REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º
Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ROCIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.190.734, domiciliada en Ureña, Carrera 4, No. 7-41, Municipio Ureña del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, con Inpreabogados Nos. 115.076 y 8.152, en su orden (fls. 38 y 39, pieza I).

PARTE DEMANDADA: JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.614.485, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, No. 02-81, La Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con Inpreabogado No. 83.090 (fls. 36 y 37, pieza II).

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE: 21.004-2010

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de noviembre de 2010 (fls. 1 al 35, pieza I), la parte demandante alega que el ciudadano JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, incurrió en Fraude Procesal al haber interpuesto demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual no cuenta con ningún vínculo contractual en relación con el inmueble cuyo documento de propiedad pide que se anule; porque la demanda de nulidad absoluta – a su decir – se encuentra prescrita; porque aduce un paralelismo documental sobre el documento de propiedad del inmueble de vivienda unifamiliar o apartamento ubicado en la carrera 4, No. 7-41; porque busca que con la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad incoada, obtenga una condena que comprometa la vivienda unifamiliar o apartamento de ROCÍO HERNÁNDEZ; porque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, busca inmovilizar el bien inmueble antes mencionado. Fundamenta su demanda en los artículos, 2, 21, 26, 132 constitucionales y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita se ordene la nulidad y extinción total del proceso contenido en el expediente No. 34.265 – 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se ordene al referido juzgado, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 02 de junio de 2010; demanda las costas y costos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 15/11/2010 (f. 361, pieza I) se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado de autos.

CITACIÓN

Del folio 4 al folio 34, pieza II, corren agregadas las actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del demandado de autos; no obstante, mediante diligencia de fecha 11/02/2011, (f. 35, pieza II) el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con Inpreabogado No. 83.090, consigna instrumento poder que le otorgare el demandado de autos, del cual se desprende que le fueron otorgadas las facultades establecidas en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil (fls. 36 y 37, pieza II).

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escritos de fechas: 14/02/2011 (fls. 38 al 46, pieza II) y 11/03/2011 (f. 47, pieza II) el abogado DANIEL CARVAJAL, con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición cuestiones previas.

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011 (fls. 252 al 256, pieza II) y 16 de marzo de 2011 (f. 257 al 260, pieza II) el abogado JORGE BENAVIDES inscrito en el Inpreabogado No. 115.076, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12/05/2011 (f. 8 al 17, pieza III), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, le ordenó al demandante subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada el 11 de marzo de 2011 (f. 47, pieza II).

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Por escrito de fecha 15/06/2011 (fls. 24 al 62, pieza III) los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, con Inpreabogados Nos. 115.076 y 8152, apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de subsanación de la cuestión previa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 23/06/2011 (fls. 63 al 73, pieza III) el abogado DANIEL CARVAJAL, con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

* Opone, para que sea resuelto al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, aduciendo que el actor no es el único demandado en el expediente No. 34.265, que por Nulidad Absoluta de contratos y fraude, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, que existen otros codemandados, configurándose, en caso de la existencia del fraude procesal, un litis consorcio activo necesario pues se requiere de la participación activa de todos los demandados. Que igualmente, la parte actora en la demanda y en el escrito de subsanación de cuestiones previas nombra al ciudadano DAVID ROA y la EMPRESA SUPERMERCADO VIRGEN DEL VALLE S.R.L, como cómplices y coautores del fraude en colusión y tampoco los incluye dentro de la demanda como demandado configurándose el litis consorcio pasivo necesario.

* Se está en presencia de un juicio donde se encuentran todas las partes intervinientes y no en diversos juicios, por lo tanto el actor debió plantear el fraude procesal en el mismo juicio por incidencia.

* Mantiene en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial por ser ciertos y serios los hechos expuestos en la demanda, no existiendo colusión con ninguna de las partes.

* Rechaza en todas y cada una de sus partes la existencia del fraude procesal denunciado por el actor, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 7 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal no puede verificar los supuestos, toda vez que el juicio está siendo tramitado en otro tribunal distinto.

* El actor no especifica en qué consisten los artificios y maquinaciones para sostener el juicio, por cuanto no indica en que consisten esas violaciones de normas que se produjeron, y no debió demandar por la vía autónoma sino por incidencia.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 12/07/2011 (fls. 74 y 75, pieza III), el abogado DANIEL CARVAJAL, con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: *mérito favorable de la copia certificada del expediente No. 34.265, que por nulidad de contratos es llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, * mérito favorable de las confesiones espontáneas realizadas por el demandante en el escrito libelar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 12/07/2011 (fls. 76 al 94, pieza III), la parte demandante actuando a través de apoderado, promovieron las siguientes pruebas: *valor probatorio de las copias certificadas del expediente No. 34.265 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, *valor probatorio de copia certificada de documento público protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 31/12/1985, anotado bajo el No. 33, protocolo primero, folios 53 al 55, * valor probatorio de copia certificada de documento público protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 13/01/1997, anotado bajo el No. 14, protocolo primero, * valor probatorio de copia certificada de documento público protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 28/08/1997, anotado bajo el No. 116, protocolo primero, Tomo I, *valor probatorio de copia certificada de documento público protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 07/12/1999, anotado bajo el No. 79, protocolo primero, Tomo II, *valor probatorio de copia certificada de documento público protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 22/12/2004, anotado bajo el No. 79, protocolo primero, Tomo II, protocolo primero, *posiciones juradas, *experticia, * testimoniales: CARLOS MOLINA, ESPERANZA GALVIS, MARIA BALTAZAR, LIDIA VENEGAS (sic) y GLADYS CASTRILLÓN.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 29/07/2011 (fls. 106 y 107, 108 y 109) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce este juzgado de las presentes actuaciones que por motivo de FRAUDE PROCESAL interpuso la ciudadana ROCIO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano JOAQUIN EDUARDO GUERRERO. Aduce la demandante que la interposición de la demanda por motivo de NULIDAD ABSOLUTA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, produjo un fraude procesal por estar – a su decir – carente de fundamento fáctico y jurídico; así como también, que la medida cautelar decretada en dicho juicio, agrava la situación al inmovilizar un bien jurídico de su propiedad.

Por su parte, el demandado arguye que el Fraude Procesal debió denunciarse por la vía incidental y no por vía autónoma, por cuanto el Juicio de NULIDAD ABSOLUTA no ha concluido; asimismo que todos los argumentos del demandante, debieron ser invocados en el otro juicio, agregando además que el demandante no señaló con claridad meridiana, cuales fueron los artificios y maquinaciones realizadas por el demandado de autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A las copias certificadas insertas del folio 40 al folio 257, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira cursa expediente No. 34.265, del juicio interpuesto por GUERRERO MORALES JOAQUIN EDUARDO contra GELVIS RAUL EDUARDO, SUPERMERCADO VIRGEN DE VALLE S.R.L., BADILLO DE RUIZ EULALIA, RUIZ HUSID HERMES, HERNANDEZ ROCIO y BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, por NULIDAD ABSOLUTA, cuya fecha de entrada fue el 06 de mayo de 2010.

A las copias certificadas insertas del folio 258 al folio 264, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que mediante documento No. 116, folios 549 al 551, protocolo 1, tomo 3, de fecha 28/08/1997 protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el ciudadano RAÚL GELVIZ construyó una vivienda unifamiliar ubicada en la carrera 4, No. 7-41, Barrio El Centro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a favor de la ciudadana EULALIA BADILLO DE RUIZ.

A las copias certificadas insertas del folio 265 al folio 275, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que mediante documento No. 79, folios 345 al 349, protocolo I, tomo 2, de fecha 21/12/1999, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el ciudadano HERMES RUIZ HUSID declaró que el Banco Sofitasa, le aumento la línea de crédito concedida y dando en pago el inmueble ubicado en la carrera 4, No. 7-41, Barrio El Centro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

A las copias certificadas insertas del folio 276 al folio 286, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que mediante documento No. 14, folios 39 al 43, protocolo primero, tomo I, Primer Trimestre, de fecha 13/01/1997, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se encuentra registrada la Sociedad Mercantil Supermercado Virgen del Valle Sociedad de Responsabilidad Limitada.

A las copias certificadas insertas del folio 287 al folio 304, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que mediante documento No. 15, folios 44 al 46, protocolo primero, tomo I, primer trimestre, de fecha 13/01/1997 por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el ciudadano HERMES RUIZ actuando en representación de la Sociedad Mercantil Supermercado Virgen del Valle Sociedad de Responsabilidad Limitada, le dio en venta al ciudadano DAVID ROA PULIDO un local comercial ubicado en la Planta Baja del inmueble ubicado en la carrera 4, No. 7-41, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

A las copias certificadas insertas del folio 305 al folio 314, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que mediante documento No. 23, folios 80 al 83, matrícula 04RI, tomo 9, de fecha 22/10/2004 por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el ciudadano GONZALO MEDINA VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., le dio en venta a la ciudadana ROCIO HERNANDEZ un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar ubicada en la carrera 4, No. 7-41, segunda planta con la letra B, Barrio El Centro, Municipio Pedro María Ureña.

A las copias certificadas insertas del folio 315 al folio 325, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que mediante documento No. 7, protocolo I, tomo 3, folios 34 al 38, primer trimestre, de fecha 26/03/2001 por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO le dio en venta al ciudadano JOAQUIN GUERRERO MORALES un inmueble consistente en un lote de terreno propio y el local comercial en él construido, ubicado en la planta baja de un edificio, construido en propiedad Horizontal en la carrera 4, No. 7-41, de Ureña, Estado Táchira.

A las copias certificadas insertas del folio 326 al folio 333, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que mediante documento No. 33, folios 53 al 55, protocolo primero, tomo I, cuatro trimestre de fecha 31/12/1985, registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el ciudadano HERMES BADILLO, en su condición de director general de la S.M. SUPERMERCADO COSMOJAPONÉS S.R.L., le dio en venta al ciudadano HERMES RUIZ HUSID, en su carácter de Gerente de la S.M. SUPERMERCADO VIRGEN DEL VALLE, S.R.L., un local comercial, signado con el No. 1, ubicado en la carrera 4, No. 7-43, Ureña.

A la copia certificada inserta al folio 334, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; el Acta de Defunción No. 035, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, perteneciente al causante RAUL EDUARDO GELVIZ CÁRDENAS.

A las copias certificadas insertas del folio 335 al folio 360, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; justificativo judicial de testigos, evacuado extralitem, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con fecha de entrada: 02 de noviembre de 2010, a los ciudadanos CARLOS ARMANDO MOLINA MÉNDEZ, LIDIA INMACULADA VANEGAS (sic), ESPERANZA GALVIS SÁNCHEZ, MARÍA EUGENIA BALTAZAR DE AÑEZ y GLADYS CASTRILLÓN MARULANDA, quienes además lo ratificaron ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, en fechas 21 y 22 de septiembre de 2011 (fls. 178 al 212, pieza III), por comisión conferida por este Juzgado para tales fines; quienes fueron contestes en declarar que no conocen al ciudadano JOAQUÍN EDUARDO GUERRERO MORALES; y que la ciudadana ROCIO HERNÁNDEZ vive en el apartamento que le compró al Banco Sofitasa.

A las posiciones juradas realizadas en fecha 08/08/2011 (fls. 123 al 126, pieza III) absueltas por el ciudadano JOAQUIN EDUARDO GUERRERO, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende; no conoce a la ciudadana ROCIO HERNANDEZ, que no tiene ningún vínculo de comercio con ROCIO HERNANDEZ, que no le consta que el apartamento que se encuentra ubicado en el segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 7, No. 7-41 fue construido en el año 1997, que tiene relación es con la persona que le vendió el local comercial (el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO) más no con las personas que construyeron el apartamento, , que es cierto que el local comercial lo compró con conocimiento que existe propiedad horizontal registrada.

A las posiciones juradas realizadas en fecha 09/08/2011 (f. 129 al 133, pieza III), a la ciudadana ROCIO HERNANDEZ, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende; que conoce el contenido de la demanda del expediente 34.265 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que compró el apartamento con un solo documento, a pesar que la demanda dice que hay documentos paralelos, que el apartamento no perteneció al Supermercado Virgen del Valle S.R.L.

En cuanto a la experticia realizada y consignada en fecha 24/10/2011 (fls. 02 al 22, pieza IV) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que los expertos llegaron a la siguiente conclusión: * que desde el 28/08/1997 al 06/05/2010 transcurrieron 12 años, 8 meses y 10 días, * que desde el 28/08/1997 al verificarse el lapso para pedir la nulidad, se verificó el 28/08/2002; y * que los 10 años que señala el artículo 1979 del Código Civil, se verificó el 28/08/1997.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración del mérito favorable de la copia certificada del expediente No. 34.265, que por nulidad de contratos es llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el item de las pruebas de la parte demandada.

En cuanto a la valoración de las confesiones formuladas por la demandante en su escrito libelar; el Tribunal aclara que lo expresado por las partes en los escritos y diligencias, no constituyen confesiones sino argumentos de defensa, cuyas afirmaciones deberán ser demostradas en juicio, tal como así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Jurisdicente antes de resolver el fondo de la presente controversia el Punto Previo de la Falta de Cualidad del actor y el demandado para sostener el presente juicio interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Señala el abogado DANIEL CARVAJAL, con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que opone para que sea resuelta en el fondo de la demanda la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el expediente 34.265 que por Nulidad Absoluta de contratos y fraude cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, existen otros codemandados aparte de la ciudadana ROCIO HERNANDEZ; que por tanto, existe litis consorcio activo; asimismo adujo que la parte actora en el libelo y en el escrito de subsanación de cuestiones previas, menciona al ciudadano DAVID ROA y la EMPRESA SUPERMERCADO VIRGEN DEL VALLE S.R.L, como cómplices y coautores del fraude en colusión, pero no los incluye como demandados en el presente juicio, configurándose así el litis consorcio pasivo necesario.

Sobre tal defensa perentoria del fondo, el Tribunal observa:

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por tanto, conviene aclarar a la parte demandada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito. Igualmente del extracto anterior se infiere que la falta de legitimación pasiva se produce cuando la persona contra la cual se dirige la acción es la persona contra la cual es concedida la pretensión.

En el presente caso, el interés existe, pues el demandante se está afirmando titular de una relación jurídica material, en contra del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal. Ahora bien, para determinar la efectiva titularidad del derecho, tanto del actor, como del demandado, deberá verificarse en la sentencia de fondo ó de mérito, si realmente es titular del derecho material que afirmó tener el actor contra el demandado. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEL LITISCONSORCIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expresa:

“El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria y forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado y como demandados del otro. En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) el litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) el litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) el litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse el juicio, la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación, frente a todos los demás. (artículos 146 y 148 CPC).
e) litisconsorcio voluntario o facultativo, la pluralidad de partes corresponde a una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (artículo 146 CPC).
f) el litisconsorcio impropio, llamado así porque no obstante la pluralidad activa o pasiva de partes, estas no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determine entre las varias demandas, una conexión jurídica, sino que solamente hay, entre las diversas relaciones jurídicas en que se encuentran las distintas partes y sus adversarios, una simple afinidad, consistente en que tiene un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse, en cuyo caso, a la ventaja de unir varias demandas, se agregan la de decidir una sola vez mas económicamente, el punto común” (páginas 42 al 44).

La doctrina que antecede señala los tipos de litisconsorcio que existen en el derecho patrio, destacándose que el litisconsorcio, no solo alude a la pluralidad de sujetos activos y/o pasivos, sino además, a la necesidad de hacer concurrir al proceso a todos los sujetos que se encuentren involucrados en esa determinada relación jurídica que se discute, en cuyo caso se estaría ante un litisconsorcio necesario o forzoso.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En el presente caso, consta de las actuaciones cursantes en las actas procesales que el bien objeto de controversia no se encuentra en comunidad entre las partes involucradas en la presente causa; así como tampoco entre éstas y los sujetos procesales intervinientes en el expediente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de ésta misma Circunscripción Judicial; igualmente se observa que las partes no se encuentran vinculadas por una obligación que derive del mismo título.

Por consiguiente, no se verifica en el caso sub iudice el litisconsorcio a que aluden los literales a) y b) del artículo 146 ejusdem.

Sin embargo, el literal c) del artículo 146 ibidem, se ñala que el terecr supuesto de litisconsorcio es el contenido en el artículo 52 del mismo texto legal, así:

Artículo 52: ”Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. ….”

En el caso bajo el análisis de éste órgano jurisdiccional, se observa que no se produce entre la presente causa y la que cursa ante el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; ni identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; ni identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; a dicha conclusión se arriba en virtud que, los sujetos procesales involucrados en ambas causas, así como el objeto y el título, son disímiles.

En consecuencia, visto que no se configura ninguno de los supuestos para que prospere la defensa de litisconsorcio invocada por la representación judicial de la parte demandada; la misma debe desecharse por improcedente. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Resuelta la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, pasa este Jurisdicente a verificar la admisibilidad o no de la acción incoada:

El asunto sometido a conocimiento de éste órgano jurisdiccional, se contrae a dilucidar la existencia o no del FRAUDE PROCESAL, delatado por la parte actora. A tal efecto, conviene precisar el criterio que sobre dicha figura mantiene la jurisprudencia venezolana.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, definió al fraude procesal, así:

…“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión.
Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes. Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…”

La doctrina jurisprudencial anteriormente trascrita, delinea las bases fundamentales del Fraude Procesal; destacándose que éste puede tramitarse por acción autónoma, cuando el mismo se produce en varios procesos o en procesos distintos o cuando el juicio se encuentra terminado y por vía incidental, en cuyo caso, presupone que el juicio se encuentra en curso y no ha concluido, pudiéndose delatar el fraude contra todos los sujetos procesales involucrados en dicho procedimiento.

Al hilo de la doctrina tejida por la Sala, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:

1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.

2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.

En el presente caso, la parte actora denuncia que el demandado JOAQUIN EDUARDO GUERRERO, incurre en fraude procesal por haber interpuesto demanda, entre otras, contra la aquí demandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esto es que el fraude procesal delatado presuntamente ocurre dentro del proceso que se ventila ante el referido juzgado con el N° 34.265, pudiendo detectarse y probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.

Por tales razones, tomando como base para su decisión la jurisprudencia antes señalada, que ha sido líder en materia de Fraude Procesal, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos; es forzoso para éste jurisdicente declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda propuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, por cuanto el fraude procesal delatado debe tramitarse por vía incidental o endoprocesal. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto la inadmisibilidad de la presente acción se produjo luego de haberse agotado todas las fases del proceso, deberá condenarse en costas a la parte demandante, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento de inadmisibilidad declarado se hace innecesario abordar el conocimiento del fondo de la causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad y de litisconsorcio necesario, interpuesta por el abogado DANIEL CARVAJAL, con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana ROCIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.190.734, domiciliada en Ureña, Carrera 7, No. 7-41, Municipio Ureña del Estado Táchira contra el ciudadano JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.614.485, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, No. 02-81, La Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil trece, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:50 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (fdo). Firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


Exp. 21.004 (pieza V)
JMCZ/MAV/ar.-