REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000026
ASUNTO : 1CA-1871-13


RESOLUCIÓN
(FIADORES ART. 582 LETRA “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera del Estado Vargas Abg. Tibisay Vera, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 24 de Enero de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 22/01/13, siendo las 07:30 am el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por efectivos policiales pertenecientes al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Seguridad Urbana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana , Parroquia El Junquito, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día 22 de enero se presentaron dos ciudadanas en compañía de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes informaron que las mismas en horas de la tarde habían sido objeto de presunta violación y actos lascivos por parte de tres sujetos cuando se encontraban en el Parque Metropolitano del Junquito, ubicado en el Km. 23 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, ya que las ciudadanas EDIMAR CASTELLON y LUZ GENESIS BOSSIO, fueron abordadas por tres sujetos quienes las metieron para un monte a la fuerza, llevándose a cada una para un lado distinto, siendo en este caso a la ciudadana LUZ, QUIEN MANIFISESTA QUE un solo sujeto se queda con ella y como esta tenia la menstruación este solo la obliga a tener sexo oral, llegando después de varios minutos los otros dos sujetos , quienes al notar que esta tenia la menstruación, le quitaron la blusa tapándole la boca y la ataron a un árbol con dos correas, tocándole los senos, mientras en otra parte del monte los dos primeros sujetos se quedaron con la joven EDIMAR, uno de ellos despojándola de sus pertenecías , mientras otro de ellos la sujetaba al árbol con los cordones de los zapatos , el otro intentaba besarla a la fuerza , ella oponía resistencia , por lo que le levanto la camisa y comenzó a besarle los senos , tocarla por encima de la ropa , revisándole la cartera y sus pertenencias , manifestándola que la conocía y que sabia donde vivía , amenazándola que si hablaba la iba a matar , luego se retiran todos por unos cinco minutos y estos regresan y luego regresaron y la soltaron del árbol y la trasladaron a otro , allí la amarraron de espalda , le taparon la cara con la chaqueta de su amiga EDIMAR , le quitaron el pantalón y la penetraron por el ano , solo uno de ellos , se fueron dejándola atada al árbol y le taparon la boca con las medias , esta se logro soltar y corrió a donde su amiga LUZ , logrando desatarla ya que esta estaba amarrada con dos correas , por lo que ellas se dirigen al pueblo , y es cuando ven a dos funcionarios de la Policía del Estado Vargas quienes le prestaron la colaboración manifestándole a los funcionarios que podían reconocer a uno de los sujetos que le decían PITTER y que sabia donde vivía, por lo que en compañía de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas se trasladan al comando y estos a su vez prestan la colaboración por la jurisdicción y llegan a la casa del referido adolescente siendo este identificado por la victimas como uno de los sujetos que las agreden, las ciudadanas la participación del sujeto al que identifican como PITTER , que fue uno de los agresores. Esta Representación Fiscal: Califica los hechos como: VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 374 y 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana XXXX y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de XXXX así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que al adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “G” es decir, dos fiadores que devenguen de (60) unidades tributarias y una vez constituida se le imponga literal “C”,la cual consiste en presentaciones, asimismo en este acto solicito se fije rueda de reconocimiento de individuos, donde participe como reconocedores las ciudadanas, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo Declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito al Tribunal se aparte de la precalificación fiscal dada a los hechos, por cuanto se desprende de las declaraciones de las presuntas victimas donde éstas manifiestan claramente que mi defendido en ningún momento abusó de ellas, señalando por el contrario a otros 2 ciudadanos. Por otra parte, observa esta defensa que mi defendido fue sacado sin orden judicial de su casa de habitación, violándose así el derecho de la inviolabilidad del domicilio, como bien lo señala el artículo 47 de nuestra Carta Magna, así como tampoco, se hicieron acompañar los funcionarios aprehensores por 2 testigos, tal como lo señala nuestro ordenamiento jurídico, violándose sus derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en nuestra Carta Magna. Por lo antes expuesto es por lo que considera la defensa que lo ajustado a derecho en la presente causa, es que se le decrete la Nulidad de las actuaciones de conformidad con al artículo 175 del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y en consecuencia le otorgue la libertad plena a favor de mi defendido, asimismo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales que conforman el expediente. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 22-01-2013, suscrita por los efectivos militares LUIS VIVAS DELGADO, JHOGER MONTILLA GONZÁLEZ y TONNY ROMERO, adscritos al Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas.

2.- Acta de entrevista de fecha 22-01-2013 rendida por la Ciudadana EDIMAR (demás datos reservados al Ministerio Público), en el Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas.

3.- Acta de entrevista de fecha 22-01-2013 rendida por la Ciudadana LUZ (demás datos reservados al Ministerio Público), en el Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas.

4.- Informe Médico de fecha: 22/01/13 emitido por el Hospital del Junquito a nombre de EDIMAR DESIREE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.069.875 de 23 años de edad.

5.- Informe Médico de fecha: 22/01/13 emitido por el Hospital del Junquito a nombre de LUZ GENESIS BOSSIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.827.402 de 21 años de edad.

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente que en fecha 22 de Enero de 2013, siendo la 03:30 pm aproximadamente, en el parque Metropolitano, ubicado en el Kilometro 23 del Junquito, Estado Vargas, el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de 2 sujetos abordan a las víctimas EDIMAR DESIREE CASTELLANOS y LUZ GENESIS BOSSIO MARTÍNEZ, empleando la fuerza física las someten, el adolescente imputado ata con una correa a EDIMAR DESIREE CASTELLANOS a un árbol, mientras sus 2 acompañantes se llevan a LUZ GENESIS BOSSIO MARTÍNEZ a un lugar cercano y la amarran a un árbol, seguidamente el adolescente comienza a besar en la boca y a tocarle sus partes genitales a la víctima EDIMAR DESIREE CASTELLANOS, y al tratar de abusar sexualmente de la misma vía vaginal se retracta al constatar que tenia el periodo menstrual, no obstante le introduce el pene en la boca en reiteradas ocasiones, luego se traslada a donde se encontraba LUZ GENESIS BOSSIO MARTÍNEZ, cooperando para que se consumara el abuso de la misma vía ano rectal, siendo aprehendido las 07:30 pm por efectivos policiales pertenecientes al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su residencia.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDAen los delitos de VIOLACIÓN CONSUMADA, como Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 374 en relación con el 80 y primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio de la Ciudadana EDIMAR DESIREE CASTELLANOS MORENO, y de VIOLACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 374 en relación con el 80 y segunda figura delictiva del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUZ GENESIS BOSSIO MARTÍNEZ, siendo los motivos, ciertos, bastantes y suficientes los mencionados a continuación: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 22-01-2013, suscrita por los efectivos militares LUIS VIVAS DELGADO, JHOGER MONTILLA GONZÁLEZ y TONNY ROMERO, adscritos al Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas.2.- Acta de entrevista de fecha 22-01-2013 rendida por la Ciudadana EDIMAR (demás datos reservados al Ministerio Público), en el Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas. 3.- Acta de entrevista de fecha 22-01-2013 rendida por la Ciudadana LUZ (demás datos reservados al Ministerio Público), en el Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas.
4.- Informe Médico de fecha: 22/01/13 emitido por el Hospital del Junquito a nombre de EDIMAR DESIREE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.069.875 de 23 años de edad.5.- Informe Médico de fecha: 22/01/13 emitido por el Hospital del Junquito a nombre de LUZ GENESIS BOSSIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.827.402 de 21 años de edad.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectarse el honor, reputación y libertad sexual de las agraviadas, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir las víctimas-testigos por haberlas visto con detenimiento, e inclusive conocer de vista a LUZ GENESIS BOSSIO MARTÍNEZ, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal en primer lugar, revisadas minuciosamente las actuaciones observa que efectivamente la aprehensión del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó en la residencia signada con el Nº 54, ubicada en la escalera Ramón, barrio José Antonio Páez, Km 11 el Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, sin orden de allanamiento emitida por un Tribunal competente, lo que constituye una franca violación del Derecho Constitucional de Propiedad, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se infringe normas procesales de carácter legal u ordinario, siendo una de ellas la contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado palmariamente COMPLETAMENTE NULA LA APREHENSIÓN, no así las actuaciones, siendo una cosa la aprehensión y otra el estado probatorio que conecta al justiciable con el hecho criminal atribuido, por lo tanto se DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, manteniéndose indemnes las actas procesales.

SEGUNDO: Este Tribunal hace un cambio de precalificaciones jurídicas a VIOLACIÓN CONSUMADA, como Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 374 en relación con el 80 y primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio de la Ciudadana EDIMAR DESIREE CASTELLANOS MORENO, y de VIOLACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 374 en relación con el 80 y segunda figura delictiva del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUZ GENESIS BOSSIO MARTÍNEZ, se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Verificado el cumplimiento del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal, 237 y 238, Se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la presentación de 2 fiadores que tengan capacidad económica de 60 unidades Tributarias cada uno, y luego la establecida en la letra “c” del artículo 582 ibidem presentación cada 8 días ante el Tribunal, se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Imputados a celebrarse el día Jueves 31/01/13 a las 10:30 am.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinti Cuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS BLANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000026
ASUNTO : 1CA-1871-13