REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA FANNY PARRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.402; domiciliada en la Calle 11 N° 9-45 del Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.276.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DIAZ Y NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.688.434, 9.219.478, 10.160.619, 10.151.195, 18.089.988 y 18.089.989, en su orden, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDADOS: HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO y RONELA PEREZ GUERRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.124 y 105,053, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha siete de noviembre de dos mil once, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA FANNY PARRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.402; domiciliada en la Calle 11 N° 9-45 del Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado Hermes José Andrade Pernia, en contra de los ciudadanos, LUIS EDUARDO CASTILLO RUIZ, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DIAZ Y NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ, ya identificados, por Reconocimiento de Unión Concubinaria. Se ordenó la citación de los demandados y la publicación de Edicto.
A los folios 20 al 22, corre auto y oficio de citación de los demandados.
Al folio 23 corre Poder apud acta conferido por la ciudadana María Fanny Parra Pérez al abogado Hermes José Andrade, en fecha 21 de noviembre de 2011.
Al folio 24, el abogado de la parte demandante presentó diligencia en la que consignó el Ejemplar del Diario de la Nación, donde aparece el Edicto Publicado; el cual fue agregado mediante auto al expediente en la misma fecha folio 26.
A los folios 27 al 52, corre actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, la cual fue debidamente recibida en fecha 09 de abril de 2012.
Al folio 53, corre poder apud acta conferido por el ciudadano Jesús Alberto Castillo a la abogada Ronela Pérez.
A los folios 54 al 56, corre escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Ronela Pérez.
A los folios 57 al 58, corre escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Díaz.
Al folio 59, corre escrito presentado por el ciudadano Luís Eduardo Castillo, en el que expone la contestación a la demanda.
A los folios 60 al 62, corre escrito de pruebas, presentado por la parte demandante; las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal, tal y como consta a los folios 63 y 64 del expediente.
A los folios 66 al 90, corre evacuación de testigos.
Al folio 91, el abogado Hermes José Andrade, solicita el pronunciamiento sobre el presente juicio.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandante alega en su escrito liberal que desde el cinco de diciembre de 1990, hasta el 31 de agosto de 2011, momento del fallecimiento del padre de los demandados, convivió en unión concubinaria, es decir, por un tiempo continuo de 21 años y 8 meses, con el ciudadano LUIS ADELMO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.123.472, soltero, carpintero de profesión, domiciliado en la calle 11 N° 9-45 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Alega que en la unión concubinaria no se procrearon hijos, pero ambos intervinieron el como verdadero padre y ella como su concubina en la crianza y formación hasta la presente fecha de los dos últimos hijos de su concubino Luís Adelmo Castillo de nombres Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz, quienes para ese momento del inicio de la relación concubinaria solo contaban con 5 y 3 años respectivamente.
Señala que para el momento del inicio de la relación, su concubino Luís Adelmo Castillo, había adquirido un bien inmueble o lote de terreno propio que mide cinco metros de ancho por 25 metros de largo, ubicado en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, según documento N° 120, folios 145-146, Protocolo y Tomo I, II Trimestre de de fecha 02 de junio de 1969, sobre el cual su concubino construyó a sus expensas unas mejoras que éstas fueron totalmente modificadas en la unión concubinaria, ahora sobre dichas mejoras se registró documento de condominio, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 26, folio 77, Tomo 17, protocolo de trascripción de fecha 22 de junio de 2011.
Aduce que por las razones antes expuestas es que acude a demandar como en efecto lo hace en este acto a los ciudadanos Luís Eduardo Castillo Ruiz, JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DIAZ Y NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ, para que reconozcan ante el Tribunal la Unión Concubinaria que existió ente el ciudadano Luís Adelmo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.123.472 de 68 años de edad, quien tenía su domicilio en la cale 11 N° 9-45 del Barrio Monseñor Briceño en Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira y quien falleció el día 31 de agosto de 2011 y la ciudadana demandante MARIA FANNY PARRA PEREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.235.402, soltera, ama de casa, domiciliada en la calle 11 N° 9-45 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira y civilmente hábil, desde el 05 de diciembre de 1990, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 31 de agosto de 2011, es decir por un tiempo de 21 años y 8 meses, tiempo en el cual convivimos como una pareja que se respeta, se ayuda, comparten momentos felices como también momentos de angustia, como una pareja que criaron y lucharon por dos niños como si fueran propios hijos de ambos hasta verlos hechos adultos, con una verdadera personalidad, con discernimiento propio, emprendedores con su propia educación, con verdaderos principios de hogar.
Fundamento la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó medidas.
Solicita al Tribunal de la causa comisionar al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello a los efectos de la citación de los demandados en las direcciones indicadas.
La abogada de la parte co-demandada ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, en su escrito de contestación a la demanda procedieron a contestar en los siguientes términos: negaron, rechazaron contradijeron que la ciudadana Maria Fanny Parra Pérez, haya convivido en unión concubinaria con el padre de sus poderdantes por un lapso de 21 años y 8 meses. Niegan rechazan y contradicen que la ciudadana Maria Fanny Parra Pérez, haya intervenido en la crianza y formación de dos de los precitados ciudadanos hermanos menores de su poderdante, era únicamente la cuidadora o niñera.
Niega, rechaza y contradice que es falso de toda falsedad que el de cujus Adelmo Castillo al adquirir un bien inmueble haya construido a sus propias expensas unas mejoras o casa para habitación por si solo, ya que las mismas fueron realizadas y el terreno adquirido durante una relación concubinaria anterior y del cual se están realizando todos los tramites para el reconocimiento de dicha unión.
Niegan rechazan y contradicen que sobre dichas mejoras haya existido y realizado mejoras que estén totalmente modificadas, por los que se ejercerán las acciones legales correspondientes.
Niega rechaza y contradice las declaraciones realizadas ante la Notaria o el Registro con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 22 de septiembre del año 2011, por lo que no reconocen el contenido y declaraciones allí contenidas ni los testigos ciudadanos Maria Eudocia Guerrero de Méndez y Rodolfo Pedraza, por ser falso de toda falsedad, y por presumir que los mismos sean no creíbles por presumir manipulación en razón de sus edades por la parte demandante.
Por su parte los ciudadanos Nelson Alexander Castillo Diaz y Neida Margarita Castillo Díaz, debidamente asistidos por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, presentó escrito de contestación de demanda en la que alega que convienen y manifiestan que es cierto que la demandante convivió con su padre Luís Adelmo Castillo, quien era de estado civil soltero, de oficio carpintero, y tenía su domicilio en la calle 11 N° 9-45 Barrio Monseñor Briceño Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el cinco de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011, lapso que se traduce en veintiún años y ocho meses.
Convinieron y manifestaron que es cierto que su legítimo padre convivió en concubinato con María Fanny Parra Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.402 parte demandante en la presente causa, contribuyendo ésta en nuestra crianza y formación desde que tenían la edad de 5 y 3 años respectivamente, hasta nuestra edad adulta tiempo durante el cual recibieron de ambos una educación apegada a principios éticos bajo los cuales han vivido siempre agradecidos.
Convinieron y manifestaron que es cierto que durante la unión concubinaria que existió entre sus legítimos padre y María Fanny Parra Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.235.402, éstos adquirieron a sus propias expensas sobre terreno propio de cinco por veinticinco metros, una vivienda, ubicada en la calle 11 N° 9-45 del Barrio Monseñor Briceño en Táriba, Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1969, N° 120, folios 145 y 146 protocolo y Tomo I, segundo Trimestre del citado año, y documento Protocolizado por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 28, folio 77, tomo 17, protocolo de trascripción de fecha 22 de junio de 2011.
Aducen que el inmueble referido anteriormente fue adquirido durante la unión concubinaria con el esfuerzo mutuo de su legítimo padre y de su concubina María Fanny Parra Pérez, razón por la cual no dudan en reconocer sus derechos de propiedad sobre el mismo.
El ciudadano Luis Eduardo Castillo Ruiz, debidamente asistido por la abogada Ronela Pérez Guerrero, presentó escrito de contestación a la demanda en la que alega que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Maria Fanny Parra Pérez, haya convivido en unión concubinaria con el padre Luís Adelmo Castillo, ya que es falso de toda falsedad dicha relación de 21 años y 8 meses pues la misma tenía un concubino con hijos de esa relación.
Aduce que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Maria Fanny Pérez haya intervenido en la crianza de sus dos hermanos menores identificados en autos, pues su intervención obedecía al trabajo que ella desempeñaba como niñera o cuidadora.
Niega, rechaza y contradice que su difunto Padre junto con la demandante haya construido y modificado sobre dicha bienhechurias, pues la verdad verdadera, es que dicha construcción fue hecha a sus propias expensas y el mismo no guardo relación sentimental con nadie.
Aduce que en cuanto a las declaraciones realizadas en instrumento privado las cuales fueron notariadas y corren insertas en los folios 12, 13, 14 no consta la veracidad de las mismas, ya que una relación concubinaria para que surta efectos legal debe ser publica y notoria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Al folio 7 y 8, corre copia certificada del Acta de defunción 103, perteneciente al ciudadano Luis Adelmo Castillo, a la cual por haber sido agregada en copia certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que falleció el día 31 de agosto de 2011 y también da fe de los herederos quedantes a la muerte del de cujus.
• A los folios 10 al 15, corre Justificativo de testigos, evacuado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2011, en el que declararon los ciudadanos María Eudocia Guerrero de Méndez, Rodolfo Pedraza, justificativo al cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo fue ratificado en juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta a los folios 66 y 67 del expediente.
• Al folio 62, corre Constancia de fecha 23 de mayo de 2012, expedida por el Consejo Comunal Monseñor Briceño, en la que hace constar que Maria Fanny Parra Pérez, se encuentra residenciada en la calle 11 N° 9-45, hogar que compartió con el carácter de concubina durante 21 años y 8 meses con Luís Adelmo Castillo, quien fue venezolano, mayor de edad, carpintero, soltero, quien falleció el 31 de agosto de 2011, y que entre ambos criaron y dieron educación hasta hacerlos hombres de bien a los dos hijos del fallecido de nombres Neida Margarita y Nelson Alexander Castillo Díaz, quienes para ese entonces contaban con 3 y 5 años de edad. Constancia a la cual se le da valor probatorio por cuanto no fue desvirtuada con prueba en contrario y por cuanto la misma fue ratificada por los firmantes tal y como lo establece el artículo 431 del código de Procedimiento, tal como se evidencia a los folios 69, 70,71, y 72 del expediente.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que mediante el presente juicio la ciudadana MARIA FANNY PARRA PEREZ, debidamente asistida por el abogado Hermes José Andrade Pernia, demanda a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DIAZ Y NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Por su parte los co-demandados ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, rechazaron su contenido por ser falsos los hechos alegados por la demandante, negando que no existió la relación concubinaria, que es falso las declaraciones de los testigos, niegan rechazan y contradicen que la demandante haya intervenido en la crianza de sus hermanos menores.
Los ciudadanos co-demandados NELSON ALEXANDER CASTILLO DIAZ Y NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ, en su escrito de contestación convinieron y manifestaron que es cierto que la demandante convivió con su padre Luis Adelmo Castillo, desde el 05 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011, lapso que se traduce en 21 años y 8 meses. Que es cierto que la demandante contribuyó con la crianza y formación desde que tenían la edad de 5 y 3 años respectivamente, convinieron y manifestaron que su padre y la demandante adquirieron a sus propias expensas sobre terreno propio, una vivienda según documento descrito en el escrito de contestación.
Ahora bien, el concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Debe ser: a) público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. “
En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.
Ahora bien en el caso que nos ocupa negada la relación concubinaria corresponde a la parte demandante probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y es recogida por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 el cual establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
Visto lo anterior y revisadas las actas procesales se observa que junto con el libelo la demandante promovió Acta de Defunción N° 103 del ciudadano Luís Adelmo Castillo, a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y de la misma se desprende la muerte del ciudadano Luís Adelmo Castillo, la cual ocurrió el día 31 de agosto del año 2011; Constancia de Convivencia, la cual fue valorada en la parte motiva de esta sentencia; así como también se evidencia con la declaración de los testigos quienes ratificaron el justificativo de testigos los ciudadanos Rodolfo Pedraza y Maria Eudocia Guerrero de Méndez, tal y como consta a los folios 66 y 67 del expediente quienes fueron contestes en declarar que si ratificaban el justificativo evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 22 de septiembre del año 2011, el cual corre inserto a los folios 10 al 15 del expediente, así mismo corre a los folios 69, 70, 71 y 72, la ratificación de la constancia de concubinato firmada por los ciudadanos Gladys Mayany Méndez de Peñaloza y José Urbano Contreras Chacón, quienes al ser interrogados expusieron que si conocían al ciudadano Luis Adelmo Castillo, desde hace mas de veintiocho años, y que conocen a María Fanny Parra Pérez, desde hace 22 años, que si le consta que conformaron una unión concubinaria por el lapso de veintiún años y ocho meses, que si les consta que durante la unión concubinaria formaron a dos jóvenes de nombres Neyda Castillo y Nelson Castillo, así mismo ratificaron la constancia firmada como testigo del consejo comunal la cual riela a los folios 62 del expediente; por otra parte los ciudadanos NELSON ALEXANDER CASTILLO DIAZ Y NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ, en la etapa de contestación a la demanda, convinieron y manifestaron que es cierto que la demandante convivió con su padre Luís Adelmo Castillo, que es cierto y manifestaron que si existió la unión concubinaria desde el 05 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011; manifiestan que el inmueble referido en autos fue adquirido durante la unión concubinaria con el esfuerzo mutuo de su legitimo padre y de su concubina María Fanny Parra Pérez, razón por la cual no dudan en reconocer sus derechos de propiedad sobre el mismo. Por su parte los co-demandados Luís Eduardo Castillo Ruiz, Francisco Antonio Castillo Maldonado, Jesús Alberto Castillo Maldonado y Luís Adelmo Castillo Maldonado, en su escrito de contestación negaron rechazaron y contradijeron la demanda de unión concubinaria, alegando que no es cierto que existiera una unión concubinaria entre su padre y la demandante, que no es cierto que la demandante haya intervenido en la crianza de sus menores hermanos, que no es cierto que el inmueble su padre lo haya construido y hecho modificaciones sobre dicha bienhechurias; sin embargo quien aquí juzga considera que la demandante demostró con pruebas fehacientes la existencia de la unión concubinaria, aunado al hecho real y cierto que la misma fue aceptada por 2 de los codemandados; lo que lleva a esta juzgadora al pleno convencimiento de que la relación concubinaria si existió y habiendo quedado demostrado tal hecho lo procedente es declarar CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA FANNY PARRA PEREZ, ya identificada, en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DIAZ Y NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ, ya identificados, en su carácter de hijos e hijas en su cualidad de herederos y herederas y legítimos (a) continuadores jurídicos de su padre fallecido LUIS ADELMO CASTILLO, Así se decide.
En razón de lo expuesto, la acción ejercida por la ciudadana MARIA FANNY PARRA PEREZ, en relación al reconocimiento de la unión concubinaria, esta ajustada a derecho; por lo cual habiendo sido probado a través de diferentes predios probatorios la existencia de la unión concubinaria entre MARIA FANNY PARRA PEREZ y LUIS ADELMO CASTILLO, este Tribunal declara con lugar la demanda que por reconocimiento de Unión Concubinaria intento la demandante MARIA FANNY PARRA PEREZ, en contra LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DIAZ Y NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ, antes identificados, y así mismo declara que la misma existió desde el cinco de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011, es decir, durante veintiún años y ocho meses y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuso la ciudadana MARIA FANNY PARRA PEREZ, antes identificada, en contra de LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DIAZ Y NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ, también suficientemente identificados.
SEGUNDO: SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARIA FANNY PARRA PEREZ y LUIS ADELMO CASTILLO, y así mismo declara que la misma existió desde el cinco de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011, es decir, durante veintiún años y ocho meses.
TERCERO: Se condena en costas a los co-demandados ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DIAZ Y NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ, por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de enero del dos mil trece; Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
Irali J. Urribarri D.
Secretaria
Exp. 34586 -2011
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