REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000012
ASUNTO : WP01-D-2013-000012
1CA-1866-13


RESOLUCIÓN
(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. Tibisay Vera.

CAPITULO I
DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 01 de Noviembre de 2012 se celebró audiencia para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, exponiendo la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar, en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo siguiente:

… “siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche funcionarios a la policía municipal cuando realizabas labores de recorrido preventiva por la zona a la jurisdicción de Caraballeda adyacente al balneario de Camurí chico recibieron una llamada a través de la central de trasmisiones informándoles que el sector tanaguarena edificio santa clara se encontraban un grupo de personas agrediendo física y verbalmente al ciudadano Edgar Aquiles Pérez quienes alteraban el orden público arrojando objetos contundente contra los cristales del edificio específicamente contra el apartamento del referido ciudadano impactando sobre ellos y fracturándolos totalmente a la vez insultaban y amenazaban de muerte a los ocupantes por lo que una vez en el sitio estas personas se abalanzaron con la policial insultándolos y agrediéndolos físicamente ocasionando una refriega resultando lesionado el funcionario Fernando Bencomo por una contusión en el dedo pulgar de la mano derecha con hemorragia subungular por lo que procedieron a retener preventivamente a las personas y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que esta representación fiscal califica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecida en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, en grado de complicidad correspectiva establecida en el artículo 415 y 424 ambos del código penal en agravio del ciudadano JOSE FERNANDO BEMCOMO y lesiones en riña establecido en el artículo 426 , que la presente causa se tramite a través de la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente la medida cautelar establecido en el 582 literal “c “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente que consiste en las presentaciones ante el tribunal cada 8 días solicito copias de las presentes actuaciones.” Es todo. Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declara”. Cursivas y Negritas mías.

Por su parte la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. TIBISAY VERA, expuso:

“Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente considera la defensa que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 del ley que rige la materia y por lo que esta defensa solicita la libertad si restricción que la presente causa sea ventilada por el vía del procedimiento ordinario y por ultimo me sea expedida copias de la presente acta así como de las actuaciones que cursan en el presente expediente” Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000012, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 10/01/13 suscrita por los funcionarios policiales RAMÓN ESCOBAR, FERNANDO BENCOMO, ZORBEL CAPOTE, CARLOS PÉREZ y TONY GALLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha: 11/01/13 formulada por la Ciudadana FRANCELIS LILIANA ORTEGA FARIAS, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.482.862 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

3.- Acta de Entrevista de fecha: 11/01/13 rendida por el Ciudadano EDGAR AQUILES PÉREZ PÉREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.864.043 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

4.- Acta de Entrevista de fecha: 11/01/13 rendida por el Ciudadano FERNANDO JOSÉ BENCOMO CLAVERY, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.716.343 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con el Caso Nº 0113-08IE.

6.- Experticia Médico Legal de fecha: 11/11/13 suscrita por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira, practicada a la Ciudadana FRANCELIS LILIANA ORTEGA FARIÑAS.

7.- Experticia Médico Legal de fecha: 11/11/13 suscrita por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira, practicada al Ciudadano FERNANDO JOSÉ BENCOMO CLAVERY.

Ahora bien, se desprende del Acta Policial de aprehensión fecha: 10/01/13 suscrita por los funcionarios policiales RAMÓN ESCOBAR, FERNANDO BENCOMO, ZORBEL CAPOTE, CARLOS PÉREZ y TONY GALLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas que efectivamente los efectivos policiales practicaron la aprehensión del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien “presuntamente” se encontraba involucrado como autos o participe de un hecho con relevancia jurídico penal, susceptible de reproche moral y jurídico, empero de una revisión pormenorizada de las actas de entrevista y de denuncia al someterla al correspondiente juicio de valor se desprende de las misma que el justiciable no cometió delito alguno, al respecto la “supuesta” víctima EDGAR AQUILE PÉREZ PÉREZ, en acta de entrevista que riela al folio 09 del expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente: … “Sí se encontraba otra persona en el lugar de nombre Cesar Pérez, pero en ningún momento me agredió ni física ni verbalmente … “, estimando este Tribunal que la conducta humana del adolescente imputado no puede sub sumirse en ningún Tipo Penal, por ello, el hecho de aprehenderlo le cerceno su derecho personal y Constitucional de la Libertad Personal ambulatoria, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la misma un acto “arbitrario” del órgano policial; asimismo, nuestro sistema procesal establece un régimen de sanciones procesales para el caso que sea procedente la nulidad de un acto, sea absoluta o relativa, en el caso en estudio, se afecta indebidamente un derecho humano fundamental, por lo tanto tal Nulidad se encuentra prevista en el artículo 175 del Código Orgánico, recaída sobre elementos esenciales, estableciendo; … o las que impliquen … violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República(sic) … ., siendo esta una NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, recaída en el supuesto normativo derecho fundamental a la Libertad Personal , por lo tanto al ser NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el Acta Policial de Aprehensión de fecha: 10/10/13, relacionada con el presente caso, ello también acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del resto de las actuaciones a saber, bajo el argumento jurídico que otorga el Topoy “la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, las cuales son a saber, 1.- Acta de Denuncia de fecha: 11/01/13 formulada por la Ciudadana FRANCELIS LILIANA ORTEGA FARIAS, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.482.862 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 2.- Acta de Entrevista de fecha: 11/01/13 rendida por el Ciudadano EDGAR AQUILES PÉREZ PÉREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.864.043 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 3.- Acta de Entrevista de fecha: 11/01/13 rendida por el Ciudadano FERNANDO JOSÉ BENCOMO CLAVERY, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.716.343 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con el Caso Nº 0113-08IE. 5.- Experticia Médico Legal de fecha: 11/11/13 suscrita por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira, practicada a la Ciudadana FRANCELIS LILIANA ORTEGA FARIÑAS. 6.- Experticia Médico Legal de fecha: 11/11/13 suscrita por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira, practicada al Ciudadano FERNANDO JOSÉ BENCOMO CLAVERY, por lo tanto se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la aprehensión y todas y cada una de las actuaciones que conforman el ASUNTO PRINCIPAL :WP01-D2013000012. y Así Se Decide.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las Precalificaciones Jurídicas aportada por la Representación del Ministerio Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecida en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, en grado de complicidad correspectiva establecida en el artículo 415 y 424 ambos del Código Penal, cometido este último en perjuicio de los Ciudadanos JOSE FERNANDO BENCOMO y EDGAR AQUILE PÉREZ PÉREZ.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de todas las actuaciones que conforman el ASUNTO :WP01-D-2013-000012, por violación del derecho Constitucional de la libertad personal ambulatoria, prevista en el artículo 175 en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las mismas se desprende que el imputado de autos no tuvo intervención criminal en el hecho atribuido como autor ni como participe, decretándose la libertad plena del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Once (11) día del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA LAURA ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000012
ASUNTO : WP01-D-2013-000012
1CA-1866-13