REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000010
ASUNTO : 1CA-1863-13


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera ABG. TIBISAY VERA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de Enero de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 09/12/12, siendo las 12:30 am el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por Funcionario Adscrito al centro de coordinación de la Policía del Estado Vargas ,en la circunstancia modo ,tiempo y lugar establecida en el acta policial dejando constancia los funcionarios que ellos encontrándose de servicios cuando se desplazaba el día de ayer 08 del presente mes y año, siendo aproximadamente a las 11:45 hora de la mañana, cuando se desplazaba por sector Blanquita de Pérez Parroquia Caraballeda del Estado Vargas recibieron una llamada radiofónica de parte de la central de operaciones policiales indicándole que se trasladaran hacia la residencia GOL MAR , ubicada en la calle Guiqueri frente a la jefatura civil de la parroquia Caraballeda, ya que presuntamente en dicho lugar se había introducidos dichos ciudadanos donde uno de ellos portaba un arma de fuego en ese sentido rápidamente con la precauciones del caso nos trasladamos al lugar donde al llegar observamos varios ciudadanos que hacia señas desde uno de los balcones indicando mediante gritos que se encontraba dos sujetos dentro de uno de los apartamento del piso Nº 8, una vez recibida la información nos trasladamos en la parte posterior del edificio donde se encuentra el estacionamiento una vez recibida la información nos trasladamos a la parte posterior del edificio donde se encuentra el estacionamiento, lugar desde el cual ingresamos hasta el llegar al área de recepción percatándome que se encontraban dos sujetos con las siguientes características el primero de contextura gruesa de tez morena estatura media con el cabello liso pintado con mechas, quien vestía para el momento de un short tipo playero de color azul y una franela a de color marrón. el segundo de contextura delgada de tez morena estatura media con el cabello crespo quien vestía para el momento de un short tipo playero de color negro y un suéter de color negro observando que el primero descrito apuntaba con un arma de fuego a otro ciudadano asimismo cada uno transportaba una maleta ejecutiva de color azul y roja percatándose estos sujetos de nuestras presencia en el lugar procedimiento el que portaba el arma de fuego en arrojarla al jardín en el ese instante le di la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Vargas solicitando que hubiera todos los objetos criminalísticas adheridos a su cuerpo luego se le informo que fueran objetos de una inspección corporal conforme al 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le incauto al primero sujeto descrito una maleta ejecutiva mediana elaborada en material sintético donde predomina el color azul con laterales de color rojo, con un emblema elaborado en metal de color plateado con unas inscripciones que se lee WORLD WIDE RELIABILITY PARTAGE COLECCTION, contentivo en su interior de un equipo de impreso marca HP modelo Photosnmart C4200 de color gris seria CN759GD21P quien quedo identificado como CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO de 21 años de edad y al segundo de los descritos se le incauto una maleta ejecutiva grande elaborada en material sintético donde predomina el color azul con laterales de color rojo con un emblema elaborada en material de color plateado con inscripción que se lee WORLD WIDE RELIABILITY PARTAGE COLECCTION contentivo en su interior de un CPU de computadora de color negro y gris provisto de 2 unidades lectoras de CD sin serial marca y modelo visible del mismo modo dos cornetas de computadoras marca Ienovo color negro serial 41ª5334 siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA . seguidamente el ciudadano quien manifestó ser y llamarse ALBINO FELIPE MENDEZ GONZALEZ, reconoció a ambas personas retenidas y las pertenecías incautadas de su propiedad manifestando que estos sujetos con arma de fuego que portaba el primero de los descritos lo obligaron a trasladarse hasta el apartamento ubicado en el piso Nª 8 apartamento 8-C lugar donde sustrajeron los objetos y las maletas incautadas indicando al mismo tiempo que los sujetos poseían un vehículo tipo moto aparcada en la parte externo del edificio acto seguido se efectúo un recorrido al área que funge como jardín con la finalidad de ubicar con la presunta arma de fuego logrando colectar a los pocos minutos lo siguiente un arma de fuego tipo revolver cañón corto con la empuñadura elaborada en material de goma de color negro carente de seriales y marcas visibles contentivo en uno de sus alvéolos de una bala sin percutir calibre 357 magnum estando el mismo momento de colectar la misma el ciudadano queda identificado NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA, y otro ciudadano identificado como RAMIREZ PASOS FRANCISCO JOSE indicando de haber observado el robo y cuando amenazaban a al victima con arma de fuego motivo por el cual los sujetos fueron retenido previa lectura de sus derechos constitucionales asimismo se ubico la moto siendo la misma a una moto marca Horse modelo KEEWAY, color rojo placa AC3G36M serial de carrocería 812MA1K64BM028234 .asimismo de las actuaciones acta de entrevista y de los testigos que presenciaron los mencionado hechos ahora bien esta representación fiscal solicito que la presente causa sea ventilada por la vía de procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP precalifico los hechos como el delito que se encuentra incurso el mencionado adolescente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal y el delito de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión asimismo solicito a los fines de asegurar la comparencia del mencionado adolescente a la audiencia preliminar la detención judicial preventiva de libertad conforme al 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño , niña y adolescentes, por ultimo solicito copia simple de la presente acta .”Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo Declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que no existe testigo alguno que pudiera corroborar tanto el dicho de la victima como de los funcionarios policiales y al momento que realizaron la aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés Criminalístico que lo pudieran vincular con el presente hecho, motivo por el cual considera esta defensa que lo ajustado a derecho en la presente causa es que se le decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido de no compartir el criterio esta defensa necesito que se le imponga una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 literal consistente en presentaciones periódicas por cuanto así se puede garantizar la resulta del proceso que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales que conforman el expediente. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.- Acta Policial de fecha 09-01-2013, suscrita por los funcionarios policiales PEREZ JOSE, ROJAS CARLOS , BRACHO JHONATAN Y IRIARTE FREDDY y DANIEL MÉNDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha 09-01-2013 rendida por el Ciudadano RAMIREZ PASOS FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.864.885 de 38 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Acta de entrevista de fecha: 09/01/13 rendida por el Ciudadano GUERRA EDUARDO, de 55 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.


4.- Acta de Entrevista de fecha: 09/01/13 del Ciudadano GONZALEZ FELIPE, de 45 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.


5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 09/01/13, suscrito por el funcionario policial PEREZ JOSE perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.


Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente que en fecha 09 de Enero de 2013, siendo la 12:30 am aproximadamente, que funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se desplazaban por sector Blanquita de Pérez Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, luego de ser informados que en las Residencias Golf Mar se estaba cometiendo un Robo en un apartamento, se trasladan al lugar logrando la aprehensión del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien conjuntamente con otro Ciudadano adulto de nombre CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.796.450 de 21 años de edad, habían secuestrado al Ciudadano ALBINO FELIPE MENDES GONZÁLEZ, despojándolo de alguno de sus bienes personales a saber como computadoras y cornetas de equipos de sonido.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN cometido en perjuicio del Ciudadano ALBINO FELIPE MENDES GONZÁLEZ los cuales son; 1.- Acta Policial de fecha 09-01-2013, suscrita por los funcionarios policiales PEREZ JOSE, ROJAS CARLOS , BRACHO JHONATAN Y IRIARTE FREDDY y DANIEL MÉNDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.2.- Acta de Denuncia de fecha 09-01-2013 rendida por el Ciudadano RAMIREZ PASOS FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.864.885 de 38 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Acta de entrevista de fecha: 09/01/13 rendida por el Ciudadano GUERRA EDUARDO, de 55 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 4.- Acta de Entrevista de fecha: 09/01/13 del Ciudadano GONZALEZ FELIPE, de 45 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 09/01/13, suscrito por el funcionario policial PEREZ JOSE perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.


En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 paragrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la libertad personal individual y la propiedad, es considerado de igual manera pluriofensivo, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir la víctima-testigo del hecho Ciudadano ALBINO FELIPE MENDES GONZÁLEZ, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, se acoge a las precalificación del delito de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN atribuida al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano ALBINO FELIPE MENDES GONZÁLEZ, por cuanto la víctima en referencia desde un punto de vista ex ante fue privada de su libertad y luego despojada de sus bienes , conducta de acción que se sub sume en el segundo Tipo Penal señalado y no en el primero, pues en criterio de este decisor ambos Tipos penales se excluyen recíprocamente.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1 – Se observa que en fecha 08 de Enero 2012, siendo aproximadamente a las 11:45 pm, funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Estado Vargas, cuando se desplazaban por sector Blanquita de Pérez Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, luego de ser informados que en las Residencias Golf Mar se estaba cometiendo un Robo en un apartamento, se trasladan al lugar logrando la aprehensión del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien conjuntamente con otro Ciudadano adulto de nombre CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.796.450 de 21 años de edad, habían secuestrado al Ciudadano ALBINO FELIPE MENDES GONZÁLEZ, despojándolo de alguno de sus bienes personales. 2- Consta en el expediente, signado con el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000010, las actuaciones siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 09-01-2013, suscrita por los funcionarios policiales PEREZ JOSE, ROJAS CARLOS , BRACHO JHONATAN Y IRIARTE FREDDY y DANIEL MÉNDEZ, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, al folio 7 corre inserta , Acta de Denuncia de fecha 09-01-2013 rendida por el Ciudadano RAMIREZ PASOS FRANCISCO JOSE , titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.864.885 de 38 años de edad , corre inserta al folio 8 Acta de entrevista de fecha: 09/01/13 rendida por el Ciudadano GUERRA EDUARDO, de 55 años de edad al folio 9 corre inserta Acta de Entrevista de fecha: 09/01/13 del Ciudadano GONZALEZ FELIPE, de 45 años de edad , cursa a los folios 10 y 11 REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 09/01/13, suscrito por el funcionario policial PEREZ JOSE, se cumple de igual manera con los extremos previstos en los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LAURA ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000010
ASUNTO : 1CA-1863-12