REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000025
ASUNTO : 1CA-1870-13
RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera del Estado Vargas Abg. Tibisay Vera, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 24 de Enero de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesta a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 23/01/13, siendo las 04:40 pm fue aprehendida por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendida conjuntamente con una adulta por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias del tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que los mencionados funcionarios el día 23/01/13 siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, fueron informados vía telefónica por parte de la ciudadana Leones Medina Marlene Coromoto, la misma encargada de l ruta de los jeep colectivo del kilómetro 12, mamera, indicándole que en las adyacencia del pueblo se encontraba dos ciudadanas agrediendo físicamente a la otra, procediendo a trasladarse los funcionarios hasta el lugar antes mencionado , al llegar observaron a dos ciudadana siendo una de ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la adulta la cual quedo identificada como Acosta Paola Patricia de 19 años, Seguidamente los funcionarios fueron abordados por la ciudadana Leones Medina Marlene Coromoto y por el ciudadano Ángel Luis Campos, quienes manifestaron ser testigo de los hechos que ocurrieron, aplicándose la retención preventiva a ambas ciudadanas y se procedió a practicar la revisión corporal de conformidad con el articulo 192 del código orgánico procesal penal, no incautándose ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente s entrevistaron con la ciudadana agredida la cual se identifico como Johana Jasped, de 20 años de edad informándole que dicha sujetas sin mediar palabras abordaron la unidad colectiva donde ella se trasladaba y arremetieron en contra ella, agrediéndola físicamente. Inmediatamente fue trasladada al Hospital Johana Jasped quien fue asistida por el grupo de médicos de guardia y al ser atendida le diagnosticaron múltiples lesiones en cuello, tórax y hemicara izquierda, hematoma en miembro superior izquierdo. Así mismo consta de las actuaciones policiales actas de entrevista de la victima y testigos presenciales. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que al adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582, literal “C” es decir, presentaciones, por ultimo solicito copia del acta. Cursivas y Negritas Mías.
Una vez impuesta la justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:
“No deseo declarar”. Cursivas y Negritas mías.
Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. TIBISAY VERA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:
“Oída como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, y leídas como han sido las actas que conforman el presente expediente; considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicito a este tribunal se le otorgue una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c”, consistente en presentaciones periódicas, y que la presente causa sea ventilada por vía de Procedimiento Ordinario , por cuanto faltan diligencias por practicar, por último solicito se me expidan copias de la presente acta así como de las actuaciones que cursan en el presente expediente es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios policiales MANUEL PERAZA y MARÍA BONACI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
2.- Acta de entrevista de fecha 23-01-2013 rendida por la Ciudadana JOHANA JASPE CORREA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.781.996 de 20 años de edad, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
3.- Acta de entrevista de fecha: 23-01-2013 rendida por el Ciudadano ANGEL LUIS CAMPOS, de 55 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
4.- Acta de entrevista de fecha: 23-01-2013 rendida por la Ciudadana MARLENE COROMOTO LEONES MEDINA, titular de la Cedula de Identidad V- 6.197.876 de 50 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
5.- Informe Médico de fecha: 23/01/13 a nombre de la Ciudadana JHOANA JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.781.995, emitido en el hospital Dr EUDORO GONZÁLEZ, y suscrito por la Dra. DANEILYS TORRES.
Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 23/01/13, que siendo las 04:40 Pm aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en el pueblo del Junquito, Kilometro 23, Parroquia el Junquito, Estado Vargas, practicaron la aprehensión de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de su hermana PAOLA PATRICIA ACOSTA, golpeaban salvajemente a la Ciudadana JOHANA JASPE, en el interior de un vehículo de rutas troncales, siendo que la víctima se encontraba en estado de gravidez y tenía un niño en sus brazos.
De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva de la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, los plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal son a saber; 1.- Acta Policial de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios policiales MANUEL PERAZA y MARÍA BONACI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Acta de entrevista de fecha 23-01-2013 rendida por la Ciudadana JOHANA JASPE CORREA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.781.996 de 20 años de edad, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Acta de entrevista de fecha: 23-01-2013 rendida por el Ciudadano ANGEL LUIS CAMPOS, de 55 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 4.- Acta de entrevista de fecha: 23-01-2013 rendida por la Ciudadana MARLENE COROMOTO LEONES MEDINA, titular de la Cedula de Identidad V- 6.197.876 de 50 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 5.- Informe Médico de fecha: 23/01/13 a nombre de la Ciudadana JHOANA JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.781.995, emitido en el hospital Dr EUDORO GONZÁLEZ, y suscrito por la Dra. DANEILYS TORRES.
Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión al bien jurídico integridad personal. … .
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Pena, como co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, delito este cometido en perjuicio de la Ciudadana JOHANA JASPE CORREA.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, la cual deberá comenzar a partir del día Lunes 28/01/13, a las 09:00 am, se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinti Cuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS BLANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000025
ASUNTO : 1CA-1870-13
|