JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, QUINCE DE ENERO DE DOS MIL TRECE.
201º y 153º

Recibido el presente el Expediente, constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, con oficio N° 09, de fecha 09 de enero de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por Declinatoria de Competencia. En consecuencia, désele entrada, inventaríese y registrase en el libro respectivo. Y en virtud de la última actuación dictada por el referido Juzgado, esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la causa y Asume la Competencia en MATERIA AGRARIA.

Asumida como ha sido la competencia, observa este órgano judicial que:

Que en fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano OMAR ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, demanda al ciudadano JOSE TEODORO MORA COLMENARES, por REIVINDICACION, en base a las siguientes consideraciones:
Que es legitimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno que fue agrícola, hoy sin ningún tipo de actividad agrícola o pecuaria, enrastrojado, ubicado en lo que se conocía como Aldea San Rafael, hoy Parroquia San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Que el bien inmueble objeto del juicio, fue adquirido por su padre Bernardo Ramírez, ESTANDO CASADO CON SU MADRE Margarita Contreras Matera de Ramírez.
En fecha 08 de abril de 1963, fallece su padre y se abre de pleno derecho la secesión Bernardo Rodríguez.
Posteriormente su madre se vio en la necesidad económica de realizar un préstamo de dinero, y resuelve hacer una venta con pacto retracto a los ciudadanos Ana Luisa Castro de Moreno y Maclabio Cárdenas Castro y posterior a la muerte de la ciudadana Ana Luisa Castro de Moreno, sus herederos realizan declaración sucesoral y en fecha 18 de abril de 1991, realizan documento de partición o venta, de los derechos y acciones que le correspondían a su madre, convirtiéndose todos

los herederos propietarios del equivalente a la cuarta parte del valor sobre un terreno agrícola enrastrojado y que hoy es objeto del presente juicio.

Que en fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano José Teodoro Mora Colmenares, domiciliado en la finca el Abejón, Junco, calle 2, casa N° 3-368, sin autorización alguna procede a violentar las cercas divisorias del bien inmueble objeto del juicio, por la parte Este del lote de terreno, llevando retroexcavadora y procede a tumbar y talas árboles y realizar un tramo de camino destapado, el cual conduce hasta los terrenos que son de su propiedad, pero que siendo insuficiente eso, el demandado procede a invadir una parte considerable del terreno, específicamente instala cercas de alambres de púa en un área de 12.935,78 mts2, tal y como se evidencia del levantamiento topográfico que anexa al escrito…..

En fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado de la causa, le da entrada y admite la demanda, por el procedimiento ordinario, ordenado la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE TEODORO MORA COLMENARES, quien en fecha 05 de octubre de 2012, consigna escrito promoviendo La CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL JUZGADO PARA CONOCER LA CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, con fundamento en el ordinal 1° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de la Causa se Declara Incompetente para conocer la demanda y Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado OTONIEL AGELVIS MORALES, con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, consigna escrito de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Corriente a los folios 59 al 131, se agregó a los autos, Sentencia de Regulación de Competencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictamino que el Competente para continuar conociendo de la presente causa al Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, observa quien aquí juzga, que efectivamente el Juzgado de origen, admitió la demanda de Reivindicación por el procedimiento ordinario civil, siendo lo correcto haberla admitido por el procedimiento ordinario agrario, y siendo que el objeto de la demanda es de naturaleza agraria, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia agraria, conocerán
de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”

Y el Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los jueces procurarán la tabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. El tratadista Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Oral Agrario” señala: “El procedimiento ordinario agrario es oral y se rige por las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a menos que, como manda la norma, en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en cuyo caso el procedimiento se cumplirá con arreglo a lo que dichas leyes establezcan, en razón del principio de que lo especial priva sobre lo general en materia de su especialidad.”

En este caso, el legislador se esta refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos de orden patrimonial establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: El arbitramento, el procedimiento por intimación, la ejecución de hipoteca, la ejecución de prenda, el juicio declarativo de prescripción, los interdictos en general, el deslinde de propiedades contiguas, la partición de fundos agrarios. El procedimiento que se aplica a dichos procedimientos especiales, es el procedimiento escrito y no el procedimiento oral, en razón de que la Ley especial es este caso remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. A este respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 263, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios Rectores del Derecho Agrario.”

En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio y es que éste sea tramitado por la vía ordinaria agraria con el propósito de no violentar el debido proceso y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna.

En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de Admitir nuevamente la demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

III

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Proseguir el presente juicio por el Procedimiento Oral Agrario.
SEGUNDO: Anula las actuaciones realizadas desde el 27 de abril de 2012, inclusive, correspondientes al procedimiento ordinario.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de ADMITIR, la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a la parte actora a que cumpla con los requisitos procesales contenidos en dicho artículo y proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al que conste en autos la notificación de la parte actora, so pena de no admitir la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199, párrafo segundo de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cúmplase.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA JUEZ

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
LA SECRETARIA