REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 22 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000222
ASUNTO : 1CA-1766-11


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. JUAN GUEVARA, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 11-07-201, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas el día 12 de junio del presente año en las circunstancias del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraban realizando recorrido a pie en el cual le pidieron la colaboración al ciudadano Urbaez Norbes Nicola quien transitaba en un Jeep marca Toyota cuando avistaron a un mencionado adolescente quien se encontraba en compañía de un adulto en aptitud nerviosa cuando vieron el vehículo salieron corriendo por lo cual los mencionados funcionarios le solicitaron al conductor que se parara saliendo detrás del mencionado adolescente y de su acompañante lo cual lograron darle alcance a su vez pidiéndole al conductor del mencionado vehículo que se acercara con la finalidad de que presenciara la actuación policial seguidamente procedieron a realizar revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en la que le solicitaron al mencionado conductor del vehículo que fungiera como testigo que al realizarle la inspección al mencionado adolescente el mismo sacando de su bolsillo derecho de short que vestía dos envoltorios de regular tamaño elaborado en material metálico del color plata contentivos de semillas y trozos vegetales de color verduzco de presunta droga denominada mariguana incautándole también al adulto presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de la droga incautada denominada marihuana 8 gramos con 500 miligramos. Asimismo consta en las actuaciones acta de entrevista en la cual el testigo ratifica lo expuesto en el acta policial. En virtud de lo expuesto la Representación Fiscal precalifico los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, así mismo solicito que la causa se siguiera por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,

De igual manera que el adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literal “C” consistente en la presentación por ante la sede de este tribunal

Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal las acogió en su totalidad.

Posteriormente, en fecha: 04/10/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 12 de Junio 2011 suscrita por los funcionarios policiales EDINSON CESPEDES y LEGNIS BELLO, Pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 12/06/11 rendida por el Ciudadano ROBER NICOLA URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.179.210 en el Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 12/06/12 suscrita por el funcionario JONATHAN LEMUS Perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.


CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANNIFER FERRER, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado ut supra, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto en lo que respecta a los delitos admitidos la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe portar ilícitamente sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de tiempo de 1 año, prevista en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonios de los expertos KARIBAY RIVAS y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado inmaterial metálico, de color plata, contentivo de semillas y trozos vegetales de color verduzco, un (01) envoltorio de tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo, el cual contenía en su interior ocho (08) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivo de semillas y trozos de vegetales de color verduzco.

FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios CESPEDES EDINSON y BELLO LEGNIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente hoy acusado en la investigación llevada por la Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes, por ser funcionarios que efectuaron el procedimiento, donde aprehendieron al adolescente imputado y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que dieron origen a la aprehensión e incautación del mismo.


TESTIGOS PRESENCIALES

1.- Testimonial del Ciudadano URBAEZ ROBER NICOLA, de 49 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro: V-8.179.210, cuya declaración es pertinente y necesaria, por ser la persona que se percató de la sustancia incautada al adolescente hoy acusado, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.
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PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

EXPERTICIAS:

1.- Experticia Botánica signado con el Nº 9700-130-5676, de fecha: 28/06/12 suscrita por los funcionarios expertos KARIBAY RIVAS y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, siendo sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, vulnero el bien jurídico COLECTIVIDAD, en Tipo de acción dolosa de Mera Actividad.
b.- La comprobación que el joven adulto acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, es Autor Material Inmediato o Directo del delito admitido por este Juzgador.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico COLECTIVIDAD, clasificado este delito por la conducta en el Tipo de lesión, siendo este de los considerados menos graves.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, es completamente responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, siendo sancionado en los artículos 620 en relación con el 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo reconoce el justiciable mediante la admisión de los hechos.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como no Grave, no obstante, del examen mesurado del caso, se observa que el encartado de autos ha manifestando su disposición de retomar sus actividades académicas, e insertarse en lo posible al área laboral, irse a vivir con su madre Ciudadana MIRIAM VIVAS PERNIA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.956.777, obedecerla y respetarla, siendo que para el momento de cometer el hecho con relevancia jurídico penal que nos ocupa el efebo vivía bajo la supervisión de su progenitor, estimando este Juzgador que el cambio de residencia es adecuado para el mejoramiento de su conducta, por ello en criterio de quien decide resultaría perjudicial para la óptima evolución formativa del encausado someterlo a una sanciones que excedan del lapso de tiempo de Seis (06) meses, pues el sistema de responsabilidad penal juvenil no cumpliría con su finalidad última, que no es mas que la reicersión del infractor de la Ley penal en la sociedad, por ello resulta procedente y ajustado al propósito de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primer lugar suprimir la sanción de Servicios a la Comunidad, dejando las 2 restantes a saber IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las cuales se aplican únicamente por el lapso de tiempo de 6 meses, las cuales redundadarian en beneficio de la familia, el Estado y la sociedad, trilogía prevista en el artículo 78 Constitucional, por lo tanto resulta proporcional aplicar las medidas establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, además con ello se logra el resarcimiento del daño ocasionado a la Colectividad.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 15 años de edad, y ahora 16 ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Droga, al reconocer el justiciable su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas anteriormente señaladas.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, y lo sanciona a cumplir de manera simultanea las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Residir en el domicilio de su progenitora Ciudadana MIRIAN VIVAS PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.956.77 de 46 años de edad, ubicado en Sector los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, de bloques, sin frisar, al lado del Caney del cochino, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, debiendo obedecerla y honrarla. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de mala o dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porten armas de fuego y blancas; en cuanto a la medida de Libertad Asistida a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS BLANCO



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000222
ASUNTO : 1CA-1766-11