REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.418.121, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.501.106, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA con Inpreabogados Nos. 122.744 y 122.806, en su orden respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 21.372.
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA por mas de 4 años, la cual inicio en fecha 5 de julio de 2007 y culmino el 23 de Diciembre de 2011; que su ultimo domicilio concubinario fue en Residencia San Cristóbal, Torre “A”, apartamento PB-05, de dicha unión concubinaria procrearon un hijo llamado ADRIAN ELOY BERMUDEZ BECERRA; que durante esa unión concubinaria ella trabajo en el BANCO BICENTENARIO, en el cual se desempeño como Arquitecto de proyectos en el ultimo tiempo, y que su concubino labora actualmente en el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS en la empresa GENERAL CHEMICAL SOLUTIONS C.A. (GCS CORPORATION C.A.).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 12/04/2011 (f. 10) se admitió la respectiva demanda, se libro el Edicto y la compulsa correspondiente.
CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 27/04/2012 (f. 14), el Alguacil del Tribunal informa que le entrego la compulsa de citación al ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA.
CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 08/05/2012 (F. 15) la ciudadana MARIELA BECERRA, asistida del abogado EDWIN DIAZ, con Inpreabogado No. 176.968, consignó la respectiva publicación del edicto.
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 28 de mayo de 2012 (F. 18) se hizo presente el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ y otorga Poder Apud-Acta a los abogados EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES y JORGE ISAAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.744 y 122.806 respectivamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 28/5/2012 (f. 21 al 23) el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA con Inpreabogado N° 122.806, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Contradicción Genérica: Rechaza, niega y contradice los supuestos de hecho de la demanda y desconoce el derecho que se abroga la ciudadana MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR, para el ejercicio de la acción.
*Contradicción Especifica: Niega, rechaza y contradice, la existencia de una unión concubinaria entre la demandante y el demandado, que la misma tenga un termino de duración del 5/7/2007 al 23/12/2011, y que el ultimo domicilio común sea Residencias San Cristóbal, Torre A, apartamento PB-05 y lo único cierto es la existencia de un hijo que lleva como nombre ADRIAN ELOY BERMUDEZ BECERRA.
*Impugnación del Valor de la Demanda: La demanda que se intenta es una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por tanto conforme al articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciable en dinero, también lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 13 de abril del 2012, N° 205, Expediente N° AA20-C-2011-000747. Así mismo en todo evento rechaza y contradice el monto de estimación de la demanda por exagerada.
*Petitorio Final: En los términos expuestos da por contestada la demanda y solícita que se pronuncie con arreglo a cada uno de los pedimentos contenidos en el presente escrito declarándolo sin lugar la demanda, con la natural condenatoria en costas para la parte actora reconvenida.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 18/6/2012 (f. 24 y 25) el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA con Inpreabogado N° 122.806, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos; * testimoniales de los ciudadanos OSWALDO OMAR GUERRERO FORERO, ANDERGGY JESUS GARCIA ZAMBRANO, OMAR YSRRAEL MARIN SALAS y VANESSA DUBRASKA ARAQUE CORREA.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 20/6/2012 ( f. 26 al 29) la ciudadana MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR, asistida por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, con Inpreabogado N° 74.418 48.381, promovió las siguientes pruebas: * Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 15/11/2007, en el cual el ciudadano Víctor Rafael Bermúdez García, celebra contrato de alquiler con la ciudadana Catalina Urbina de Romero; * Documento Autenticado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 6/9/2006, en el cual adquirió junto con el ciudadano Víctor Rafael Bermúdez García, un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° APB-5, con numero catastral 20-23-04-U01-010-006-020-000-PPB-005, ubicado en la planta baja del edificio Torre “A” del Conjunto Residencial San Cristóbal, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; * Copia Certificada de la Sentencia dictada en Audiencia Especial en fecha 9/3/2012, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira; * Estados de cuenta de la línea Movilnet, perteneciente al ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA; * Estados De cuenta de los bancos Venezuela y Provincial perteneciente al ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA; * Fotografías del ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA; Constancia de Nacimiento del menor ANDRIAN ELOY; * Testimoniales de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CONTRERAS BAYONA, ANDERSON JOSE GOMEZ MEDIN, JASMIN ALCIRA CORDON BECERRA y CRUZ MATILDE BERMUDEZ VALERO.
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 21/6/2012, el Tribunal ordenó agregar las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 26/6/2012, se hizo presente la ciudadana MARIELA BECERRA, asistida por el abogado EDWIN DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 176.968, solicitando no sean admitidas las pruebas de la demandada.
En fecha 27/6/2012, se hizo presente el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, el cual expreso al Tribunal que la prueba en la cual se opone la parte actora es totalmente legal y pertinente.
En fecha 28/672012, EL Tribunal practico por secretaria el computo del lapso que aluden los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 28/6/2012, se admitieron las pruebas de las partes.
INFORMES:
Mediante escrito de fecha 10/10/2012 (f. 98 al 102) la ciudadana MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR, asistida por el abogado EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ con Inpreabogado N° 176.968, y el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con Inpreabogado N° 122.806, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:
Mediante escrito de fecha 24/10/2012 (f. 105 al 114) la ciudadana MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR, asistida por el abogado EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ con Inpreabogado N° 176.968, presento escrito de observación a los informes.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, por más de 4 años, la cual inicio el 5 de julio de 2007 y culmino el 23 de diciembre de 2011; y que de la misma procrearon un hijo.
El demandando por su parte niega, rechaza y contradice los supuesto de hecho fundamento de la acción, asimismo impugna el valor de la demanda.
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad y no la invocó causando el mérito y valor probatorio de la ( s) documental (es), que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún el promovente hace uso de la expresión en forma lata, lo cual se considera expresión genérica que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la referida institución y la inidoneidad de la aplicación de la expresión in comento, distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de los autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro- y en defensa de los intereses de su cliente o representado. Así se aclara.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos OSWALDO OMAR GUERRERO FORERO, ANDERGGY JESUS GARCIA ZAMBRANO, OMAR YSRRAEL MARIN SALAS y VANESSA DUBRASKA ARAQUE CORREA; este Tribunal no valora a los referidos testigos por cuanto no rindieron declaración.
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad y no la invocó causando el mérito y valor probatorio de la ( s) documental (es), que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún el promovente hace uso de la expresión en forma lata, lo cual se considera expresión genérica que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la referida institución y la inidoneidad de la aplicación de la expresión in comento, distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de los autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro- y en defensa de los intereses de su cliente o representado. Así se aclara.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15/11/2007, anotado bajo el N° 73, Tomo 256, folios 155 al 157, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ celebra contrato de alquiler con la ciudadana CATALINA URBINA DE ROMERO.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 6/9/2010, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR, adquirió junto con el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Torre “A” del Conjunto Residencial San Cristóbal con N° Catastral 20-23-04-U01-010-006-020-000-PPB-005, Estado Táchira.
A las copias certificadas insertas a los folios 50 al 52, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil; y de ellas se desprende; que por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, cursa expediente N° SP21-S-2011-004326 donde aparece como Victima la ciudadana MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR y como Imputado el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA.
A los recibos o estados de cuenta de la empresa MOVILNET, inserta a los folios 53 al 55, pertenecientes al ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que el ciudadano mencionado tiene una relación con dicha empresa y que en los recibos o estados, coloco como residencia el Conjunto Residencial San Cristóbal, APB-5, torre “A”.
A los estados de cuenta de los Bancos VENEZUELA Y PROVINCIAL, inserto a los folios 56 al 67, pertenecientes al ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, los estados de las cuentas del ciudadano antes mencionado.
A las fotografías insertas a los folios 68 al 73, visto que las misma no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada en el termino correspondiente, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende y se observa; a la ciudadana MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR junto con el demandado de autos, ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO en algunas de las mismas abrazados en señal de afecto y en otros alrededor de familiares y en otras solos los dos.
A la copia simple inserta al folio 74, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende; la Constancia de Nacimiento del menor ADRIAN ELOY, hijo de los ciudadanos MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR y VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, como también el domicilio aportado por el ciudadano antes mencionado.
En cuanto a los testigos ANDERSON JOSE GOMEZ MEDINA y CRUZ MATILDE BERMUDEZ VALERO este Tribunal no valora a los referidos testigos por cuanto no rindieron declaración.
A la testimonial rendida por el ciudadano GERARDO ANTONIO CONTRERAS BAYONA en fecha 18/7/2012 (f. 91), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; asume que no conoce de generales de ley; que conoce a los ciudadanos MARIELA BECERRA y VICTOR BERMUDEZ que ambos vivían en el conjunto residencial; que ha dichos ciudadanos los conoció en el conjunto residencial y que los mismos vivieron en el conjunto residencial Los Umuquenas hasta agosto de 2010.
A la testimonial rendida por la ciudadana JASMIN ALCIRA CORDON BECERRA en fecha 18/7/2012 (f. 93 y 94), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que tienen el mismo apellido pero no son familiares; que conoce a los ciudadanos MARIELA BECERRA y VICTOR BERMUDEZ prácticamente desde hace 6 años; que los conoce desde la universidad y los ha visitado en tres partes diferentes; que mantenían una relación de pareja estable normal; que los conoció en el año 2006; que ella vino a declarar porque la ciudadana MARIELA BECERRA le dijo que viniera de testigo y ella dijo que si pero que en la mañana porque en la tarde trabaja; que ella conoce a MARIELA BECERRA porque estudiaban la misma carrera y coincidieron en el trabajo; que la relación que mantuvo cuando estudiantes fue meramente por encima, luego de graduadas la relación ha sido escasa los visito cuando ellos me invitan o cuando salía de vez en cuando del trabajo; que ella no busca que salga favorecida la ciudadana MARIELA BECERRA solo dice la verdad.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:
Señala el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para las demás Salas del ato Tribunal y para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.
Sentencia acogida por este Tribunal, dado el carácter vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional, tal como lo establece el artículo 335 de la carta fundamental.
En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Del documento autenticado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 6 de septiembre de 2010, inserto del folio 36 al 49, se desprende que la ciudadana MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR, adquirió junto con el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Torre “A” del Conjunto Residencial San Cristóbal con Nº Catastral 20-23-04-U01-010-006-020-000-PPB-005, Estado Táchira, los cuales manifestaron “…un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad destinado a vivienda principal…”.
2.- De la sentencia dictada en fecha 9-3-2012 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira en el Asunto Principal N° SP21-S-2011-004326, que riela en los folios 50 al 52, en copia certificada, en la parte narrativa de la referida sentencia, el Tribunal reproduce la declaración que el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, rindió libre de todo juramento, coacción o apremio, en la cual textualmente se lee: …”yo lo que quiero es que mi hijo crezca en un hogar con amor , muchas cosas pasan por mi mente y espero que dios me las ponga claras, en el futuro lo que quiero es ser buen esposo y buen padre, y si ella no me quiere mas entonces vayamos a una terapias de pareja y salgamos bien, yo a ella no la quiero dañar y lo que soy es un hombre enamorado de ella…”.
De lo anterior se desprende una manifestación expresa que entraña signos inequívocos de aceptación, por parte del ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, ampliamente identificado en autos, y quien actúa con el carácter de demandado en la presente causa, a la cual éste Jurisdicente debe otorgarle el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del código civil, por estar contenida dicha declaración en un documento público, como es la sentencia dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, la cual no fue impugnada, por lo que tiene plena eficacia jurídica probatoria; máxime cuando del tenor literal o gramatical que se extrae de dicha sentencia, que reprodujo la declaración del aquí demandado, siguiendo las pautas de la interpretación contenidas en el artículo 4 ejusdem, en el sentido de atribuirle a la declaración el significado propio de las palabras.
3.- De las fotografías insertas a los folios 68 al 72, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, por la contraparte, este operador de Justicia la valora como prueba indiciaria tal como lo establece el artículo 510 del Código Civil, y de ellas se desprende y se observa a la ciudadana MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR junto con el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, abrazados en señal de afecto reciproco.
4.- Al folio 74 se encuentra inserto Certificado de Nacimiento otorgado por el Hospital Materno Infantil Los Andes, perteneciente a ADRIAN ELOY, del cual se desprende que es inequívocamente hijo de los ciudadanos MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR y VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA,
5.- De las testimoniales rendidas por los ciudadanos GERARDO ANTONIO CONTRERAS BAYONA y JASMIN ALCIRA CORDON BECERRA, los mismos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR y VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA; que ambos vivían en el conjunto residencial.
De los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR y VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
En contraposición, se observa que del acervo probatorio traído a los autos por el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, demandado de autos, no se desprenden elementos de fuerte convicción para desvirtuar la pretensión de la demandante, pues, las pruebas aportadas por el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, se redujeron solo a negar, rechazar, contradecir de forma genérica los argumentos señalados por la parte actora, así como a promover testigos los cuales nunca fueron evacuados; esto es, que ellos no fueron suficientes para crear en éste Juzgador la plena convicción de la inexistencia de la relación concubinaria.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por las partes y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En consecuencia; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR y VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA desde el 5 de julio del año 2007 hasta el 23 de diciembre del año 2011. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.501.106, de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.015, de este domicilio.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIELA YAHIZA BECERRA AGUILAR y el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, anteriormente identificados, desde el 5 de julio del año 2007 hasta el 23 de diciembre del año 2011.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Angie Lisay Patiño Lagos
La Secretaria Temporal
Exp. 21.372
JMCZ/DAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia, asimismo se libraron las boletas de notificación a las partes.
Angie Lisay Patiño Lagos
La Secretaria Temporal
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