REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.
ASUNTO: Inhibición del abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-SP21-R-2012-000313.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2012-000313, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal, Especializada del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, contra la decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2012, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer del estado Táchira, mediante la cual, acordó sustituir las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima María Helena Barboza de Rodríguez, imponiéndole al mencionado imputado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia relacionadas con la salida de la casa de habitación y prohibición de acercarse por sí o por otras personas a la víctima. Tal inhibición la realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la parte recurrente, señala entre cosas:
* Que la apariencia de un hecho delictivo de violencia de género y la existencia de un peligro en concreto para la víctima, fueron elementos que no quedaron demostrados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de fecha 07 de noviembre de 2012, ya que sólo con el dicho de la víctima la jueza ordenó la salida del hogar de su defendido;
* Que la a-quo, violentó los derechos del investigado, como lo es la igualdad de las partes, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su entender, quedó demostrado en la audiencia, que su defendido evidenció sus situación como persona con discapacidad visual, de encontrarse en la imposibilidad material de cumplir con la medida de abandonar la vivienda donde por más de 30 años ha habitado;
* Que la a-quo, no valoró las pruebas presentadas por su defendido en la audiencia de fecha 07 de noviembre de 2012, relacionadas con las agresiones que ha sido objeto por parte de la ciudadana María Elena Barboza de Rodríguez, según denuncia que cursa en la causa fiscal N° 1C-SP21-S-2011-00131, en la cual admitió los hechos por el delito de lesiones en contra de su representado.
De lo antes señalado, se evidencia que las presentes actuaciones guardan relación directa con la causa signada con el N° 1-As-1576-2012, seguida a la ciudadana MARIA HELENA BARBOZA DE RODRIGUEZ, y en donde emití opinión y suscribí decisión, con ponencia de la Jueza Suplente Dilia Erundina Daza Ramírez, en fecha 12 de abril de 2012, dejando establecido lo siguiente:
“(Omissis)
El día 15 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo celebró audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, mediante la cual, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de desalojo de la vivienda de la acusada MARÍA HELENA BARBOSA DE RODRÍGUEZ, presentada por la víctima, al considerar que no era competente en esa materia; y seguidamente, habiendo oído a las partes, procedió a declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de la referida ciudadana, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Es claro que en el caso sub examine, el Tribunal de Instancia acordó la suspensión condicional del proceso, a favor de la acusada de autos, para lo cual previamente fue oída la víctima de autos, como se desprende del acta de audiencia de fecha 15 de febrero de 2011.
Así mismo, que en fecha 15 de julio del mismo año, se amplió el régimen de condiciones impuesto, en virtud de lo manifestado por la víctima y vista la información remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante la cual se seguía causa en contra de la acusada de autos por nueva denuncia de la víctima.
De igual manera, aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida, al verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la acusada de autos, en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, efectuada en fecha 15 de diciembre de 2011; tomó en consideración el dicho de la acusada de autos y el reporte de presentaciones procedente de la Oficina de Alguacilazgo, que la misma indique que, había dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, a pesar del señalamiento de la víctima.
En efecto, la recurrida refiere que, aún cuando la víctima indicó en la audiencia que la acusada le había agredido (aduciendo “agresiones físicas, empujones, insultos, y situaciones que por ejemplo ponerle llave a la reja del pasillo”), no existía prueba alguna en autos de tales señalamientos, ni al menos alguna lesión aparente que permitiese presumir la veracidad del solo dicho de la víctima, así como el incumplimiento por parte de la acusada en el cumplimiento del régimen condicional impuesto.
En ese sentido, igualmente señaló el a quo, que no fue realizada (o al menos no constaba en las actuaciones) denuncia por parte de la víctima sobre estas nuevas situaciones que indicaba, observándose además que previamente había acudido a la Fiscalía y había solicitado al Tribunal, mediante escrito, la ampliación del régimen condicional, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, lo cual no realizó en la segunda oportunidad del supuesto incumplimiento.
En virtud de ello, no pudiendo demostrarse que la acusada de autos no haya cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal para la ampliación del régimen de la suspensión condicional del proceso – la cual incluso fue solicitada por la víctima – el a quo consideró cumplidos los requisitos impuestos y procedió conforme lo disponen los artículo 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la extinción de la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada, dando por terminada la misma, por lo cual su actuación, en criterio de esta Alzada, se encuentra ajustada a Derecho. Así se decide.
6.- En relación al señalamiento relativo a que el Juez de Control no acordó la medida solicitada por la víctima, que habría sido interpretado erróneamente por el a quo como un desalojo, debe indicarse, por una parte, que el Jurisdicente de instancia indicó que tratándose de una vivienda que funge como residencia común, la misma formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal, siendo materia de la jurisdicción civil.
Por otra parte, debe indicar esta Alzada que, habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es improcedente la aplicación de alguna medida a la acusada de autos, pues la causa ha sido cerrada como consecuencia de tal decisión y no establece la ley la procedencia de medida alguna por la naturaleza del delito por el cual se acusaba a la imputada.
En este sentido, el recurrente señaló que se trataba de una medida de protección conforme al artículo 22 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, debiendo indicarse que conforme a los artículos 1 y 4 de la misma ley, son aplicables tales medidas para los sujetos procesales allí indicados, con base en su intervención actual, futura o eventual en un proceso penal, sobreentendiéndose la existencia del proceso (o su eventualidad), siendo que en el caso de autos se puso termino al mismo mediante el decreto del sobreseimiento y la extinción de la acción penal, no siendo aplicable por el Tribunal de la jurisdicción penal tal medida “mientras se resuelve la vía civil” (cuya instancia no fue demostrada), como lo solicitó la víctima.
Por lo anterior, en criterio de quienes aquí deciden, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado por la víctima de autos, confirmándose totalmente la decisión impugnada. Y así finalmente se decide.
Del texto antes transcrito se evidencia, que quien suscribe conoció de las actuaciones a los fines de arribar al fallo pronunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto es esa oportunidad por la víctima, ahora imputado en la presente causa JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ; aunado al hecho, que la controversia en ambas causas, se encuentra referida con el derecho que las partes aluden de habitar el inmueble, que un bien adquirido durante la relación conyugal. Por ello, en aras de garantizar derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en los artículo 26 y 49 de nuestra carta magna, estimo que tales hechos se subsumen en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual establece lo siguiente:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente al Juez que ha de resolver la presente incidencia, a los fines que dirima la misma y de ser declarada con lugar, se convoque al Juez o Jueza suplente respectivo.
(Omissis)”.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
El Juez inhibido aduce que desempeñándose como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando suscribió bajo ponencia de la Jueza Suplente Dilia Erundina Daza Ramírez, la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, en la causa penal signada con el número 1-As-1576-2012, en la cual se analizó el fondo de las actuaciones, en los términos que refiere el inhibido en su acta.
Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente
Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2012-000313/RDJR/chs.