REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: Abogado Luis Alberto Hernández Contreras.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE
Oscar Iván Cañas Vásquez, inscrito en el inpreabogado 163.759, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Orlando José Martínez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.686.

ACCIONADO
Abogada Karelys Farias Delgado, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 23 de enero de 2013 ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Orlando José Martínez Flores, interpuso acción de de amparo constitucional.

La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, considerando el accionante que fueron violados derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante, en su escrito presentado en fecha 23 de enero de 2013, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS

La detención de mi defendido fue el día 29 de noviembre de 2012 en horas de la tarde, tal como consta en actas del expediente supra citado, folio cuarenta y ocho (48).
El Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2012, la cual riela en el folio cincuenta y uno (51) y su vuelto, la cual no está suscrita por los funcionarios actuantes, establece como hora de detención las 17:20 horas, es decir, las 05:20 p.m.
La Audiencia (sic) de Presentación (sic) del Detenido (sic), folio sesenta y nueve (69) y siguientes, establece como hora de inicio de dicha audiencia, las 7:15 horas de la noche, del día primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), es decir, las 19:15 horas.
Por simple matemática, desde el momento de la detención hasta la presentación ante el juez, pasaron cuarenta y nueve (49) horas y cincuenta y cinco (55) minutos, lo cual supera (sic) cuarenta y ocho (48). Esto es violatorio del debido proceso y de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado – vigente para la fecha de la detención-, en concordancia con el artículo 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, resulta forzoso a esta defensa denunciar que la detención de mi defendido no fue producto de ninguna orden judicial, tal como lo establece el artículo 44.1 de nuestra carta magna lo cual constituye también una violación flagrante del debido proceso.
Por lo tanto, la consecuencia jurídica de estos hechos es restituir la situación jurídica infringida y otorgar la libertad inmediata del ciudadano Orlando José Martínez Flores, como así se solicita.
Es importante aclarar que esta defensa tomó posesión del cargo posterior a la ocurrencia del hecho que aquí se denuncia, no pudiendo agotar otros recursos diferentes al actual.
II
DEL DERECHO
En términos expresados por la Corte de Apelaciones del estado Zulia,
(…)
En el caso de marras, no existió una orden judicial previa a la detención de mi defendido y el lapso legal para presentarlo ante el juez superó las 48 horas. Por lo tanto, las garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano Orlando José Martínez Flores fueron conculcadas por el iudex a quo.
III PETITORIO
En virtud de la garantías constitucionales y legales conculcadas, específicamente la contenida en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado – vigente para la fecha de la detención-, en concordancia con el artículo 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito la libertad inmediata del ciudadano Orlando José Martínez Flores, Cédula de identidad N° V-20.426.686, el cual actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente 1 (COP-1) ubicado en la localidad de Santa Ana del estado Táchira.

(Omissis)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada. Al respecto, observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces o Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación a la tutela judicial efectiva le es atribuida a la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Karelys Farias Delgado, indicando que no existió una orden judicial previa a la detención y que el lapso legal para presentarlo ante el juez de instancia, superó las cuarenta y ocho (48) horas, lesionando con ello las garantías constitucionales. De manera que resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.

Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo:

“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”

Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”.

Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales y de la tutela judicial efectiva, por parte de la Jueza accionado, con motivo del proceso seguido a su representado Orlando José Martínez Flores, al haber violando flagrantemente según su entender, la tutela judicial efectiva, el juzgamiento en libertad del debido proceso, el acceso a la justicia y la omisión de formalidades no esenciales, pero en modo alguno no consignó la copia, al menos simple, de las actuaciones y decisiones judiciales objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.

Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones impugnadas, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, con el carácter de defensor privado del ciudadano Orlando José Martínez Flores, mediante la cual denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y a la eficacia procesal, por parte de la Abogada Karelys Farias Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Juez - Ponente



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CONTRERAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria.-



1-Amp-SP21-O-2013-000003/LAHC/yraidis.-