REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000469
ASUNTO : 1CA-1865-13


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, acompañado por su representante legal el ciudadano Edgar Ferrer, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera ABG. TIBISAY VERA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de Enero de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 10/01/13, siendo las 12:30 am el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 10 de enero de 2013 por lo hechos de que en fecha 02 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, en el momento cuando los ciudadanos Denis Oropeza se encontraba a bordo conduciendo un vehículo tipo Moto, Marca: New Lion, Modelo: Único Moto, Placa: DBD049, Color: Azul, Año 2007, Serial de Motor XDL162FMJ06B04406, Serial de Carrocería LDXPCKL0171A03374V y su primo Jeffersonn Guanchez a bordo pero de parrillero, transitando por el Sector la Huerto Familiar adyacente a la Torre eléctrica vía pública, Parroquia Catia la Mar, fueron sorpresivamente interceptados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acompañados de otro sujeto que resulto ser adulto y hermano del primer adolescente identificado como Arias Figueroa Yampier José, quienes portando armas de fuego entre sus manos y bajo amenaza de muerte le indicaron a la victimas Denis Oropeza que le entregaran el vehículo tipo moto, en eso la victima Jefferson Guanchez fue identificado como funcionario policial por lo que los adolescentes y su acompañante arremetieron contra las victimas efectuándoles múltiples disparos repeliendo Jefferson Guanchez la acción de los mismos, pero pese a su esfuerzo lograron los adolescentes y el adulto sesgarle el derecho mas importante que tiene todo ser humano que es el derecho a la vida, así como logrando herir a Denis Oropeza, por lo que con la premura los adolescentes toman el vehículo tipo moto que era abordado por las victimas y a bordo de la misma huyen del lugar. Los elementos de convicción son lo siguientes: Transcripción de Novedad de fecha 02 de Septiembre de 2012; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Septiembre de 2012 suscrita por los Detectives Marval Ronnye, Ángel Fernández y Agente Franklin Sojo funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,3.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1799 de fecha 02 de septiembre de 2012, realizada por una comisión integrada por los funcionarios Detectives Marval Ronny, Ángel Fernández y Agente Franklin Sojo funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, 4.-CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1801 de fecha 02 de septiembre de 2012, realizada por una comisión integrada por los funcionarios funcionarios Detectives Marval Ronny, Ángel Fernández y Agente Franklin Sojo funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 5.- CON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-138-2373 de fecha 09 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. Francisco Mota, médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, realizado al occiso JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA, cédula de identidad: V-21.195.772, en donde se determina la causa de la muerte es por hemorragia interna secundaria a perforación cardiaca y pulmonar debido a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax. 6.- CON EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 9700-138-2210 de fecha 11 de septiembre de 2012; 7.- CON EL ACTA DE DEFUNCIÓN occiso JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA, cédula de identidad: V-21.195.772, suscrita por el Registro Civil del Municipio Vargas. 8. CON LA ENTREVISTA efectuada en fecha 02 de septiembre de 2012 por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ciudadano Denis Oropeza, entre otros que constan en las actas procesales. Ahora bien esta representación fiscal considera que de las actuaciones existen fundados elementos de convicción hecho punible y quien en este momento le imputó como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de hoy occiso Jefferson Manuel Guanchez García y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la victima Denis Oropeza. Solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 373 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial. Solicito al tribunal que se fije la oportunidad a los fines de que se lleve a cabo una Rueda de Reconocimiento de Individuos de conformidad con el articulo 216 COPP. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“yo estaba en macuto en el concierto de Reggaetón , Pregunta ¿en que fecha? No recuerdo ¿usted vive en donde? En el sector vista mar, Defensa pregunta ¿ese concierto fue en que día? No recuerdo ¿usted puede traer algún testigo? si es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente considera la defensa que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 del ley que rige la materia y por lo que esta defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida establecida en el articulo 582 literal “C”, de la LOPNNA consistente en presentaciones periódicas por cuanto en suficiente para garantizar las resultas del proceso y que la presente causa se a ventilada por el vía del procedimiento ordinario y por ultimo me sea expedida copias de la presente acta así como de las actuaciones que cursan en el presente expediente” Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.- Transcripción de Novedad de fecha 02 de Septiembre de 2012; en el que el Jefe de Guardia Subinspectora Lic. Marcano Ruby del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación La Guaira donde deja constancia “La realiza comisión de la Policía del estado Vargas, al mando del funcionario Oficial jefe HARRISON Antoni, chapa 5005, informando que en le Hospital Alfredo Machado, ubicado en la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presuntamente presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo informo que en el sector Huerto Familiar, adyacente a la torre eléctrica, vía publica, Parroquia Catia la Mar…”

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Septiembre de 2012 suscrita por los Detectives Marval Ronnye, Ángel Fernández y Agente Franklin Sojo funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ …hacia la siguiente dirección: Sector Huerto Familiar, adyacente a la torre eléctrica, vía pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga …haciéndonos el hincapié que el hoy occiso era un funcionario activo adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y que en el mismo hecho había resultado otra persona fallecido y una persona herida, siendo estos ciudadanos trasladados hacia el Hospital Alfredo Machado …se logra apreciar la fotografía del ciudadano hoy interfecto a nombre de GUANCHEZ GARCIA JEFFERSON MANUEL de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-06-1992, estado civil soltero, cédula de identidad numero V-21.195.772…logrando sostener dialogo con un ciudadano quien manifestó ser tío del funcionario victima del presente hecho, quedando identificado como : Yosmar GUANCHEZ , exteriorizando que su sobrino se desplazaba por la dirección antes señalad a bordo de un vehículo clase moto marca UNICO modelo NEW LYON, color AZUL, placa DBD049 (propiedad del occiso) en compañía de un vecino de nombre Dennos Oropeza, quien conducía para el momento referida motocicleta, cuando presuntamente fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le indico que detuvieran la marcha del vehículo clase moto y le hicieran entrega del mismo , optaron el funcionario hoy occiso en identificarse como Policial y a su vez haciéndole frente a los antisociales con su arma de reglamento, desencadenando un intercambio de disparos lo cual origino como resultado la muerte del funcionario policial y uno de los delincuente resultado herido el acompañante del funcionario policial, siendo estos últimos trasladados hacia el nosocomio…sostuvimos entrevista con varios moradores y oriundos del sector a quienes impusimos del motivo de nuestra presencia, no queriendo aportarnos sus datos filiatorios por temor a futuras represarías en su contra o alguno de sus familiares manifestándonos que efectivamente siendo las siete horas de la mañana (07:00 am) aproximadamente se escucharon varias detonaciones similares a la de un arma de fuego y según los comentarios escuchados en la zona uno de los muertos era un peligroso azote del sector quien es conocido como YAMPIER quien en compañía de uno de sus hermanos de nombre REIBER y otro sujeto conocido como IDENTIDAD OMITIDA pretendía robar a un funcionario Policial originándose un intercambio de disparos resultando dos personas fallecidas y un herido, asegurándonos que los autores de este hecho fueron los ciudadanos en mención...

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1799 de fecha 02 de septiembre de 2012, realizada por una comisión integrada por los funcionarios Detectives Marval Ronny, Ángel Fernández y Agente Franklin Sojo funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1801 de fecha 02 de septiembre de 2012, realizada por una comisión integrada por los funcionarios funcionarios Detectives Marval Ronny, Ángel Fernández y Agente Franklin Sojo funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en el deposito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) ubicado en Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, mediante la cual se dejo constancia “…En lugar se logra inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta: Una (01) franela color blanca, marca c-slit, talla s/p y un (01) pantalón tipo jean azul, marca leves, talla 38… EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: se le observa lo siguiente: A.-Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la Región pectoral derecha, B.- Una (01) Herida de forma circular ubicada en la cara anterior del antebrazo izquierdo. C.- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la cara posterior del antebrazo izquierdo. D.- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la región muslo izquierdo, E.- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la región rotular izquierda, F.- Una (01) Herida de forma circular ubicada en la región gemelos pierna izquierda, G.- Una (01) herida de forma circular ubicada en la región cara posterior del muslo izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: El hoy examine, quedo identificado en le libro de ingresos de dicho deposito de cadáveres como JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA, cédula de identidad: V-21.195.772 ”

5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-138-2373 de fecha 09 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. Francisco Mota, médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, realizado al occiso JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA, cédula de identidad: V-21.195.772, en donde se determina la causa de la muerte es por hemorragia interna secundaria a perforación cardiaca y pulmonar debido a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax.

6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 9700-138-2210 de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Edgar Moran, titular de la cédula de identidad N° V-6.861.198, médico forense de la Medicatura del estado Vargas, realizado al occiso JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA , cédula de identidad: V-21.195.772, en donde se concluyo que la muerte fue debida a hemorragia interna debido a perforación cardiaca y pulmonar debido a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax.

7.- CON EL ACTA DE DEFUNCIÓN occiso JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA, cédula de identidad: V-21.195.772, suscrita por el Registro Civil del Municipio Vargas.

8.- ACTA DE ENTREVISTA efectuada en fecha 02 de septiembre de 2012 por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudadana García Milagros, titular de la cédula de identidad N° V-14.073.601, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho, por cuanto el día de hoy 02/09/2012, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana LUZ GARCIA, diciéndome que un funcionarios de la petejota la había llamado por teléfono diciéndole que su hijo había fallecido, entonces de inmediato fui hasta la casa de mi hermana y ambas salimos para acá, pero en el camino le dio una crisis y se devolvió a la casa, cuando llegue aquí, me identifique como familiar del funcionario de la Policía Nacional que había fallecido…”

09.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de septiembre de 2012, suscrito por el Detective Marval Ronny, funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual dejo constancia ”…se presento de manera espontánea, una ciudadana quien manifestó ser y llamarse MILAGROS GARCIA ampliamente identificada en compendios anteriores por ser la tía del ciudadano victima del presente hecho, trayendo consigo el certificado de origen del vehículo en el cual se desplazaba su sobrino para el momento que pierde la vida, siendo las características del mismo las siguientes MARCA: NEW LION, MODELO: UNICO MOTO, PLACA: DBD049, COLOR: AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ06B04406, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCKL0171A03374…”

10.- ACTA DE ENTREVISTA efectuada en fecha 02 de septiembre de 2012 por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ciudadano DENIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.805.700, quien expuso: “ resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana yo venia manejando la moto de mi primo JEFFERSON GUANCHEZ y él venia de parrillero, cuando de repente salieron tres sujetos y se pararon en el medio de la calle, uno de ellos tenia una pistola y le pregunto a mi primo que si él era policía contesto que si pero que no lo mataran, de repente otro de los sujetos dijo esta armado y comenzaron a dispararse entre ellos, a mi me dieron dos tiros y caí al piso y me hice el muerto, me tape la cara y escuche cuando uno de los sujetos le dice al otro “le dieron a mi hermano, vamos a llevarlo al hospital y el otro le dijo agarra la moto y la bicha”, yo espere que ellos se fueran y me pare a buscar ayuda y vi a mi primo mas adelante tirado en el piso ya muerto, entonces camine hacia la parte de abajo y vi cuando iban los tres sujetos en la moto de mi primo y el que estaba en el medio estaba todo herido, luego vi mas abajo a un policía de la municipal y me presto la ayuda llevándome al hospitalito de Catia La Mar, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO : “Eso ocurrió en el Sector Huerto Familiar, adyacente a la torre eléctrica, vía publica, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, el día 02-09-2012, a las 07 horas de la mañana…”

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de septiembre de 2012, suscrito por el Detective Marval Ronnye, funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual dejo constancia: “…procedí a verificar a verificar mediante el Sistema Integrado de Investigaciones e Información Policial (S.I.I.P.O:L) la siguiente arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, modelo PX4, calibre 9mm, serial PX7445E y el vehículo CLASE MOTO, MARCA: NEW LION, MODELO: UNICO MOTO, PLACA: DBD049, COLOR: AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ06B04406, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCKL0171A03374, donde luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que el arma de fuego y el vehículo clase moto antes descritos se encuentran SOLICITADOS por ante esta sub delegación…”

12.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrito por el Detective Marval Ronnye, funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual dejo constancia: “ …procedí a trasladarme hacia el Área Técnica de esta subdelegación, con la finalidad de pesquisar en los archivos alfabético fonético, así como en los archivos digitalizados por allí llevados, si en referida sala se encuentra reseñado un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente averiguación y según legajos anteriores reside en los Bloques del Sector vista al Mar, Arrecife, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas…se encuentra reseñado un adolescente de nombre FERRER CISNERO EDWIN ISMAEL de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 16 años de edad, nacido en fecha 06/10/1996, cédula de identidad número V-25.176.061, quien posee REGISTRO INTERNO POR ANTE ESTA SUBDELEGACION, POR EL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN OFICIO 670-2012, EMANADO POR LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, DE FECHA 02/07/2012…”

13.- CON EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-138-2501 de fecha 30 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-6.495.657, medico forense de la medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano Denis Oropeza.

14.- CON EL ACTA POLICIAL de fecha 03 de septiembre de 2012 suscrita por el Oficial Agregado (PEV) 3-049 Gutiérrez Ali titular de la cédula de identidad N° V-13.225.016, Oficial (PEV) 0-368 Gelvez Demmis, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.277, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Instituto Autónomo Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia de “…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 03-09-12, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de vista al mar, parroquia Catia la mar, recibimos llamada radiofónica , que al parecer en la cancha de dicho sector, se encontraba una moto en estado de abandono, específicamente en un callejón, ubicado al lado, de la casa comunal de Vista al mar, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, avistando un vehículo tipo moto con las siguientes características: 1.- moto marca New Lion, modelo Único, color azul Serial de Carrocería LDXPCKL0171A03374, Serial de Motor XDL162FMJ06B04407, por tal motivo procedimos a realizar llamada radiofónica a la central de operaciones policiales, con el fin de verificar los datos de dicha moto con el efectivo de servicio en el sistema SIIPOL, minutos después el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPITO LUIS, oficial de servicio nos indico que la misma presentaba registro de solicitud, por la sub delegación Vargas, de fecha 27-03-2012 por el delito de extravió fe placas, según expediente N° K12-0138-00932 Y de igual manera presenta registro de solicitud de fecha 02-09-2012 por la misma delegación por el delito de Homicidio Calificado, según expediente K12-0138-02488…”.-

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 02 de septiembre de 2012, siendo la 07:00 am aproximadamente, el adolescente DENIS OROPEZA, de 16 años de edad, conducía un vehículo moto marca New Lion, modelo Único, color azul Serial de Carrocería LDXPCKL0171A03374, Serial de Motor XDL162FMJ06B04407, llevando como parrillero al Ciudadano JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA, cédula de identidad: V-21.195.772, de 20 años de edad, y cuando se desplazaban a la altura del Sector Huerto familiar, vía principal, adyacente a la torre eléctrica, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se le atraviesan en el medio de la vía 3 sujetos uno de ellos IDENTIDAD OMITIDA, portando armas de fuego, preguntándole uno de ellos al parrillero que si era policía, respondiéndole que si pero que no lo mataran, señalando a su vez uno de los sujetos que el parrillero estaba armado, accionando los sujetos las armas de fuego contra los tripulantes de la Moto, repeliendo la agresión con su arma de reglamento JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA, quien cayó mortalmente herido al pavimento, falleciendo en el lugar, resultando también herido DENIS OROPEZA, quedando de igual manera herido de gravedad a uno de los sujetos de nombre YAMPIER ARIAS FIGUEROA, a quien sus compañeros se lo llevaron en el vehículo Tipo Moto que manejaba el adolescente DENIS OROPEZA, falleciendo con posterioridad.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 ibidem, cometido en perjuicio de JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en relación con el artículo 80 cuarto supuesto normativo del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del adolescente DENIS OROPEZA , los referidos elementos de convicción son los 14 ut supra señalados los cuales se dan aquí por reproducidos.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida de JEFERSON GUANCHEZ, y poner en peligro la de DENIS OROPEZA, delitos que la Doctrina dominante de acuerdo a la conducta los clasifica del Tipo de Lesión y de puesta en peligro.
Sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir la víctima-testigo del hecho Ciudadano DENIS OROPEZA, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Acoge las precalificaciones jurídicas atribuidas al hecho por la representación del Ministerio Fiscal como son las de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 ibidem, cometido en perjuicio de JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en relación con el artículo 80 cuarto supuesto normativo del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del adolescente DENIS OROPEZA, atribuidas al imputado de autos como IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1 – Se observa que en fecha 02 de septiembre de 2012, siendo la 07:00 am aproximadamente, el adolescente DENIS OROPEZA, de 16 años de edad, conducía un vehículo moto marca New Lion, modelo Único, color azul Serial de Carrocería LDXPCKL0171A03374, Serial de Motor XDL162FMJ06B04407, llevando como parrillero al Ciudadano JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA, cédula de identidad: V-21.195.772, de 20 años de edad, y cuando se desplazaban a la altura del Sector Huerto familiar, vía principal, adyacente a la torre eléctrica, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se le atraviesan en el medio de la vía 3 sujetos uno de ellos IDENTIDAD OMITIDA , portando armas de fuego, preguntándole uno de ellos al parrillero que si era policía, respondiéndole que si pero que no lo mataran, señalando a su vez uno de los sujetos que el parrillero estaba armado, accionando los sujetos las armas de fuego contra los tripulantes de la Moto, repeliendo la agresión con su arma de reglamento JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA, quien cayó mortalmente herido al pavimento, falleciendo en el lugar, resultando también herido DENIS OROPEZA, quedando de igual manera herido de gravedad a uno de los sujetos de nombre YAMPIER ARIAS FIGUEROA, a quien sus compañeros se lo llevaron en el vehículo Tipo Moto que manejaba el adolescente DENIS OROPEZA, falleciendo con posterioridad. 2- Consta en el expediente, las actuaciones siguientes: 1.- Transcripción de Novedad de fecha 02 de Septiembre de 2012; en el que el Jefe de Guardia Subinspectora Lic. Marcano Ruby del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación La Guaira. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Septiembre de 2012 suscrita por los Detectives Marval Ronnye, Ángel Fernández y Agente Franklin Sojo funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1799 de fecha 02 de septiembre de 2012, realizada por una comisión integrada por los funcionarios Detectives Marval Ronny, Ángel Fernández y Agente Franklin Sojo funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1801 de fecha 02 de septiembre de 2012, realizada por una comisión integrada por los funcionarios funcionarios Detectives Marval Ronny, Ángel Fernández y Agente Franklin Sojo funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-138-2373 de fecha 09 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. Francisco Mota, médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, realizado al occiso JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA , cédula de identidad: V-21.195.772. 6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 9700-138-2210 de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Edgar Moran, titular de la cédula de identidad N° V-6.861.198, médico forense de la Medicatura del estado Vargas, realizado al occiso JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA , cédula de identidad: V-21.195.772., en donde se concluyo que la muerte fue debida a hemorragia interna debido a perforación cardiaca y pulmonar debido a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax. 7.- CON EL ACTA DE DEFUNCIÓN occiso JEFFERSON MANUEL GUANCHEZ GARCIA , cédula de identidad: V-21.195.772, suscrita por el Registro Civil del Municipio Vargas. 8.- ACTA DE ENTREVISTA efectuada en fecha 02 de septiembre de 2012 por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudadana García Milagros, titular de la cédula de identidad N° V-14.073.601. 09.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de septiembre de 2012, suscrito por el Detective Marval Ronny, funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 10.- ACTA DE ENTREVISTA efectuada en fecha 02 de septiembre de 2012 por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ciudadano DENIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.805.700, quien expuso: “ resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana yo venia manejando la moto de mi primo JEFFERSON GUANCHEZ y él venia de parrillero, cuando de repente salieron tres sujetos y se pararon en el medio de la calle, uno de ellos tenia una pistola y le pregunto a mi primo que si él era policía contesto que si pero que no lo mataran, de repente otro de los sujetos dijo esta armado y comenzaron a dispararse entre ellos, a mi me dieron dos tiros y caí al piso y me hice el muerto, me tape la cara y escuche cuando uno de los sujetos le dice al otro “le dieron a mi hermano, vamos a llevarlo al hospital y el otro le dijo agarra la moto y la bicha”, yo espere que ellos se fueran y me pare a buscar ayuda y vi a mi primo mas adelante tirado en el piso ya muerto, entonces camine hacia la parte de abajo y vi cuando iban los tres sujetos en la moto de mi primo y el que estaba en el medio estaba todo herido, luego vi mas abajo a un policía de la municipal y me presto la ayuda llevándome al hospitalito de Catia La Mar, es todo”. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de septiembre de 2012, suscrito por el Detective Marval Ronnye, funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 12.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrito por el Detective Marval Ronnye, funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 13.- CON EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-138-2501 de fecha 30 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-6.495.657, medico forense de la medicatura del estado Vargas , practicado al ciudadano Denis Oropeza. 14.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de septiembre de 2012 suscrita por el Oficial Agregado (PEV) 3-049 Gutiérrez Ali titular de la cédula de identidad N° V-13.225.016, Oficial (PEV) 0-368 Gálvez Demmis, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.277, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Instituto Autónomo Policía y Circulación del estado Vargas., mediante la cual dejaron constancia de “…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 03-09-12, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de vista al mar, parroquia Catia la mar, recibimos llamada radiofónica , que al parecer en la cancha de dicho sector, se encontraba una moto en estado de abandono, específicamente en un callejón, ubicado al lado, de la casa comunal de Vista al mar, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, avistando un vehículo tipo moto con las siguientes características: 1.- moto marca New Lion, modelo Único, color azul Serial de Carrocería LDXPCKL0171A03374, Serial de Motor XDL162FMJ06B04407, por tal motivo procedimos a realizar llamada radiofónica a la central de operaciones policiales, con el fin de verificar los datos de dicha moto con el efectivo de servicio en el sistema SIIPOL, minutos después el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPITO LUIS, oficial de servicio nos indico que la misma presentaba registro de solicitud, por la sub delegación Vargas, de fecha 27-03-2012 por el delito de extravió fe placas, según expediente N° K12-0138-00932 Y de igual manera presenta registro de solicitud de fecha 02-09-2012 por la misma delegación por el delito de Homicidio Calificado, según expediente K12-0138-02488…”.- .En este mismo orden de ideas, se cumple de igual manera con los extremos previstos en los artículos 237 numerales 2 y 3, 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida de JEFERSON GUANCHEZ, y poner en peligro la de DENIS OROPEZA, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir la víctima-testigo del hecho Ciudadano DENIS OROPEZA, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LAURA ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000469
ASUNTO : 1CA-1865-13