REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 8 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000364
ASUNTO : 1CA-1820-12


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido en este acto por el defensor publico Segundo Abg. JUAN GUEVARA, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 25/10/2012 siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la tarde, efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Del Pueblo, cuando de encontraban de recorrido por el sector los olivos, parroquia Catia la mar, avistaron a una ciudadana quien al percatarse de la comisión efectúa llamada hacia los funcionarios a quienes le s manifestó que dentro de su vivienda se encontraban 3 ciudadanos dormidos, quienes les habían pedido dormir en horas del mediodía habían entrado a su casa y ella por temor acepto, aunado a esto procedieron a solicitarle a la dueña autorización para entrar, acompañándolos hasta la habitación donde se encontraban los ciudadanos, seguidamente proceden a levantar a los ciudadanos informándoles que se serian objeto de una revisión corporal en presencia de dos testigos, empezando por un ciudadano de tez morena estatura alta, a quien se le incauto una bolsa marca ziploc que contenía en su interior restos vegetales de olor fuete y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cantidad de 110 Bolívares Fuertes, y un celular, quedando identificado como Jesús Humberto cordero, seguidamente revisan al segundo ciudadano de estatura media, quién se le localizo dentro de un bolso color negro una bolsa tipo ziploc que contenía en interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cantidad de 30 Bolívares Fuertes, quedando identificado como Oscar Alfredo Poleo Manrique, indocumentado, posteriormente se reviso al tercer ciudadano percatándose los funcionarios de que el mismo es un adolescente, de 17 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía franelilla negra, short blanco, siendo este de contextura delgada, estatura media, a quien se le incauto dentro de su ropa tres envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Por todo esto procedieron a practicarle la detención. Una vez en el comando proceden a realizar entrevistas a los testigos, y proceden a verificar la sustancia incautada, verificándose que la droga incautada al adolescente arrojo un peso de cuarenta y dos (42) gramos de la droga denominad marihuana,

Asimismo, la representación Fiscal precalificó el hecho como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de igual manera solicito la detención judicial de conformidad con el articulo 559 en virtud de que nos encontramos en presencia de los delitos que ameritan privativa de liberta, 628 parágrafo 2 literal “a”, y para garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, a si mismo considera esta representación fiscal que se encuentra cubierto el articulo 250 del Código Adjetivo Penal.

Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal las acogió en su totalidad.

Posteriormente, en fecha: 25/10/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fueran atribuidos en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta de investigación Policial de fecha: 20 de Octubre 2012 suscrita por los efectivos militares GABRIEL STEVENSON AREVALO, MIGUEL LADERA CANO, HERKSON QUINTERO VALERA, y RUBÉN NAVAS PEREIRA, Pertenecientes al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 20/10/12 rendida por el testigo Nº 1 Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste. Del Estado Vargas.

3.- .- Acta de Entrevista de fecha: 20/10/12 rendida por el testigo Nº 2 Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste del Estado Vargas.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 20/10/12 suscrita por el efectivo militar ALEXANDER ACOSTA PEÑA, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste del Estado Vargas.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANNIFER FERRER, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en lo que respecta a los delitos admitidos la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe portar ilícitamente sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipos Penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de 5 años, prevista en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonio de los expertos, adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia BOTANICA, a la cantidad de tres envoltorios confeccionados en papel aluminio , contentivo a su interior de resto de vegetales de olor fuerte y penetrante , la cual arrojo un peso de cuarenta y dos gramos, la droga incautada cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale las características (peso, tipo y pureza) de la sustancia ilícita la cual fuera localizada en el sitio donde aprehenden al adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios 1.- SM3 ARAVELO STEVERSON GABRIEL , SM3 LADERA CANO MIGUEL, S1 QUINTERO VALERA HERKSON , S1 NAVAS PEREIRA RUBEN, adscrito a la Guardia Nacional del Pueblo Destacamento Oeste Catia la Mar del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 20 de Octubre de 2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.

TESTIGOS PRESENCIALES

1.- Testimonial de las Ciudadanas EREZ BRAVO YEMNIS DAMELYS Y CLAUDIA MARIELVIS BENITEZ, resultando que estas ciudadanas son Testigos Presénciales de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 20/10/2012, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del adolescente, y la incautación que realizaran los funcionarios en la vivienda donde se encontraba el adolescente desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de estos testimonios.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

EXPERTICIAS:

1.- EXPERTICIA BOTANICA, practicada por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la cantidad de tres envoltorios confeccionados en papel aluminio , contentivo a su interior de resto de vegetales de olor fuerte y penetrante, la cual arrojo un peso de cuarenta y dos gramos, de la sustancia ilícita. (Elemento de convicción necesario en virtud, que los expertos señalan las características (peso, pureza y tipo) de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, incautada en donde resulto aprehendido el adolescente MARTIN HENRIQUE DIAZ SANCHEZ.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, vulnero el bien jurídico COLECTIVIDAD, en Tipo de acción dolosa de resultado material.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, es Autor Material Inmediato o Directo del delito admitido por este Juzgador.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico COLECTIVIDAD, clasificado este delito por la conducta en el Tipo de lesión.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, es completamente responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo reconoce el justiciable mediante la admisión de los hechos.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como “grave”, resulta apta y equilibrado aplicar primafacie la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no obstante, del examen mesurado del caso, se observa que el encartado de autos ha demostrado tener buena contención familiar al ser representado en todos los actos del proceso por sus padres YAMILETH SÁNCHEZ y MARTÍN ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, manifestando su disposición el acusado de retomar sus actividades académicas, e insertarse en lo posible al área laboral, por ello en criterio de quien decide resultaría perjudicial para la óptima evolución formativa del encausado someterlo a una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pues el sistema de responsabilidad penal juvenil no cumpliría con su finalidad última, que no es mas que la reicersión del infractor de la Ley penal en la sociedad, por ello resulta procedente y ajustado al propósito de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacer un cambio de sanción la cual redundadaria en beneficio de la familia, el Estado y la sociedad, trilogía prevista en el artículo 78 Constitucional, por lo tanto estima quien aquí decide que resulta proporcional aplicar las medidas establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, además con ello se logra el resarcimiento del daño ocasionado a la Colectividad.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años de edad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, y poder de esta manera cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificaciones jurídica de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al reconocer el efebo su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas anteriormente señaladas.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y lo SANCIONA a cumplir de manera simultanea las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Mantenerse en el área educativa o laboral y para ellos deberá consignar Constancia de Estudio o Constancia Laboral cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No incurrir nuevamente en hechos Delictivos. 2.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA quedara sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designará el Tribunal de ejecución. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000364
ASUNTO : 1CA-1820-12