REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 21 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000300
ASUNTO : 1CA-1657-11


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 11-07-2011, el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, momentos que se encontraba realizando labores de servicio en la parroquia Macuto, específicamente en las adyacencias del sector El Teleférico, donde avistaron a un grupo de ciudadano entre los cuales uno de ellos vestido con una camisa vede, short bermuda multicolor y zapatos deportivos color negro, de tez morena, de 1,60 de estatura aproximadamente, al notar la presencia policial camino de forma rápido por un callejón cercano por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y le practican la revisión corporal en presencia de lo ciudadano: MARTINEZ GONZALEZ ANGEL GABRIEL y RODRIGUEZ SANTANA HUMBERTO JOSE, logrando incautarle un (01) arma de fuego, tipo revolver, modelo ARMS BULLDOG, calibre 28 Special, seriales de cañón desvastados, serial visible 812757 del lado derecho del arma, empuñadura de madera, con un cartucho sin percutir, en vista de los hechos narrados y de lo incautado los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos. En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,

Asimismo, la representación Fiscal precalificó el hecho como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito en su oportunidad que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de igual manera que el adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este tribunal

Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal las acogió en su totalidad.

Posteriormente, en fecha: 13/01/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 11 de Julio 2011 suscrita por los funcionarios policiales JOSÉ LIENDO, RAFAEL LINARES y EDINSON PACHECO, Pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 11/07/11 rendida por el Ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.273.354 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

3.- Acta de Entrevista de fecha: 11/07/11 rendida por el Ciudadano HUBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.191.350 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 11/07/11 suscrita por el funcionario RAFAEL GUSTAVO LÍNARES BASTIDAS Perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-018-4001-11, de fecha: 09/09/11 suscrita por los funcionarios JEFERSON BRITO y JEAN GÓMEZ, pertenecientes a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANNIFER FERRER, en contra del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto en lo que respecta a los delitos admitidos la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe portar armas de fuego sin la debida permisologia). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de tiempo de 1 año, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonio de los expertos JEFFERSON BRITO Y JEAN GOMEZ, Expertos adscritos a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-018-4001-2011, de fecha 03-09-2011 practicada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, modelo ARMS BULLDOG, calibre 28 Special, serial visible 812757 y una bala para arma de fuego calibre 38 special, marca Cavim.


FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios PEREZ EDGAR, LIENDO JOSE LINARES RAFAEL y PACHECO EDINSON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes practicaron la aprehensión del adolescente hoy acusado en la investigación llevada por la Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes, por ser funcionarios que efectuaron la aprehensión e incautación del arma de fuego y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que dieron origen a la aprehensión del mismo.

TESTIGOS PRESENCIALES

1.- Testimonial del Ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ SANTANA, de 21 años de edad, cuya declaración es pertinente y necesaria, por ser la persona que presencio el momento en que los funcionarios policiales realizaron la incautación del arma de fuego al adolescente hoy acusado, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.
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2.- Testimonial del ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ GONZALEZ, de 24 años de edad, cuya declaración es pertinente y necesaria por ser la persona que presenció el momento en que los funcionarios policiales realizaron la incautación del arma de fuego al adolescente hoy acusado, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

EXPERTICIAS:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-018-4001-11, de fecha: 09/09/11 suscrita por los funcionarios JEFERSON BRITO y JEAN GÓMEZ, pertenecientes a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al joven adulto imputado ROBINSON JOSE LOPEZ OLANDO, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, vulnero el bien jurídico ORDEN PÚBLICO, en Tipo de acción dolosa de Mera Actividad.
b.- La comprobación que el joven adulto acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, es Autor Material Inmediato o Directo del delito admitido por este Juzgador.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico ORDEN PÚBLICO, clasificado este delito por la conducta en el Tipo de lesión, siendo este de los considerados menos graves.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado de autos ROBINSON JOSE LOPEZ OLANDO, es completamente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo sancionado en los artículos 620 en relación con el 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo reconoce el justiciable mediante la admisión de los hechos.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como no Grave, no obstante, del examen mesurado del caso, se observa que el encartado de autos ha manifestando su disposición de retomar sus actividades académicas, e insertarse en lo posible al área laboral, por ello en criterio de quien decide resultaría perjudicial para la óptima evolución formativa del encausado someterlo a una sanciones que excedan del lapso de tiempo de Seis (06) meses, pues el sistema de responsabilidad penal juvenil no cumpliría con su finalidad última, que no es mas que la reicersión del infractor de la Ley penal en la sociedad, por ello resulta procedente y ajustado al propósito de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacer un cambio de sanción la cual redundadaria en beneficio de la familia, el Estado y la sociedad, trilogía prevista en el artículo 78 Constitucional, por lo tanto estima quien aquí decide que resulta proporcional aplicar las medidas establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, además con ello se logra el resarcimiento del daño ocasionado a la Colectividad.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años de edad, y ahora 18 ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, y poder de esta manera cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al reconocer el justiciable su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas anteriormente señaladas.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Pernal Venezolano, la Ley Orgánica de Drogas y lo sanciona a cumplir de manera simultanea las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche, en cuanto a la medida de Libertad Asistida a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS BLANCO



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000300
ASUNTO : 1CA-1657-11