REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA
MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENÍTEZ ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-23.130.983, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado Rafael Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal.

FISCAL ACTUANTE
Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Marbeliz Adriana Corredor, Fiscal Trigésima Provisoria e Interina Auxiliar Trigésima del Ministerio Público.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Marbeliz Adriana Corredor, Fiscal Trigésima Provisoria e Interina Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2012 y publicada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente a la ciudadana Mileidy de la Consolación Benítez Zambrano, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 10 de octubre de 2012, designándose ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 02 de noviembre de 2012 y se fijó para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, la oportunidad para la celebración del acto oral, de conformidad con lo señalado en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público en su acusación, que en el mes de noviembre de 2009, a la víctima le participaron que invadieron su vivienda en obra negra, ubicada en el Abejal de Palmira, Bella Vista, sector B, número 0-11, Estado Táchira, la cual tenía desocupada ya que ha estado a la espera de un crédito de FUNDESTA, y debido a que invadieron la vivienda antes descrita, no pudo seguir tramitando el crédito.

Por otra parte, señaló que la persona que invadió el referido inmueble, se llamaba Mileidy de la Consolación Benítez Zambrano, y que alegó tener tres hijos y que no tenía a donde ir; aduciendo además que la víctima le había vendido el inmueble, cosa que fue rechazada por la víctima de autos, señalando que era falso.

En fecha 18 de julio de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, siendo terminado el mismo en fecha 28 de agosto de 2012 y publicado en fecha 11 de septiembre de 2012.
En escrito presentado el día 25 de septiembre de 2012, las Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, en su condición de Fiscales Trigésima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión.

En fecha 29 de septiembre de 2012, el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 19 de noviembre de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Marbeliz Adriana Corredor, en su condición de Fiscal Trigésima Provisoria y Fiscal Interina Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, estando constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, la Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR, Jueza Temporal de la Corte y el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de la Corte y Ponente, en compañía de la Secretaria Abogada María Nélida Arias Sánchez. En esa oportunidad, se fijó la lectura y publicación del íntegro de la decisión, para la sexta audiencia siguiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se dejó constancia de que de la revisión de las actuaciones, se evidenció que en fecha 19 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, señalándose la publicación de la decisión para la sexta audiencia siguiente (30-11-2012), teniéndose que el día 29-11-2012, se reincorporó de su periodo vacacional el Juez Abogado Luis Hernández Contreras; en razón de ello, se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente la fijación de su publicación, atendiendo al principio de inmediación, fijándose nuevamente para la décima audiencia siguiente, la oportunidad para la celebración del acto oral.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conformada la Corte de Apelaciones por la Abogada LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, el Abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, Juez de la Corte y el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de la Corte y Ponente, en compañía de la Secretaria Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogada Marbeliz Adriana Corredor y el Abogado Juan Carlos Hernández, por el principio de la unidad de la Defensa Pública, no haciéndose presente la acusada Mileidy Benítez Zambrano y la víctima de autos, pese a estar debidamente notificadas.

Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Abogada Marbeliz Adriana Corredor, en su condición de Fiscal Trigésima provisoria del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos jueces, durante el mes de noviembre la ciudadana ingreso a un inmueble sin su consentimiento consistente una casa de habitación ubicada en el Palmira, en virtud formulo la denuncia en el Ministerio Público, acreditando la propiedad por registro autenticada, esta representación fiscal recurre al no compartir con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en virtud de que esta sentencia absolutoria, se encuentra sustentada en violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica, durante el debate oral y público se hizo inminente una prueba nueva, ya que la víctima falleció antes de que se escuchara en juicio oral y público, en fecha 8 de agosto solito al juez que admitiera como nueva prueba la declaración de únicos y universales herederos y la declaración de una de las hijas de la víctima conocedora de los hechos, negándose el juzgador a su admisión, sin embargo recordemos que el artículo 119 en su numeral segundo reconoce la cualidad de víctima a los hijos de la ciudadana Alix Báez, cabe destacar que los fundamentos de hecho y de derecho el Juez declara inocente a la acusada en virtud de que fue acreditada la permanencia de la ciudadana en el inmueble, más no así responsabilidad delictual por no contarse con la presencia de la víctima, lo cual es evidente, mal pudiera escucharse la misma al estar fallecida, de allí que se solicita la nueva prueba que fue negada, siendo esta negativa violatoria de la ley, igualmente ingresa como prueba la declaración de herederos únicos y universales, fijación fotográfica, entre otros, el motivo de la presente apelación es por la falta de admisión de un medio de prueba admisible a derecho la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica en cuanto a la declaración de la hija de la victima, es por ello ciudadanos miembros de la corte de apelación que solicito se declare con lugar el recurso y por consiguiente se anule la sentencia impugnada ordenándose se realice el juicio oral y público ante un juez distinto del que dictó la sentencia recurrida, es todo”.

De igual manera, le concedió el derecho de palabra al abogado Rafael Leonardo Colmenares, en su carácter de defensor de la ciudadana Mileidy Benítez Zambrano, en su carácter de defensor, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, la defensa técnica ratifica el escrito de contestación del recurso de apelación formulado en este acto presentado en fecha 22 de septiembre del 2012 por el Defensor Público Leonardo Colmenares, la Fiscalía presenta la apelación en base a una violación en virtud de que la victima había fallecido se trata de un delito de invasión, uno de los requisitos que se ingrese a un bien ajeno de manera violenta, al ser la inspección del inmueble se encontraba con uno de los familiares de la víctima, la pregunta es si ella ingresó con violencia o fue autorizada ya que existen contratos verbales, el recurso formulado resulta infundado ya que no se cumple con los fundamentos en el 452 numeral 4, manifestando que la ciudadana no pudo declarar en juicio oral una de las hijas pretende asumir el puesto de víctima, el artículo 119 del Código Orgánico Procesa Penal, la hija no tiene esa condición no debe ser declarado con lugar, es todo”.

Finalmente informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

La decisión recurrida refiere, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)
V
DE LAS INCIDENCIAS
En fecha 02 de agosto de 2012; la Representante Fiscal Abg. Marbeliz Corredor solicitó fuesen incorporadas como prueba nueva la declaración de herederos únicos y universales de la Ciudadana (sic) ALIX JOSEFINA (sic) BÁEZ GUERRA de cuyo fallecimiento la misma representación Fiscal tuvo conocimiento con posterioridad, así como la declaración de la ciudadana MILA MARLENE QUINTERO BAEZ. En esta misma oportunidad la defensa pública se opuso por afirmar que la documental era un justificativo de herederos universales, indicado que no (sic) se la declaración sucesoral realizada por ante el SENIAT, por cuanto solicitó no se admitiera dicha prueba pues no está determinada la cualidad de la ciudadana como tal, considerándola entonces impertinente. El Tribunal difirió la decisión a la cuestión incidental planteada con fundamento en el artículo 329 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, por considerar así convenía al debate.

Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2012; el Tribunal decidió admitiendo como prueba nueva la prueba documental agregada al expediente de autos que consta del folio 239 al 240, que fuera anunciada en su petitorio por la representación fiscal respecto del testimonio de (sic) Ciudadana (sic) MILA MARLENE QUINTERO; el Tribunal admitió la referida prueba por cuanto, la oportunidad procesal para la incorporación de pruebas y su debido control por parte del órgano jurisdiccional esta determinado por la audiencia preliminar, tal oportunidad es considerada como preclusiva en razón de la seguridad jurídica e inmaculación de la prueba que como principio orienta el sistema adjetivo penal. Existen excepciones a tal principio, sin embargo, tales excepciones tiene lugar cuando, luego de la audiencia preliminar, surge el conocimiento de que existen pruebas que no pudieron ser conocidas antes de la audiencia preliminar o que se conocen durante el debate, sin embargo no esta la hipótesis pues, el Ministerio Público tuvo oportunidad durante la fase de investigación de traer el testigo del cual se tenía conocimiento antes de la audiencia. Ante esto este juzgador comparte criterio y así lo establece, con las afirmaciones del el Maestro Rodrigo Rivera Morales en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba (2010, p 252), la solución debe ser de ponderación para el Juez, lo que frente al derecho de las partes en igualdad de condiciones a la tutela judicial efectiva, e Tribunal negó la admisión de la prueba testimonial y así fue decidido.

(Omissis)
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem (sic), este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no debe ser endilgado a la Ciudadana (sic) acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, pues se (sic) no ha acreditado el hecho descrito en el escrito acusatorio, por lo cual no se configura la existencia de un hecho que se adecue al tipo penal conocido como el Delito (sic) de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano (sic) vigente; el cual no fue demostrado en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido no aporta elementos de convicción suficientes con los cuales determinar responsabilidad penal, estableciendo la inocencia del (sic) acusado (sic) en el convencimiento del juzgador.

Ante tales circunstancias este tribunal no puede subsumirse hecho alguno en la hipótesis del tipo penal conocido como Delito (sic) de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano (sic) vigente que establece: “quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienechuría, ajenos incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributaria (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta una sexta parte”, pues lo hechos acreditados, producto del debate en juicio y valorados concluyó no haberse acreditado los hechos señalados en el escrito acusatoria, solo la permanencia de la acusada de autos MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO en un inmueble el cual se encuentra ubicado en el Sector (sic) El Abejal de Palmira, Bellavista, Sector (sic) B, número 0-11, y su familia, de lo cual dejaron constancia los testigos y funcionarios de la fuerza pública HECTOR DARIO COLMENARES SANCHEZ, PEDRO HAROL MEDINA ROSALES y MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, en instrumento documental debidamente recibido en sala, identificado como Inspección Técnica Policial y Fijación fotográfica N° 2010/031 de fecha 21 de octubre de 2010. Sin embargo, en este respecto, a consideración de este juzgador, no fue acreditado el esfuerzo delictual de la acusada respecto de la comisión del Delito (sic) de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano (sic) vigente, esfuerzo y/o acción que se debe considerar tal y como lo describe la doctrina penal mas autorizada que afirma, lo que comparte este Tribunal, que el sistema moderno de configuración del delito, se estructura sobre la base del comportamiento humano, comprensivo de conductas activas y omisivas las cuales caracteriza Ignacio Berdugo en su obra Curso de Derecho Penal Parte General (2005, p 203) considerando la teoría tradicional en Radbruch para el cual “la acción en sentido estricto, el actuar positivo, exige el querer del agente y el movimiento corporal con sus consecuencias así como la relación de causalidad entre ambos”, lo que no se puede deducir de autos, Carencia procesal que se razona en virtud de que el acervo probarlo (sic) ha sido insuficiente para la reconstrucción procesal de los hechos que orienten a desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, ya que los testimonios recibidos no evidencian la ilegitimidad de la posesión o permanencia de la imputada de autos, lo que se infiere de la declaración del Ciudadano (sic) Héctor Colmenares quien afirma que “ella dijo algo así como que la casa se la habían dejado para que la limpiara y ella se quedo (sic) allí”; lo que fue ratificado en juicio oral y público también por el funcionario PEDRO HAROLD MEDINA ROSALES puntualizó que “ella nos dijo que la misma hija de la dueña de la casa le había permitido ingresar a la vivienda” concluyendo que fue informado que “para ese momento tenía un año habitando la casa, desde noviembre del año anterior”, lo que al ser concatenado con el testimonio indicado por la Ciudadana (sic) MAGRIT BRIGGITTE GÓMEZ VASQUEZ la que afirmó que la acusada “solo me dijo que ella vivía allí”, no permite concluir que los elementos del tipo penal conocido como delito de invasión haya sido consumado por la acusada; A (sic) lo que debe agregarse que, si bien, el Ministerio Público acreditó la propiedad del inmueble mediante Copia (sic) certificada de Documento (sic) inserto bajo el número 26 folios 77-79, Tomo 1-A Segundo Trimestre del Protocolo 3 de los Libros de Autenticaciones del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones notariales, es importante señalar que la propiedad como derecho real contiene tres elementos que la doctrina civil ha denominado el derecho de uso, goce y disposición pudiendo cada uno de ellos ser ejercidos en modo, tiempo y sujetos de derecho distintos, cuyo ejercicio es legítimo, a menos que haya prueba en contrario, lo que no ha sido debidamente acreditado en autos por cuanto no se cuenta con el testimonio de la víctima que en este caso se trata de la Ciudadana (sic) ALIX JOSEFINA (sic) BAÉZ GUERRA, pues este Tribunal prescindió de su testimonio toda vez que según se deduce de la copia Declaración de únicos y universales herederos, la cual consta en copia fotostática al folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos sesenta y siete (267) del expediente de autos, se encuentra que al folio doscientos treinta y nueve (239) reposa copia del acta de defunción de la mencionada Ciudadana (sic); titular del Derecho de Propiedad para el momento en que ocurrieron los hechos, y testimonio, que debe ser adminiculado con los demás elementos de prueba de la causa, podría configurar la verdad procesal necesaria para la formación de la convicción del Juez, en los términos que así exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal al establecer en su artículo 13 que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho”, de lo cual este Juzgador concluye, no puede endilgársele responsabilidad penal alguna a la Ciudadana (sic) MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO por considerar que los hechos acreditados no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, respecto del hecho que se le imputa, por lo que le declara inocente del delito de INVSIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano (sic) vigente, y así se decide. (Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Marbeliz Adriana Corredor, representantes del Ministerio Público, al presentar su recurso de apelación, lo fundamentan en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez a quo al negar la solicitud Fiscal, lo realizó en los siguientes términos: “…El tribunal no admitió la referida prueba, por cuanto la oportunidad procesal para la incorporación de pruebas y su debido control por parte del órgano jurisdiccional esta determinado por la audiencia preliminar, la oportunidad es considerada como preclusiva en razón de la seguridad jurídica e inmaculación de la prueba que como principio orienta el sistema adjetivo penal. Existen excepciones a tal principio, sin embargo tales excepciones tiene lugar cuando, luego de la audiencia preliminar, surgen conocimientos de que existen pruebas que no pudieron ser conocidas antes de la audiencia preliminar o que se conoce durante el debate, sin embargo no es esta la hipótesis pues, el Ministerio Publico (sic) tuvo oportunidad durante la fase de investigación de traer al testigo del cual se tenia conocimiento antes de la audiencia”.

De igual manera, refieren las recurrentes lo siguiente:

“A nuestro entender del análisis de la sentencia, el Juez entra en marcada contradicción con su decisión, toda vez que admite como nueva prueba la Declaración (sic) de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic), en virtud del fallecimiento de la denunciante y propietaria ALEXIS JOSEFINA (sic) BAEZ GUERRA; pero no admite el testimonio de una de las hijas allí acreditadas como heredera, quien a todo evento se erige a partir del fallecimiento de su madre como víctima de la invasión.

Ahora bien, luego del fallecimiento de la ciudadana ALIX JOSEFINA (sic) BAEZ GUERRA, cabria formularse en este caso la siguiente interrogante ¿Es qué acaso el artículo 119 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no reconoce esa cualidad de víctima en su hija?, seguramente la respuesta resulta obvia, su cualidad de víctima es incuestionable, por lo que el Juzgador debió admitir su testimonio como nueva prueba, ya que de ésta tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, por cuanto una vez recibida la boleta de notificación para el juicio oral, la hija de la víctima MILA MARLENE QUINTERO BAEZ, informó que su madre había fallecido, consignando la Declaración (sic) de Herederos (sic) Únicos (sic) y Universales (sic), siendo por ello a partir de ese momento tomada en cuenta en sustitución de su mamá ante su legitima cualidad de heredera y copropietaria del bien inmueble invadido.

Asimismo, tal proceder del Juez resulta violatorio de los principios procesales de igualdad de las partes y protección de las víctimas, al haber cerrado el juicio oral sin haber oído a la ciudadana MILA MARLENE QUINTERO BAEZ, en su condición de víctima en el caso de marras, tal como lo prevé el artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, consideramos que el juez menoscabó el Principio de Idoneidad y Utilidad de la Prueba; vale destacar, que éste principio esta íntimamente ligado a un aspecto básico de la actividad probatoria, como es la pertinencia y conducencia respecto al hecho que se pretende probar; la prueba es necesaria para el proceso, pero la misma debe conducir a la verdad buscada a través del proceso penal, especialmente en la etapa de juicio oral, es decir, la idoneidad viene dada por la congruencia existente de la prueba con el hecho que se pretende probar, debe ser adecuada para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de lo debatido, mientras que la utilidad, se refiere al hecho de que una prueba debe ser útil para probar el hecho por el que se promovió.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal, declaró inocente y Absolvió (sic) a la ciudadana acusada MILEIDY DE LA CONSOLACION BENITEZ ZAMBRANO, aduciendo que solo fue acreditada la permanencia de la acusada de autos, entrando a considerar que no fue acreditado durante el juicio el esfuerzo delictual de la acusada respecto de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, reconociendo en la acusada un ejercicio es legítimo en la ocupación del inmueble, por cuanto en su criterio no hubo prueba en contrario, reiterando que la invasión no ha sido debidamente acreditada en autos por cuanto no se contó con el testimonio de la víctima, que en este caso se trata de la ciudadana ALIX JOSEFINA (sic) BAEZ GUERRA (occisa antes del juicio), pues el tribunal prescindió de su testimonio.

En criterio nuestro, ante el fallecimiento de la denunciante-víctima ALIX JOSEFINA (sic) BAEZ GUERRA y no admisión del testimonio de su hija MILA MARLENE QUINTERO BAEZ, quien también resulta víctima de tales hechos por su condición de heredera, el juez viola con su proceder el debido proceso a ésta, al no calificarla como nueva prueba, conforme el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, quedando claro que su testimonio resultaría fundamental para cumplir y establecer uno de los fines del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad.

(Omissis)”.

Por último, refieren las recurrentes que el Juez incurrió en falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, constituyendo el vicio de violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la negativa de admisión como nueva prueba del testimonio de la ciudadana Mila Marlene Quintero Báez, quien es la legítima representante de los herederos y por ende víctima, produciendo con ello una sentencia absolutoria por el delito de invasión, solicitando se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto en el mismo Circuito Judicial.

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA IMPUGNACIÓN

De otro lado, el Abogado Rafael Leonardo Colmenares, actuando como defensor de la ciudadana Mileidy de la Consolación Benítez Zambrano, dio contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

“Al respecto debo señalar ciudadanos magistrados (sic), en descargo a la mencionada apelación que el artículo 452 de la norma adjetiva señala claramente cuales son “solo” los motivos en los cuales se puede fundamentar la apelación y en que tiempo deben aducirse. Pues bien ciudadanos magistrado las recurrentes no señala (sic) el vicio como tal en el cual se fundamente y por que; por otro lado debo señalar que la oportunidad para apelar de la no admisión de una prueba fue en la etapa intermedia donde se fijaron las reglas del juicio oral para el presente caso las supuestas pruebas que señala la recurrente a juicio de este defensor no reúnen el carácter de plena prueba toda vez que la presenta (sic) causa viene por los tramite del procedimiento ordinario y fue a la fiscalia (sic) a quien por orden legal le toca investigar ahora bien. Por (sic) otro lado el artículo 119 de la norma procedimental señala por definición quienes son las víctimas la hija de la señora no es víctima en la presente causa en el ordinal segundo del mencionado artículo señala “…en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido…” en el caso de marras se trata de burlar el debido proceso buscando un desalojo por la vía penal obviando la especialidad por ser actos únicamente de naturaleza civil. Desconoce la (sic) recurrente (sic) que el delito de invasión no se configura por el hecho de no tener documento que acredite la posesión pacifica (sic) del inmueble y desconoce la existencia de los contratos verbis o negocios de palabra, la invasión la configura la violencia. No habiendo fundamentado la (sic) recurrente (sic) un motivo claro por el cual apela sino por el contrario totalmente contradictorio como señale arriba pues necesariamente debe declararle la no admisión del recurso de apelación por manifiestamente infundado y así pido que se (sic) declarada por esta corte de apelaciones. (…).

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y del escrito de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Provisoria, y Marbeliz Adriana Corredor, Fiscal Interina Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2012 y publicada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró inocente a la ciudadana Mileidy de la Consolación Benitez Zambrano, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta el recurso ejercido, en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, por conducto del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la del artículo 119.2 eiusdem, en virtud de que la víctima Alex Josefa Báez Guerra, falleció antes de ser escuchada en el juicio oral y público, razón por la cual solicitaron se admitiera como nueva prueba la declaración de únicos y universales herederos y la declaración de una de las hijas de la víctima conocedora de los hechos, siendo negada por el Tribunal a quo. Por lo anterior, como ya se indicó consideran que la decisión del Tribunal de Juicio, es violatoria de la ley, debiendo ser anulada la sentencia impugnada y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto en este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de lo anterior se desprende claramente que la impugnación va dirigida contra la decisión del Tribunal de Juicio de no admitir una prueba nueva que fue solicitada por el Ministerio Público durante la celebración del debate oral, con base a una situación sobrevenida, como lo fue el fallecimiento de la víctima de autos.

Por ello, lo que debe verificarse, a efectos de resolver la impugnación intentada, no es la condición de víctima o no de la ciudadana MILA MARLENE QUINTERO BAEZ, a quien se señala como hija de la fallecida víctima de autos, cuya declaración fue promovida como prueba nueva, puesto que tal cualidad – la de víctima – no es relevante para el ofrecimiento de la misma, pudiendo tratarse de cualquier persona – no sólo la víctima – que tenga conocimiento sobre el hecho que se trata de esclarecer. Lo relevante y necesario, a efectos de la decisión respecto de la admisibilidad de la prueba nueva, es la comprobación de que se encuentran satisfechos los supuestos para la admisión de la misma.

2.- Precisado lo anterior y en torno a la solicitud presentada por la Vindicta Pública, considera esta Alzada necesario señalar lo relativo a los requisitos contenidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis, que establecía lo siguiente:

“Artículo 343. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

La citada norma jurídica señala la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, es decir, todas aquellas que puedan ser promovidas cuando se haya tenido su conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, a efectos del esclarecimiento de los hechos, el establecimiento de la verdad procesal y la aplicación de justicia en el caso concreto.

Por otra parte, el citado Código, en su artículo 359 establecía lo siguiente:

“Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

De lo anterior, se desprende que la promoción u admisión de una nueva prueba debe obedecer a circunstancias sobrevenidas, como el que se tenga conocimiento de la existencia de la misma con posterioridad a la principal oportunidad para su promoción – la audiencia preliminar – o por el surgimiento de nuevos hechos que deban ser aclarados en el debate oral, debiendo señalarse al Tribunal en qué consisten tales circunstancias, además de los requisitos mínimos para la promoción y admisión de cualquier medio probatorio, referidos a la pertinencia, necesidad y utilidad del mismo, a fin de que el jurisdicente pueda decidir al respecto.

En este orden de ideas, el doctrinario Julio Elías Mayaudón Grau, señala en relación a la actividad probatoria y los momentos de la misma en el sistema del proceso penal, lo siguiente:

“4° En el artículo 343, referido a las pruebas complementarias, se faculta a las partes para promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Éste es un acto de promoción de pruebas que está sometido a las restricciones señaladas en la ley, es decir, que las pruebas complementarias que se van a promover son solamente aquellas cuyo conocimiento se tuvo con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que se hizo imposible su promoción en el lapso regular de promoción de pruebas en la fase intermedia.
…omissis…
7° En el artículo 359, referente a las nuevas pruebas, donde excepcionalmente las partes podrán pedir al tribunal la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Aun cuando sea excepcionalmente, esto constituye un verdadero acto de ofrecimiento o promoción de pruebas que quedará sujeto al criterio del tribunal.” (Mayaudón, Julio Elías. El debate judicial en el proceso penal, principios y técnicas. Editorial Vadell Hermanos. Caracas, 2004, págs 59-60.)

Ahora bien, aprecia esta Alzada, de lo señalado por las recurrentes en su escrito de apelación, que la presunta violación de ley se produce por no haber sido admitida la prueba nueva requerida durante la celebración del debate, como fue el testimonio de la hija de la occisa de nombre Mila Marlene Quintero Báez, señalando que la misma tiene conocimiento de la acción criminal presuntamente desplegada por la imputada de autos, al invadir el inmueble de su progenitora.

De lo anterior, se desprende que de tal prueba no se tuvo conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, tratándose de la hija de la víctima de autos que conocería sobre los hechos debatidos, por lo que la situación sobrevenida o de lo que se tuvo conocimiento posteriormente, es de la muerte de la víctima y no de la existencia de la prueba, debiendo haber sido promovida su declaración por el Ministerio Público, conjuntamente con la declaración de la víctima de autos (hoy occisa) y las demás pruebas, al momento de presentar el escrito acusatorio, siendo la misma un testigo más de los hechos imputados.

Por otra parte, se observa que el Ministerio Público fundamentó la promoción de la nueva prueba, en la circunstancia sobrevenida del fallecimiento de la víctima de autos, lo cual, a criterio de quienes deciden, no constituye el surgimiento de “hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento”, pues estos deben referirse a los hechos objeto del debate – siendo estos los que deben ser aclarados – y que son endilgados al encausado o encausada; no cumpliéndose así uno de los requisitos necesarios para la admisión de una nueva prueba en el juicio oral.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que durante la realización del juicio oral y público, en audiencia de fecha 02 de agosto de 2012, la Vindicta Pública solicitó lo siguiente:

“(Omissis)

“(…) En este estado, la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Marbeliz Corredor solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, solicito sea incorporada como prueba nueva la declaración de herederos únicos y universales de la ciudadana de la ciudadana Alix Josefina (sic) Báez Guerra de cuyo fallecimiento esta representación fiscal tuvo conocimiento posteriormente. Por tanto solicito sea incorporada la declaración de la ciudadana MILA MARLENE QUINTERO BAEZ, es todo”.

Por su parte, el Tribunal de Juicio, en la continuación del juicio oral y público de fecha 28 de agosto de 2012, negó la admisión de la prueba nueva ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, expresando lo siguiente:

“(…) En este estado el Tribunal informa que por cuanto consta del folio 239 al 240 de las presentes actuaciones, acta de defunción de la víctima, el Tribunal prescinde de la misma. Asimismo, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la incorporación como nueva prueba, de la prueba documental consistente en la declaración de únicos y universales herederos, así como el testimonio de la ciudadana Mila Marlene Quintero; en efecto el Tribunal admite la referida prueba documental por tratarse de un documento público que ha surgido del desarrollo del debate como prueba nueva, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, e inadmite el testimonio de la ciudadana por haber vencido el lapso y por no haberse alegado su necesidad, utilidad y pertinencia. Las partes no hicieron observaciones al respecto. (…)”. (Negritas del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, considera esta Alzada que efectivamente el Tribunal resolvió en la misma audiencia de juicio oral y público prescindir de la declaración de la víctima Alix Josefa Báez Guerra, al dejar constancia que desde el folio 239 al 240 de las presentes actuaciones, corría inserta acta de defunción de la referida víctima.

Así mismo, que el Juez a quo no admitió la incorporación como nueva prueba el testimonio de la ciudadana Mila Marlene Quintero, considerando que su promoción era extemporánea, aunado a que la representación del Ministerio Público, para cumplir con los requisitos legales mínimos del ofrecimiento de pruebas, no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de dicha prueba, no pudiendo esto considerarse como violatorio de los principios procesales de igualdad de las partes y protección de las víctimas.

Corolario de lo anterior, se tiene que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la admisión como prueba de la declaración de la referida ciudadana, se encuentra ajustada a derecho, pues no estaban satisfechos los requisitos procesales para ello, por lo cual debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado por las Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Marbeliz Adriana Corredor, Fiscal Trigésima Provisoria e Interina Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2012 y publicada en fecha 11 de septiembre del año en curso, por el mencionado Tribunal, confirmándose la misma. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera necesario la Alzada señalar que, vista la situación de hecho imperante respecto del inmueble referido en autos, puede acudir quien se encuentre legitimado para ello, ante la Jurisdicción Civil, a fin de hacer valer los derechos que pretenda tener sobre el bien señalado, mediante el ejercicio de las acciones a que haya lugar.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Marbeliz Adriana Corredor, Fiscal Trigésima Provisoria e Interina Auxiliar Trigésima del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2012 y publicada en fecha 11 de septiembre del año mismo año, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente a la ciudadana Mileidy de la Consolación Benitez Zambrano, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria

1-As-1637-12/RDJR/rjcd’j/chs.