REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto; cuya transformación de Banco Universal y reforma al Documento Constitutivo-Estatutario correspondiente quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, ante la misma oficina de Registro Mercantil, domiciliado en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.623, domiciliado en Mérida y aquí de tránsito, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.972.
PARTE DEMANDADA: DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 15 de febrero de 2007, bajo el N° 25, del tomo 4-A Pro, en la persona de sus Directores WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.650.043 y V-5.028.864, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y en su propio nombre en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CODEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA Y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO: abogados JESÚS VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA: abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.997 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.793.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 15 de febrero de 2011 (fl. 01 al 04), fue presentada para su distribución, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto; cuya transformación de Banco Universal y reforma al Documento Constitutivo-Estatutario correspondiente quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, ante la misma oficina de Registro Mercantil, en contra de la sociedad mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 15 de febrero de 2007, bajo el N° 25, del tomo 4-A Pro, en la persona de sus Directores WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.650.043 y V-5.028.864, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y en su propio nombre en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, por Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011 (fl.102 y 103), este Tribunal admitió la demanda por vía del Procedimiento Ordinario y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.) en su carácter de receptora del Crédito y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 (fl. 106), el alguacil de este Juzgado informó que citó personalmente al ciudadano WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO.
En fecha 24 de marzo de 2011 (fl.108), el ciudadano alguacil de este Juzgado informó que al contactar personalmente al ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, quien se negó a firmar el recibo de la citación.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011 (fl.109), este Tribunal acordó que la secretaria de este Juzgado libre boleta de notificación al ciudadano LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado ZELIN PEÑA AVENDAÑO, en fecha 06 de abril de 2011, presentó diligencia (fl. 111), en la que solicitó se ordenara la citación de la co demandada Sociedad Mercantil DARSHAN C.A., en la persona de cualesquiera de sus Directores Principales.
Este Tribunal por auto de fecha 08 de abril de 2011 (fl. 112), vista la diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante, ordenó al citación de la co-demandada Sociedad Mercantil DARSHAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA
En fecha 09 de junio de 2011 (fl. 117 al 122), el abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de Reforma de la demanda.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011 (fl.123), este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante y se les concedieron veinte (20) días de despacho más para la contestación.
En fecha 06 de julio de 2011 (fl. 124 al 127 y 128 al 130), el ciudadano WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, con su carácter de codemandado, asistido por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 22.813 y 82.994, presentó sendos escritos de contestación de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2011 (fl. 131 al 134), la abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.997 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.793, obrando en representación sin poder del ciudadano LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2011 (fl. 136), el co demandado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, asistido por la abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, presentó escrito de ratificación de contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011 (fl.137 al 139), promovió pruebas, que fueron agregadas por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 (fl. 147).
En fecha 19 de septiembre de 2011 (fl.148 y 149), el ciudadano WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, asistido por el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011 (fl. 150).
El co demandado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, asistido por la abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, en fecha 19 de marzo de 2011 (fl. 151 al 153), presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (fl. 157), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, apoderado judicial del demandante.
En fecha 29 de septiembre de 2011 (fl. 165), fueron admitidas por este Tribunal mediante auto, las pruebas promovidas por el co demandado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, actuando por sus propios derechos, apeló de la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante.
En fecha 07 de octubre de 2011 (fl. 168), este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el codemandado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO.
El día 23 de febrero de 2012 (fl. 03 al 05 II Pieza), el abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del demandante en el libelo:
Inicia señalando que consta de documento otorgado el día 19 de julio de 2007, que su mandante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, celebró con la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.), carta de crédito Stand by Doméstica N° CDS007/07, emitida a favor de CANTV, irrevocablemente por cuenta y orden de la anteriormente nombrada DARSHAN C.A., por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) y que fue solicitada por CANTV, con motivo de firma del contrato de Comisión N° 07-CJ-GCAL-98/MOV-98, Expediente N° 2544, a los fines de ser garantizado el contrato de comisión supramencionado.
Que la referida carta de crédito fue requerida para su pago por la ciudadana JACQUELINE FARIA PINEDA, Presidente de la CANTV, mediante notificaciones de fechas 16 de febrero de 2009, 27 de marzo de 2009, 02 de abril de 2009, por motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa DARSHAN C.A., con ocasión del contrato de comisión antes mencionado, y que el pago de la misma se realizó a través de Cheque de Gerencia N° 04606998, a favor de CANTV, por quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), de fecha 17 de abril de 2009.
Continúa indicando que consta del mismo documento que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores antes su mandante, a fin de poder garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por la Sociedad Mercantil DARSHAN C.A., y que se estableció que esa fianza estaría vigente durante el plazo otorgado por el acreedor para el pago de la carta de crédito después del vencimiento, hasta la total y definitiva cancelación de la misma, inclusive durante la mora, si la hubiere o durante cualquier extensión del plazo, sin quedar el Banco obligado a informarles de tales circunstancias y que en forma expresa, los fiadores renunciaron a los beneficios a su favor previstos en el Código Civil.
Alega entonces que los obligados solidarios han incumplido en forma reiterada las obligaciones de pago asumidas a favor de su mandante, y que tanto es así que al día de la interposición de la demanda, luego de haber transcurrido más de un año desde la fecha en la cual fue pagada la carta de crédito Stand by doméstica, no han pagado ni una cuota de amortización a cuenta de capital y los intereses causados hasta el mes de diciembre de 2010, que es decir, han incumplido en forma evidente las obligaciones de pago establecidas y que por lo tanto según lo expresamente previsto en el carta de crédito, la totalidad de las obligaciones se consideran de plazo vencido.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.356 del Código Civil y 107 y 109 del Código de Comercio.
Razones por las cuales dice acudir ante esta autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil denominada DARSHAN C.A., en su carácter de receptora del crédito cuyo pago se reclama y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores por las obligaciones asumidas por la empresa deudora, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados, por los conceptos que se describen a continuación:
-La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) que representan el saldo insoluto por concepto de capital del crédito recibido por la deudora en ejecución del contrato de comisión mencionado.
- La cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs.225.000,00), por concepto de intereses tanto ordinarios como moratorios causados por el saldo insoluto por concepto de capital, desde el 21 de abril de 2009 y hasta el 21 de diciembre de 2010.
- La cantidad de doscientos mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.200.583,33), por concepto de intereses ordinarios y;
- La cantidad de veinticuatro mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.24.916,67).
- Los intereses tanto ordinarios como moratorios, que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, de acuerdo a lo previsto, en cuanto a la variabilidad, en el documento carta de crédito stand by doméstica N° CDS007/07, emitida a favor de CANTV y para su cálculo solicitó una experticia complementaria del fallo.
- Las costas y gastos procesales, inclusive honorarios de abogados cuya cuantía pidió sea prudencialmente estimada por este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Bancos.
Estimó la demanda en la cantidad de setecientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 725.500,00) equivalentes a once mil sesenta y un unidades tributarias (11.161 UT).
De la parte demandante en la contestación:
- El codemandado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Inicia su defensa señalando que el documento otorgado el día 19 de julio de 2007, consignado por el demandante como original no lo es, como lo pretende, según él por cuanto no contiene las características que el mismo debe presentar porque así lo señala expresamente en su texto, debido a que luego del título de la denominación e inmediatamente antes de comenzar el formato, se lee que los cuadros en rojo son de uso exclusivo del Banco Nacional de Crédito y que tales cuadros no existen en el documento mencionado y que en consecuencia no se trata del documento original de la supuesta relación contractual entre el demandante y los demandados y que no puede fundarse en una copia una acción de esta naturaleza y que en virtud de lo cual impugna la copia de la supuesta “Solicitud de Apertura de Carta de Crédito, que fue agregada por la parte actora.
Que dicho documento tampoco sirve para probar indefectiblemente en el mundo jurídico, una relación contractual entre demandante y demandados porque, sólo se trata de una simple solicitud de Apertura de Carta de Crédito, lo que significa que es una petición unilateral de DARSHAN C.A., y que obviamente como toda operación bancaria debe estar sometida a la aprobación de la Junta Directiva o del órgano competente de la institución, y que dicha decisión no está contenida en ese documento, ni en el expediente y que por lo cual jurídicamente no saben si fue procedente o no la solicitud de ya que solo aparece al final de la misma una supuesta firma autorizada del Banco Nacional de Crédito en la misma línea donde aparece en el formato la “fecha de solicitud del cliente…”, a manera de recepción de la solicitud, más no existe pronunciamiento alguno acerca de su aprobación y que tampoco existe algún otro documento aprobatorio de la Junta Directiva del Banco Nacional de Crédito en el expediente incluso para poder verificar el cumplimiento de las normativas de la Superintendencia de Bancos para la aprobación de los créditos otorgados por estos institutos, que según dice son reglas estrictas de obligatorio cumplimiento por la banca, los cuales de existir, tampoco pudieran ser agregados ahora o en el lapso probatorio, por cuanto son instrumentos fundamentales de la acción que deben ser producidos con el libelo.
Por otra parte manifestó que debe oponer de manera formal al demandante el hecho cierto e indubitable de que nunca le notificó, en su condición de supuesto fiador, de la aprobación o no de la Carta de Crédito, que alega fue solicitada por DARSHAN C.A., omisión que sólo significa el desconocimiento por parte del demandante de su supuesta condición de fiador.
Continúa indicando que en el formato que en copia agregó el demandante, y que con lupa, puede leerse la microscópica letra de la cual pretenden derivar su condición de fiador, la cual sólo prueba su total desconocimiento de este supuesto contrato de fianza, y que por cierto nunca fue otorgado con las formalidades indubitables para hacerlo exigible y que en consecuencia, no puede exigírsele una conducta como la que pretende el demandante de asumir la responsabilidad en la cancelación de lo supuestamente adeudado.
Que en esta llamada “Solicitud de apertura de carta de crédito”, que dice se agregó en fotocopia, es donde aparece su firma como supuesto fiador solidario, debajo de una letra casi microscópica de imposible lectura para el común de los seres humanos y que sirvió para sorprenderle e involucrarlo en la írrita fianza, que señala pretende el demandante pero que nunca tuvo la intención de otorgar porque no fue de su conocimiento ni de su consentimiento, y que lo cual viola de manera flagrante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Indica que ese instrumento que es fotocopia, es un formato que no permite una fácil lectura de su texto y que este vicia de manera indubitable su consentimiento a la supuesta fianza otorgada y que por ello, ese instrumento está incurso en la violación del artículo 70 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, porque este vicio contractual, por el imperativo legal mencionado, “hace dudar al usuario sobre el contenido y alcance” de un documento que en su caso, impidió su consentimiento libre y voluntario en el supuesto contrato de fianza, que en el caso particular es de mayor envergadura y gravedad porque la letra microscópica que está sobre su firma personal, no permitió que tuviera el más mínimo conocimiento de esa supuesta condición frente al banco actor, y todo lo cual constituye un vicio del consentimiento a tenor de lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil que conlleva a la nulidad de la supuesta fianza alegada por el banco demandante, y que solicita tal pronunciamiento.
Señala que el contrato que agregó el demandante, es un contrato de adhesión ya que estos se definen como aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar, como dice fue en su caso, porque el contrato que supuestamente firmó es un formato con letras microscópicas que no le permitió conocer y dar el consentimiento a la supuesta fianza, que o puede ser modificado por los que supuestamente lo suscribieron y que además no permite su fácil lectura.
Finalmente alega que por todo lo anterior, no es obligado solidario de ninguna obligación ante el Banco Nacional de Crédito, y que de la misma manera tampoco ha incumplido en forma reiterada las obligaciones de pago asumidas a favor del referido banco; que tampoco tenía obligación de pagar alguna cuota de amortización a cuenta de capital y los intereses causados hasta el mes de diciembre de 2010, por el absoluto desconocimiento de su condición de fiador y por el hecho que nunca le fue notificado que la supuesta carta de crédito otorgada podía ser cancelada mediante cuotas de amortización a cuenta de capital, oponiéndole al demandante que demuestre ante este Juzgado su conocimiento y su obligación de hacer tales amortizaciones parciales y que puede adelantar que ni siquiera a DARSHAN C.A., le fue notificada por el banco demandante la obligación de cancelar cuotas de amortización a la supuesta carta de crédito y de las fechas en que debería hacerlo porque ni siquiera en el expediente está el anexo que el demandante dice que agregó denominado Tabla de amortización calculada hasta el 10 de diciembre de 2010.
Por último impugnó la estimación que hizo el demandante de la demanda por arbitraria y abusiva, por cuanto a su decir no hay cantidad alguna que pueda ser demandada por su falta de consentimiento a la condición de Fiador que pretende atribuírsele.
- El abogado WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, actuando como Director de la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido de abogados en nombre de su representada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega que el documento otorgado el 19 de julio de 2007, consignado por el demandante del cual pretende derivar la supuesta relación entre el demandante, su representada y los fiadores no es un documento original y que impugna la copia de la supuesta Solicitud de apertura de crédito.
Que ese documento tampoco sirve para probar una relación contractual por tratarse de una copia simple y que por ser una petición unilateral de DARSHAN C.A., debe estar sometida a la aprobación de la Junta Directiva o del órgano competente de la institución bancaria y que tal decisión no está contenida en el referido documento no en el expediente y que sólo aparece al final una supuesta firma autorizada del Banco Nacional de Crédito, en la misma línea donde aparece en el formato la fecha de la solicitud del cliente a manera de recepción de la solicitud, más no existe pronunciamiento alguno acerca de su aprobación.
Señaló igualmente que en nombre de su representada opone de manera formal al demandante de que nunca se le notificó a ella de la solicitud presentada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, del reclamo hecho por esta empresa sobre la satisfacción o no de su representada acerca del cumplimiento de esta última a lo que estaba comprometida, lo que evidentemente violó su derecho a la Defensa, ya que mi representada debió autorizar dicho pago como conformidad en el cumplimiento del contrato por parte de la empresa proveedora o por lo menos, tener conocimiento de dicho pago a los fines de cualquier objeción al mismo por eventual incumplimiento de la CANTV, y que debe significar que efectivamente su representada sí tenía objeciones acerca del servicio prestado por CANTV y, hasta ahora, es sólo por esta demanda, que se entera de la cancelación hecha por el demandante a la CANTV.
Que a todo evento, en nombre de su representada se adhiere a la contestación presentada por él a modo personal.
Así mismo indicó que tampoco a DARSHAN C.A., le fue notificada por el banco demandante la obligación de cancelar cuotas de amortización a la supuesta carta de crédito y de las fechas en que debería hacerlo porque ni siquiera en el expediente está en el anexo denominado Tabla de amortización a cuenta de capital e intereses causados hasta el mes de diciembre de 2010, por el absoluto desconocimiento de tal hecho que nunca le fue notificado.
Por último impugnó en nombre de su representada DARSHAN C.A., la estimación de la demanda hecha por el demandante.
- La abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.997 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.793, obrando de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación del co demandado LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Inicia su escrito manifestando que es deber ineludible del Juez, comprobar que el escrito de demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda proceder a su admisión; que analizado detenidamente el escrito de demanda y sus respectivos anexos, y que queda plenamente evidenciado que en ninguno de sus particulares se cumple con este requerimiento, es decir, el demandante no acompañó, como era su deber, el documento fundamental en que se basa su pretensión, por lo que al no constar dicho instrumento en las actas procesales no hay forma de analizarlo, reconocerlo, desconocerlo, tacharlo o impugnarlo y que lo cual demuestra la precariedad de los supuestos derechos que alega.
Señala que el demandante se limita a consignar una copia fotostática de una supuesta solicitud de Apertura de Crédito, con fecha 19 de julio de 2007, por orden supuestamente de la sociedad mercantil DARSHAN C.A., en la cual en la tercera página de dicha fotocopia, aparece en letra microscópica, una supuesta solidaridad de las personas que aparecen suscribiendo, también la supuesta solicitud de carta de crédito, por lo que en representación del ciudadano LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, y de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la referida documental (copia fotostática).
Y que de esta manera, consecuentemente con lo expuesto la acción propuesta no puede prosperar, porque con el escrito de la demanda, no fue acompañado el instrumento fundamental en el que base su pretensión el demandante, que permita una defensa plena de los derechos e intereses del co demandado LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, sobre los hechos, conceptos y montos que le han sido exigidos, para que así el Juzgador pueda declarar o no la procedencia de lo demandado por lo que pide esta acción sea declarada Inadmisible.
Por otra parte alegó que existe falta de interés del actor o del demandado para intentar y sostener el presente juicio, señala que el Código de Comercio exige que la fianza debe celebrarse necesariamente por escrito, y que entre lo instrumentos descritos y consignados con el escrito de demanda por la parte demandante, no se encuentra documento alguno en el cual el ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, haya manifestado su intención o consentimiento de constituirse en fiador solidario y principal pagador con autorización de su cónyuge la ciudadana JANETH DUQUE, de las supuestas obligaciones adquiridas por la Sociedad Mercantil DARSHAN C.A., en la también supuesta Carta de Crédito Stand By Doméstica N° CDS007/07; por la cual se demanda su cumplimiento y que ya como se puede apreciar, el demandante se limita a fundamentar la responsabilidad solidaria de su representada, en una fotocopia de una supuesta solicitud de Carta de Crédito, cuyo perfeccionamiento y/o aprobación por el banco emisor, no presentó en documento original, por lo que, en modo alguno puede comprender dicha fotocopia, la voluntad del destinatario en el presente caso, por requerir como requisito indispensable para la constitución de una fianza, bien sea mercantil y/o civil, tanto el consentimiento del acreedor como del fiador.
Que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse; y que por lo tanto al no presentar el demandante, instrumento original, en el cual conste la manifestación de voluntad del codemandado LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, de constituirse en Fiador Solidario, con autorización de su cónyuge, la ciudadana JANETH DUQUE, de las obligaciones contraías supuestamente por la empresa DARSHAN C.A., en una supuesta Carta de Crédito otorgada a la referida Sociedad Mercantil, que tampoco consignó con el libelo de demanda, carece de legitimidad para instaurar la demanda, en contra de su preidentificado representado y, consecuencialmente el ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, al no ostentar la cualidad de Fiador Solidario no tiene interés jurídico actual bajo los términos antes expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello pide se declare con lugar la excepción de fondo en la sentencia definitiva y que en consecuencia pide se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
Finalmente indicó que como contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, no expresamente admitidos anteriormente en la forma siguiente:
Que rechaza, niega y contradice que su representado LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, se haya constituido en Fiador Solidario de las obligaciones contraídas por la empresa mercantil DARSHAN C.A., y que de haber sido así, la parte demandante debió consignar documento de fianza, suscrito por éste con la autorización de la cónyuge del mismo.
Que rechaza, niega y contradice que su representado LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, haya renunciado expresamente a los beneficios a su favor, previstos en los artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, y que no consta en autos documento alguno que evidencia dicho alegato.
Que rechaza, niega y contradice que su representado, adeude por concepto de intereses ordinarios y moratorios hasta el mes de diciembre de 2.010, la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs.225.500,00).
Que rechaza e impugna la estimación de la demanda, a su decir, por cuanto la misma es infundada, porque dice que su representado no ostenta la cualidad de Fiador Solidario.
PUNTOS PREVIOS
La abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, en nombre y representación del ciudadano LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, antes de proceder a dar contestación a la demanda, alegó como puntos previos la inadmisibilidad de la misma y
Falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y la falta de interés del actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.
1.- En primer término señaló que el demandante no acompañó el documento fundamental en el que se basa su pretensión y que al no constar dicho instrumento en las actas procesales, no hay forma de poder analizarlo, reconocerlo, desconocerlo, tacharlo o impugnarlo.
Acerca de tal alegato observa esta Juzgadora, que aun cuando la defensa indica que el demandante se limitó a consignar una copia fotostática de la supuesta solicitud de Apertura de Crédito, fechada el 19 de julio de 2007, el instrumento al que se refiere la parte demandada, no es una fotocopia ya que tiene firmas autógrafas y se denota que es una impresión más no una reproducción de alguna anterior, por lo tanto, no le resulta aplicable la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento original y no una copia.
Así las cosas, se desecha el referido alegato expuesto en la contestación de la demanda como punto previo y así se decide.
2.- En segundo lugar planteó la falta de interés del actor o del demandado para intentar y sostener el presente juicio como defensa de fondo, indicando que no se encuentra documento alguno en el cual LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, haya manifestado su intención o consentimiento de constituirse en fiador y que como se puede apreciar, el demandante se limita a fundamentar la responsabilidad solidaria en una fotocopia de una solicitud de Carta de Crédito, cuyo perfeccionamiento no se presentó en documento original.
Al respecto es importante dejar claro, que al haberse establecido que el documento consignado como instrumento fundamental de la acción no es una copia sino un instrumento original, debe analizarse entonces que se trata de un Contrato de Adhesión.
Estos contratos son confeccionados por los proveedores en forma estandarizada, reproducidos en serie y de contenido general para cualquier consumidor o usuario, por lo que quien se adhiere con su firma debe aceptar todas las cláusulas, ya que, en general no puede negociar individualmente su modificación.
Muchas veces estos contratos se instrumentan mediante la firma de solicitudes, minutas de venta, recibos o formularios propiamente dichos, y el consumidor no discute su contenido ni negocia sus cláusulas.
Es necesario el preguntar porque surgieron y se masificó el uso o porque surgieron este tipo de contratos?
Surge o se masifica el uso masivo de este tipo de contratos, debido al consumo de numerosos bienes o la contratación masiva de ciertos servicios, por lo que se requiere que constantemente se estén elaborando contratos individuales para cada suscriptor; haciéndose más engorroso y costoso que confeccionar un contrato tipo que sirva para todo consumidor o usuario. Una vez redactado o predispuesto el contrato por el proveedor, los interesados se "adhieren" al mismo. Este criterio de eficiencia agiliza la contratación del servicio o adquisición del bien y reduce los costos administrativos de su gestión.
Habitualmente este tipo de contratos se utilizan en Servicios Financieros y Bancarios, Seguros, Servicios Públicos, Medicina Prepaga, Adquisición de vehículos, Alquiler de vehículos, Telefonía celular, Televisión por cable u otro sistema.
En numerosos casos, si bien es cierto que es una práctica habitual en el mercado que las cláusulas de los contratos de adhesión estén escritas en una letra demasiado pequeña; desalentando su lectura y dificultando su comprensión; no es menos cierto que, la firma de un contrato genera derechos; pero también obligaciones y que es obligación del contratante leer bien los textos antes de fírmalos, ya que a veces no tienen la forma clásica de un contrato, siendo una solicitud u otros formularios, pero sus efectos son idénticos, no liberando al contratante de las obligaciones asumidas.
En el caso bajo análisis, los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, aceptan el contrato como representantes de la empresa mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, y asumen en el mismo contrato con su firma el carácter de fiadores solidarios de las obligaciones derivadas de la referida carta de crédito, no pudiéndose extraerse de esas obligaciones.
Allí mismo, indicó que además de necesitar un instrumento donde conste la manifestación de voluntad del co demandado LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, de constituirse fiador solidario además con la autorización de su cónyuge Janeth Duque, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que el ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, suscribió de manera voluntaria la carta de crédito generadora de los derechos que se ventilan en este proceso, él en virtud de las facultades de administración individual de la comunidad conyugal, otorgada por el artículo 168 del Código Civil, realizó una negociación que no exige autorización y que la legitimación en juicio en este caso le corresponde a él que es quien lo ha realizado.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, al respecto ha establecido lo siguiente:
En el sub iudice, el recurrente delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 168 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.
En el caso bajo análisis, al resolver la procedencia de la denuncia anterior por la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, se estableció que no era obligación de los cónyuges la actuación conjunta en el presente caso, dado que no estamos en presencia de alguno de los supuestos previstos en esa norma, razón por la cual no era esa la norma aplicable al caso, ya que –como se dijo- únicamente la obligación de actuación conjunta de los cónyuges es para “... enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades...”.
En el sub iudice, estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato que por pago de reparaciones, daños, perjuicios y entrega de un inmueble, suscrito entre las ciudadanas Patricia y Carrollyn Lowe Escalona y Carmen Lowe de Escalona y el cónyuge Ángel Alberto Plaza Mestre, el cual –como ya se ha dicho- no encuadra en ninguno de esos casos previsto en el artículo 168 del Código Civil, lo que significa que, si la norma jurídica cuya violación se delata, no era la aplicable a la resolución del caso concreto, mal podría el juez errar en su interpretación en cuanto al contenido y alcance de esa norma, si ésta no es -se repite- la llamada a resolver la controversia.
Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el ad quem no infringió, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance el artículo 168 del Código Civil, por no ser la norma aplicable al caso concreto; motivo por el cual, tampoco violó el artículo 4 eiusdem ni el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide.
En interpretación de la sentencia parcialmente transcrita, se entiende claramente que la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges referida en el artículo 168 del Código Civil, se limita taxativamente a los casos de enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; y en la presente causa tratándose de un cobro de bolívares de una obligación genérica y personal asumida por el ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, la no participación de su cónyuge ni obliga ni limita su responsabilidad y Así se Decide.
Desechadas las defensas planteadas en la contestación de la demanda por parte del codemandado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ, como puntos previos pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda el apoderado judicial del demandante presentó los siguientes recaudos:
- Del folio 9 al 11, corre agregado documento privado denominado SOLICITUD DE APERTURA DE CARTA DE CRÉDITO, con encabezado del Banco Nacional de Crédito, de fecha 19 de julio de 2007, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, porque aun cuando fue impugnado como si se tratara de una copia fotostática el mismo es un documento original que sólo podía atacarse por la vía del desconocimiento, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.650.043 y V-5.028.864, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil DARSHAN C.A., suscribieron como ordenante la referida Solicitud de Carta de Crédito Irrevocable, cuya fecha de vencimiento era el 15 de agosto de 2008, siendo el beneficiario CANTV, Dirección de Medios Prepagados, Telecomunicaciones Movilnet C.A., por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00); así mismo, que los referidos ciudadanos se constituyeron a manera personal, como fiadores solidarios de las obligaciones derivadas de la carta de crédito y de cualquier modificación que de ella se hiciere a solicitud de la ordenante.
- Al folio 20, corre agregada comunicación remitida por funcionarias del Banco Nacional de Crédito a la Dirección de Medios Prepagados Telecomunicaciones Movilnet C.A., en fecha 14 de agosto de 2007, instrumento éste que fue suscrito por el demandado WILLIAM DAZA, sin que lo haya desconocido en la contestación de la demanda, el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las demás pruebas evacuadas en esta causa, demuestra que se hizo del conocimiento de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que el Banco Nacional de Crédito emitió a su favor la Carta de Crédito Stand By Doméstica signada con el N° CDS007-07, irrevocable, por cuenta y orden de la sociedad mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, por un monto de quinientos millones de bolívares sin céntimos (Bs.500.000,00), que cubre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato N° 07-CJ-GCAL-98/MOV-98, y que esa carta de crédito es pagadera contra la presentación en las oficinas del Banco consignando una certificación escrita debidamente firmada emitida por la empresa CANTV, indicando que la empresa DARSHAN C.A., ha incumplido con las obligaciones establecidas el contrato 07-CJ-GCAL-98/MOV-98.
- Del folio 21 al 60, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2.007, inserto bajo el No. 27, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., representadas por el apoderado judicial JOSÉ MARÍA DE VIANA y la sociedad mercantil DARSHAN C.A., representada por sus Directores WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, se celebró un contrato de comisión signado con el N° 07-CJ-GCAL-98/MOV-98, en la comercialización de Tarjetas Prepago y demás bienes y servicios; y dentro de las cláusulas del mismo se estableció la constitución de una fianza por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite de crédito, entre otras cláusulas relativas al manejo del referido contrato de comisión.
- Del folio 61 al 73, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 74, corre agregado un instrumento denominado Posición Deudora 10/12/10, emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, parte demandante en la presente causa y en principio las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; aparejan su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria; conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo y al no haber sido suscrito ni aceptado por la parte demandada, no se le otorga valor probatorio alguno.
- Del folio 75 al 92, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
En el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante adujo a favor de su representada las siguientes:
- Del folio 9 al 11, corre agregado documento privado denominado SOLICITUD DE APERTURA DE CARTA DE CRÉDITO, con encabezado del Banco Nacional de Crédito, de fecha 19 de julio de 2007, instrumento éste que ya fuera valorado por cuanto fue consignado junto al libelo de la demanda.
- Al folio 20, corre agregada comunicación remitida por funcionarias del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO a la Dirección de Medios Prepagados Telecomunicaciones Movilnet C.A., instrumento éste que ya fue analizado y valorado por cuanto fue consignado junto al libelo de demanda.
- Al folio 140, corre agregado un instrumento privado emanado de la parte demandante en la presente causa, denominado Nota de Debito y en principio las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; aparejan su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria; conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo y al no haber sido suscrito ni aceptado por la parte demandada, no se le otorga valor probatorio alguno.
- Al folio 141, corre agregada comunicación remitida por la ciudadana JAQUELINE FARIA PINEDA, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en fecha 16 de febrero de 2009, de cuyo contenido se evidencia que emana de la parte a quien la parte demandada señaló como beneficiaria de la Carta de Crédito y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las demás pruebas evacuadas en esta causa, demuestra que la CANTV le notificó al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, que la sociedad mercantil DARSHAN C.A., no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato signado N° 04-CGCAL-98/MOV-98, suscrito en fecha 15 de mayo de 2007 y en virtud de tal incumplimiento solicitó le fuera pagada la Carta de Crédito Stand By Doméstica Irrevocable N° CDS007/07 que se constituyó a su favor.
- A los folios 142 y 143, corre agregada corre agregada comunicación remitida por la ciudadana JAQUELINE FARIA PINEDA, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha 27 de marzo de 2009, de cuyo contenido se evidencia que emana de la parte a quien la parte demandada señaló como beneficiaria de la Carta de Crédito y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las demás pruebas evacuadas en esta causa, demuestra que se ratificó el pedimento de que por cuanto la sociedad mercantil DARSHAN C.A., no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato N° 04-CGCAL-98/MOV-98, requiere el pago de la Carta de Crédito constituida a su favor, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
- A los folios 142 y 143, corre agregada corre agregada comunicación remitida por la ciudadana JAQUELINE FARIA PINEDA, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha 02 de abril 2009, de cuyo contenido se evidencia que emana de la parte a quien la parte demandada señaló como beneficiaria de la Carta de Crédito y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las demás pruebas evacuadas en esta causa, demuestra que CANTV, solicitó el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), por concepto de ejecución de la Carta de Crédito Stand By Doméstica N° CDS007/07 Irrevocable, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato N° 04-CGCAL-98/MOV-98, por parte de la Sociedad Mercantil DARSHAN C.A.
- Al folio 145, corre agregado un instrumento denominado Posición Deudora 26/07/11, emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, parte demandante en la presente causa y en principio las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; aparejan su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria; conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo y al no haber sido suscrito ni aceptado por la parte demandada, no se le otorga valor probatorio alguno.
- Al folio 146, corre agregada copia simple de un instrumento privado que además no se encuentra suscrito por persona alguna, sobre el cual se solicitó la prueba de exhibición de documento cuya evacuación no fue impulsada por el promovente de la misma, por lo que no se aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En primer lugar al co demandado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, en el lapso probatorio le fue admitida la prueba de exhibición de documentos, pero no fue impulsada su evacuación.
Por su parte el co demandado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, en la oportunidad de la promoción de pruebas, adujo a su favor las siguientes:
- A los folios 154 y 155, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 20, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, contraído entre los ciudadanos LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA e IRMA JANETH DUQUE GANDICA, instrumento al que no se le otorga valor probatorio alguno, porque no aporta ningún elemento para dilucidar la controversia planteada acerca del cobro de bolívares.
- A los folios 173 al 194, corre comunicación remitida por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente, ya que se trata de un contrato suscrito entre el demandante y una sociedad mercantil que no es parte en este proceso, además de que se señala que se trata de una Línea de Crédito de Plan Mayor, completamente distinta a la Carta de Crédito cuyo pago se exige mediante este proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Resueltos los puntos previos planteados en la contestación de la demanda, la controversia quedó circunscrita al planteamiento hecho en el libelo de demanda de que en el documento otorgado el 19 de julio de 2007, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, celebró con la sociedad mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, una Carta de Crédito Stand By Doméstica signada con el N° CDS007/07, emitida a favor de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y que consta en el mismo documento que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores ante el banco y que una vez exigido el cobro por parte de la representación de CANTV, la empresa y sus fiadores estaban obligados a cancelar las cuotas de amortización correspondientes.
Razones por las cuales demanda a la compañía anónima DARSHAN C.A., y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, como fiadores solidarios para que convengan en pagar las obligaciones asumidas en el referido contrato.
La parte demandada DARSHAN C.A., representada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE DAZA y éste como co demandado, indicaron en su defensa que la parte demandante no presentó el instrumento fundamental de la acción sino una copia, y que nunca estuvo aprobado por la Junta Directiva o del órgano competente de la Institución Bancaria, así mismo que en el caso del fiador, éste no fue notificado de la referida condición y que dicha omisión sólo significa el desconocimiento de la condición de fiador y que tampoco fue notificada la empresa del momento en el que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, hizo la solicitud de pago al Banco, ni que se haya notificado la obligación de cancelar cuotas de amortización por la supuesta carta de crédito
Y que así mismo existe prohibición de letra chiquitita o microscópica en los contratos y que por lo tanto es nula la supuesta fianza.
Por su parte el otro co demandado, ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, rechazó, negó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la demanda; rechazó, negó y contradijo que se haya constituido fiador de las obligaciones contraídas por la empresa mercantil DARSHAN C.A., que no consta en documento alguno que evidencie su renuncia a los derechos previstos en los artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.834 y 1.836 del Código Civil, así mismo negó y rechazó que adeudara los montos reclamados por intereses ordinarios y moratorios y por último rechazó la estimación de la demanda.
Del análisis del acervo probatorio se pudo evidenciar que el documento mediante el cual se constituyeron las obligaciones reclamadas al pago en este proceso, tal como se determinó en la resolución de los puntos previos, es un documento original suscrito por los aquí demandados en su carácter de Directores representantes de la sociedad mercantil DARSHAN C.A., porque aun cuando negaron haberse constituido como fiadores nunca negaron haber suscrito la Carta de Crédito.
Plantearon la necesidad de que el Banco Nacional de Crédito les notificara tanto a la empresa como a los codemadados señalados como fiadores, el momento en el que la representante de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, exigió el pago de la carta de crédito, pero del instrumento donde se constituyó la misma no se estableció ni la necesidad ni la obligatoriedad de notificación alguna, y quedó demostrado en autos de acuerdo a la comunicación que riela al folio 20, la carta de crédito era pagadera contra la presentación en las oficinas del Banco de una certificación escrita debidamente firmada emitida por la empresa CANTV indicando que la empresa DARSHAN C.A., ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato N° 07-CJ-GCAL-98/MOV-98.
A su vez fue comprobado por esta Juzgadora, de acuerdo a las comunicaciones de fechas 16 de febrero, 27 de marzo y 02 de abril de 2009 que rielan a los folios 141 al 144, que la Presidencia de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos CANTV requirió al Banco Nacional de Crédito, tal como fue establecido, el pago de la Carta de Crédito por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa DARSHAN C.A., en el contrato de comisión, y por lo tanto se dio cumplimiento a la única formalidad existente para hacer efectivo el pago.
Nuestro Código Civil establece las normas acerca de los efectos de los contratos, teniendo como premisa lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Habiéndose declarado que la Carta de Crédito presentada como documento fundamental en el libelo de la demanda, es un contrato válido suscrito entre las partes contendientes en esta causa, las obligaciones adquiridas en el mismo deben ejecutarse de buena fe, y al ser Ley entre las partes, como tal debe ser cumplido.
Demostrado igualmente que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), requirió del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) de la carta de Crédito constituida a su favor por parte de la empresa DARSHAN C.A., es forzoso concluir que la empresa DARSHAN C.A., adeuda a la referida institución bancaria la cantidad que ésta pagó por su orden y Así se Decide.
Otra de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda es el pago de los intereses ordinarios e intereses de mora, ante tal alegato los demandados negaron y rechazaron tener la obligación de pagar tales conceptos, limitándose a insistir en su desconocimiento sobre tales obligaciones sin objetar el cálculo de éstos realizado en el libelo de la demanda y al haberse determinado la obligación solidaria de los demandados por la cantidad de dinero desembolsada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), su obligación se extiende al pago de los intereses reclamados y Así se Decide.
Al respecto, por tratarse de un préstamo mercantil, éste devenga intereses bajo la fórmula establecida en el artículo 529 del Código de Comercio que señala:
El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza y la que exonere de interés al deudor. …
Así las cosas, sólo por disposición expresa de las partes, el interés en los casos de préstamos mercantiles puede fijarse diferente al corriente en el mercado, y en el presente caso no existe en el texto de la Carta de Crédito estipulación en contrario, y más bien se ratificó lo establecido en la referida norma al señalar que la tasa de interés aplicable, será la que rija para la fecha en que se efectúe la liquidación y por lo tanto el cálculo de los intereses reflejado en el libelo se realizó de acuerdo a la tasa correspondiente, desde el día 21 de abril de 2009 fecha en la que se señaló se hizo el desembolso hasta el día 10 de diciembre de 2010, tal como se mostró en el cálculo de intereses presentado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., que riela al folio 74.
Y para la determinación de los intereses tanto ordinarios como de mora que se han producido desde el 11 de diciembre de 2011 y los que se sigan produciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando la tasa que rigió al 21 de abril de 2009, tal como se estableció en la Carta de Crédito.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES¸ interpuesta por el abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.), representada por sus Directores WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, en su carácter de receptora del crédito y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, en su condición de fiadores solidarios, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.) y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, de manera solidaria, a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por concepto de capital contenido en Carta de Crédito, instrumento fundamental de la demanda.
TERCERO: Se condena igualmente a la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.) y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, de manera solidaria, a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., la cantidad de doscientos mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 200.583, 33) por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de veinticuatro mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 24.916,67) y los que se produzcan desde el 11 de diciembre de 2010 hasta que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con forme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de abril del 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
BILMA CARRILLO MORENO
Juez Temporal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
EXP.- 34.449
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