REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000013
ASUNTO : WP01-D-2013-000013
1CA-1867-13


RESOLUCIÓN
(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, , debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. Tibisay Vera.

CAPITULO I
DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 12 de Enero de 2012 se celebró audiencia para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, exponiendo la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar, en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo siguiente:

… “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en el cual el día de ayer 11 del presente mes y año , siendo aproximadamente la seis 06:00 hora de la tarde cuando los funcionarios revisado un dispositivo de revisión de vehículo en el sector la esperanza uno de la parroquia carayaca del estado Vargas cuando fueron abordado por una ciudadana Identificada como UBERTYIN SOLEISIS , de 36 año de edad indicándole que su sobrino de nombre EDUAR y el mecionado adolescente le había hurtado unos bienes de su propiedad dentro de su vivienda y el mismo se encontraba en el sector la esperanza uno , vereda numero 13 casa numero 16 , parroquia carayaca motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar donde a llegar avistaron a los dos ciudadanos siendo estos señalados por la denunciante por lo que se le acerco se le informo el motivo de su presencia y procedieron a practicarle una inspección corporal no incautándole ningún objeto de intereses criminalístico siendo Identificado como BLANCO EDUAR JOSE DE 26 AÑOS DE EDAD y el IDENTIDAD OMITIDA, procedieron a verificar la vivienda en presencia de la denunciante que es hija de la propietaria del inmueble donde en el interior de la vivienda se incauto Un (01) televisor tipo LCD, DE “32” pulgada, marca PANASONIC, modelo: TC.- L32C12X de color negro serial MXAB90821978, y Un(01) aire acondicionado marca SAMSUNG tipo ventana de 1200 BTU, modelo AW12PHBC de color blanco , una consola de video marca SONY tipo PLAYSTATION modelo HU2701647 de color negro siendo reconocido por la denunciante de su propiedad así mismo fue aprehendido por previa lectura de sus derechos constitucionales . Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 numeral 3 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que al adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”,la cual consiste en presentaciones por ultimo solicito copia del acta.. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declara”. Cursivas y Negritas mías.

Por su parte la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. TIBISAY VERA, expuso:

“oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que no existe testigo alguno el dicho de los funcionarios policiales y por otra parte el ciudadano presunta victima de este hecho señala directamente al adulto (sobrino) quien presuntamente sustrajo de su casa algunos objeto de su propiedad no señalando a mi defendido por otra parte funcionarios policiales entraron a una vivienda sin orden violando así el derecho al domicilio establecido en el artículo 74 de CRBV y no haciéndose acompañar por ningún testigo presencia que pudiera dar fe que esos objeto fueron encontrado dentro de esa vivienda y que efectivamente mi defendido fuera el auto o participe de presente hecho por lo ante expuesto solicito la nulidad de la actuaciones de conformidad con el articulo 175 COPP, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, asimismo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales que conforman el expediente. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.


CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000013, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 11/01/13 suscrita por los funcionarios policiales ÁNGEL ROMERO y LUIS GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha: 11/01/13 formulada por la Ciudadana MAGDELIA SOLEISI ADRIAN UBERTIN, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.042.734 en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Acta de Entrevista de fecha: 11/01/13 rendida por la Ciudadana VANESSA MILAGROS SPITTIA BLANCO, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha: 11/01/13 suscrita por el funcionario LUIS GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Ahora bien, se desprende del Acta Policial de aprehensión fecha: 11/01/13 suscrita por los funcionarios policiales ÁNGEL ROMERO y LUIS GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas que efectivamente los efectivos policiales practicaron la aprehensión del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, quien “presuntamente” se encontraba involucrado como autor o participe de un hecho con relevancia jurídico penal, susceptible de reproche moral y jurídico, empero para materializar la antes referida aprehensión se introdujeron en una casa cuya fachada es de colores azul y rosado, sin la previa autorización de su propietario (a) en franca vulneración al derecho Constitucional a la propiedad previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarnos en presencia de este acto “arbitrario” del órgano policial nuestro sistema procesal establece un remedio para ello fijando un régimen de sanciones procesales para el caso que sea procedente la nulidad de un acto, sea absoluta o relativa, en el caso en estudio, se afecta indebidamente un derecho humano fundamental, por lo tanto tal Nulidad se encuentra prevista en el artículo 175 del Código Orgánico, recaída sobre elementos esenciales, estableciendo; … o las que impliquen … violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República(sic) … ., siendo esta una NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, recaída en el supuesto normativo derecho fundamental al domicilio , por lo tanto al ser NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el Acta Policial de fecha: 11/01/13 suscrita por los funcionarios policiales ÁNGEL ROMERO y LUIS GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, relacionada con el presente caso, ello también acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del resto de las actuaciones a saber, bajo el argumento jurídico que otorga el Topoy “la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, las cuales son a saber, 2.- Acta de Denuncia de fecha: 11/01/13 formulada por la Ciudadana MAGDELIA SOLEISI ADRIAN UBERTIN, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.042.734 en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Acta de Entrevista de fecha: 11/01/13 rendida por la Ciudadana VANESSA MILAGROS SPITTIA BLANCO, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha: 11/01/13 suscrita por el funcionario LUIS GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por lo tanto se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la aprehensión y todas y cada una de las actuaciones que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000013. y Así Se Decide.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la precalificación jurídica atribuida al hecho por el Ministerio Fiscal, de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, atribuido al imputado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida cautelar de presentación conforme a lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad impetrada por la defensa pública, y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de todas las actuaciones que conforman el ASUNTO :WP01-D-2013-000013, por violación del derecho Constitucional al domicilio, prevista en el artículo 175 en relación con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las mismas se desprende que los funcionarios aprehensores se introdujeron en un inmueble con una fachada de color azul con rosado, ubicada en el Sector la Esperanza 1, Vereda Nº 13, Casa Nº 16, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, sin la debida Orden de Allanamiento practicado loa aprehensión del imputado de autos., por lo tanto que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de todas y cada una de las actuaciones que conforman el antes referido Expediente Penal, acordándose la LIBERTAD PLENA del efebo de autos IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los doce (12) día del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA LAURA ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000013
ASUNTO : WP01-D-2013-000013
1CA-1867-13