PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000009
ASUNTO : 1CA-1862-13


RESOLUCIÓN
(CAUCIÓN JURATORIA ART.259 COPP)


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual en fecha: 15/10/13 solicito se exima de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de 1 fiador, que tengan capacidad económica de 30 unidades tributarias, impuesta en fecha: 07/01/13 al imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de La guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27/09/1996, de 16 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oscar Hernández (v) Miriam Vivas (V), residenciado en: Sector los jebillos , avenida principal de carayaca a lado del Caney del cochino , teléfonos 0414-233-01-49, Estado Vargas.

Visto el escrito presentado por la solicitante Abg. TIBISAY VERA, mediante el cual expone lo indicado a continuación:,

… En fecha 07/01/13 al adolescente antes nombrado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 582 letra “g” de la Ley que rige la materia, la obligación de presentar un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica que demuestre un ingreso de treinta (30) unidades tributarias, pero es el caso Ciudadano Juez que hasta la presente fecha a los familiares se les ha hecho imposible materializar la solicitud del tribunal es por lo que solicito muy respetuosamente en uso de las facultades del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, se sirva eximir al adolescente IDENTIDAD OMITIDAde la obligación de presentar los fiadores y sustituya la medida de caución juratoria. Cursivas y Negritas agregadas.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 07 de Enero de 2013, este Tribunal en audiencia de flagrancia impuso al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, de presentación de Un (01) fiador que tenga la capacidad económica de 30 unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber admitido las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Fiscal de por los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, cometidas en perjuicio del Ciudadano ALFONSO HUERTA .

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de coacción personal acordada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales que los familiares del efebo no cuentan con los recursos económicos necesarios para constituir una fianza, ni su entorno, o la posibilidad de conseguir un fiados que tenga capacidad económica de 30 unidades Tributarias, por lo tanto le da veracidad a la información aportada por la defensa pública técnica, siendo lo procedente y ajustado a derecho eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2013, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de Un (01) fiador que tenga capacidad económica de 30 unidades Tributarias, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 15/01/13 por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de Un (01) fiador con capacidad económica de 30 unidades Tributarias cada uno, establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, y 2.- Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti dos (22) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. CARLOS BLANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000009
ASUNTO : 1CA-1862-13