hizo una vez obtenido el término medio de cada delito.

Tampoco le asiste la razón al apelante en cuanto al vicio invocado de errada aplicación de una normal jurídica, al señalar que el juez no debió aplicar el término medio contenido en el articulo 37 del Código Penal, ya que en su criterio debió aplicar atenuantes y señala el artículo 74 de la norma sustantiva Penal, como la norma infringida por no aplicarse las atenuantes allí contenidas; indicando que en su criterio la pena aplicable era menos del término medio, sin bajar del limite inferior. Señala que a otro acusado se le impuso la mínima, es decir el límite inferior, por los mismos hechos.

Considera esta Corte de Apelaciones que la pena es individual para cada acusado, porque cada uno de ellos actúa bajo circunstancias personales y materiales que le son propias y no puede fundarse la pena de un acusado en la pena del otro, siendo el juez libre de valor la pena aplicable a cada acusado.

Por otra parte, considera esta Alzada, que la jueza no aplicó erradamente el artículo 37 del Código Penal, porque éste es el que contiene la regla aplicable del término medio de la pena, para los casos en que no se ponderan circunstancias atenuantes, ni agravantes. No consta en el acta del debate, ni en la sentencia, ni en el recurso de apelación, que en el juicio se haya debatido acerca de circunstancias atenuantes, por lo que el juez no podía valorar ni apreciar circunstancias que no fueran alegadas, ni debatidas en juicio. Siendo en consecuencia soberano y facultativo del juez la apreciación de circunstancias particulares y concretas en cada caso; como bien lo dice la propia sentencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el propio apelante; cuyo extracto transcribió diciendo que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del juez. Por lo tanto no corresponde a esta Alzada entrar a examinar circunstancias que no fueron alegadas ni debatidas en juicio, para confrontar si las mismas no fueron objeto de apreciación de la sentencia, a los fine de bajar la pena, o si hubo silencio del sentenciador al omitir pronunciarse sobre atenuantes alegadas. Por lo que no le es dable a esta sala objetar ‘’el quantum de lo atenuado o agravado’’, ya que se incurriría en ultrapetita, al resolver sobre una materia que no fue objeto del juicio ni de la sentencia.

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Examinado el cómputo de la pena efectuada por el sentenciador, se observa que el juez efectuó debidamente el cálculo aritmético. Conviene anotar que únicamente contiene la sentencia un error material de tipeo del numero de años de la pena prevista para el delito por cuanto la recurrida señala que el tipo penal de robo agravado prevé una pena de diez a dieciséis años de prisión, cuando lo correcto es que el tipo penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, por lo que la sumatoria de los dos extremos arroja la cantidad de veintisiete años, cuyo término medio efectivamente resulta trece años y seis meses. En la sentencia consta que la sumatoria de los límites ‘’para este caso serian trece años y tres meses de prisión’’ de manera que debe concluirse que el juez tomó en cuenta los límites entre diez y diecisiete, que le arrojaron ese término medio y no el límite de dieciséis como quedó transcrito. En consecuencia, el error material no afecta para nada la pena obtenida y establecida como la aplicable al hecho concreto. En efecto, del texto de la sentencia se observa que efectivamente la pena que el juez estableció, por tratarse de un facilitador, es la mitad del término medio previsto en el tipo penal contenido en el artículo 458, del Código Penal. Siendo el término medio entre diez y diecisiete años: trece años y seis meses, por lo que la mitad de la misma, resulta en seis años y nueve meses; lo que coincide exactamente con la pena impuesta por el primer delito, que el juez calificó como el hecho mas grave; y a esta pena le sumó el término medio de cada uno de los otros delitos.

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Todo lo cual dio un total once (11) años y nueve (09) meses de prisión, ya que por los tres últimos delitos se le consideró autor, y se le aplicó la mitad (del término medio aplicable a cada uno). De manera que la revisión, evidencia la debida motivación del cálculo de la pena por una parte; y por la otra, se observa la correcta aplicación del término medio previsto en los tipos penales aplicados y se evidencia la soberanía del juez al no considerar atenuantes, ni agravantes, en la imposición de la pena, puesto que ellas no fueron objeto del juicio; siendo él juzgador de instancia soberano para apreciar su existencia.

En la aplicación del contenido de lo dispuesto en el artículo 449 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia en el momento de dictar esta sentencia, esta Corte de Apelaciones examinando el contenido del numeral quinto del artículo 444 de la norma adjetiva penal, revisó el cálculo de la pena, para poder determinar si había errada aplicación en las normas sustantivas aplicables a las penas y al concurso de las mismas.

Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Artículo 449.
...Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

Por lo que se determina que la pena aplicable es conforme a derecho y así se declara. Por lo tanto, el recurso de apelación en lo que respecta a la pena debe ser declarado sin lugar y así se decide.

Con base a los considerandos anteriores esta Alzada concluye que la sentencia apelada es conforme a derecho y no adolece de los vicios alegados por los apelantes, por lo que debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación y así se declara.

Por los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson José Reaño Páez y la abogada Rosbella del Rosario Carrero Ovalles, con el carácter de defensores del acusado HESNAIRE DE JESUS RINCON CORDERO, contra la sentencia publicada el 21 de marzo de 2012, por la abogada Glenda Acevedo Quintero, Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y en consecuencia condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de once (11) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, en el grado facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 470 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de enero de 2013 Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Ponente




Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

As-1627/2012/LHC/