REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 15 de enero del año 2013
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2012-000100
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Juan Miguel Varela Vivas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 12.106.714.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V- 12.226.030, con Impreabogado n. º 71.471.
Demandada (grupo de empresas): a) Expresos Occidente, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 1977, con el n. ° 12, tomo 4-A, representada por su presidente el ciudadano José Gregorio Pernía Cano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 5.688.966; b) Envíos Occidente S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el n. º 5, tomo 15-A de fecha 7 de julio del 2006; c) Corporación Automotriz Primavera S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el n. º 34, tomo 30-A de fecha 1° de septiembre de 1987; d) Inversiones Andinas S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el n. º 32, tomo 7-A de fecha 28 de diciembre de 1996; y e) Wilmer Teodulo Ramón Moreno, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 4.094.801.
Apoderados judiciales: Abogados Francia Coromoto Rincón Castañeda y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el IPSA bajo los números 122.877 y 122.806, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 6.2.2012, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, en representación del ciudadano Juan Miguel Varela Vivas, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 10.2.2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de los demandados Expresos Occidente C. A., Envíos Occidente S. A., Corporación Automotriz Primavera S. A., Inversiones Andinas S. A., y el ciudadano Wilmer Teodulo Ramón Moreno, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 18.4.2012 y finalizó el día 20.7.2012, remitiéndose el expediente en fecha 3.8.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a laborar el 21.10.2005, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia en la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C. A, desempeñando el cargo de chofer de las unidades 160; 273; 28 y 260, propiedad de la empresa y sus accionistas, que recorren todo el territorio nacional.
Que debido al tiempo trascurrido y por ser una empresa privada de cual no goza de beneficio de jubilación, además de problemas médicos, decidió retirarse voluntariamente en fecha 17.1.2012.
Que durante la relación laboral en los meses de diciembre le cancelaban dinero del cual no le daban ningún soporte, dichas cantidades las reconoce como recibidos y solicita que las mismas le sean descontadas en la oportunidad correspondiente.
Que a pesar de haberle cancelado las vacaciones, en ningún año se le otorgó el disfrute de las mismas.
Que durante la relación laboral realizó un promedio de 24 viajes por mes, que le pagaban una cantidad que se llamaba sueldo y otra que se llamaba gastos de comida, cantidades que fueron una sola, ya que las comidas durante la jornada son proporcionada por los puestos de parada de manera gratuita a los choferes, teniendo la empresa la costumbre de que a los supuestos gastos de comida la empresa le daba el carácter de no salario.
Que al partir en cada uno de los terminales se le entregaban, como a cualquier otro conductor, dinero en efectivo para combustibles, peajes y comida, por lo que se estaría entregando un pago doble por gastos de comida.
Que al ser percibido el pago denominado gastos de comida de manera uniforme, las mismas cantidades viaje tras viaje, siempre al regreso y junto con el salario, ese dinero era disponible libremente, siendo salario.
Que las labores realizadas, se ejecutaron en horas nocturnas, por lo que debió cancelársele el salario con un recargo del 30 % por concepto de jornada nocturna, hecho este que repercute en el cálculo de sus prestaciones sociales.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a las Empresas Expresos Occidente C. A., Envíos Occidente S. A., Corporación Automotriz Primavera S. A., Inversiones Andinas S. A., y el ciudadano Wilmer Teodulo Ramón Moreno por los siguientes conceptos: antigüedad e intereses por antigüedad; bono nocturno e intereses sobre bono nocturno; días de descanso no pagados e intereses de los días de descanso no pagados; domingos laborados e intereses sobre domingos laborados; recargo por feriado no pagado; vacaciones; bono vacacional; y utilidades, para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 365.357.82, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Defensas del demandado:
Admite que el trabajador Juan Miguel Varela Vivas, prestó servicios para la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A., en el cargo de conductor.
Reconoce que el transporte consistía en realizar recorridos por todo el territorio nacional.
Admite que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 21.10.2005.
Admite que la relación laboral terminó el 17.1.2012, por retiro voluntario, y que tuvo una duración de 6 años, 2 meses y 26 días.
Alega que todas las obligaciones fueron pagadas en su totalidad por la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Juan Miguel Valera Vivas, prestara sus servicios como conductor permanente de las unidades 160, 273, 28 y 260.
Niega, rechaza y contradice que el demandante realizara un promedio de 24 viajes al mes y de noche.
Niega, rechaza y contradice los salarios indicados en el escrito libelar.
Niega rechaza y contradice que el actor haya recibido alguna suma de dinero por gasto de comida y que la mima forme parte del salario.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al trabajador por los conceptos de: antigüedad e intereses por antigüedad; bono nocturno e intereses sobre bono nocturno; días de descanso no pagados e intereses de los días de descanso no pagados; domingos laborados e intereses sobre domingos laborados; recargo por feriado no pagado; vacaciones; bono vacacional; y utilidades la cantidad de Bs. 365.357,82
Niega, rechaza y contradice que las sociedades mercantiles Expresos Occidente C. A., Envíos Occidente S. A., Corporación Automotriz Primavera S. A., Inversiones Andinas S. A., forme parte de un grupo económico, que supuestamente se denomina Empresas Occidente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están de acuerdo en:
La relación laboral que existió entre el ciudadano Juan Miguel Varela Vivas y la empresas Expresos Occidente C. A. por reconocimiento expreso, así como con el ciudadano Wilmer Teodulo Ramón Moreno, al no haber sido rechazada expresamente,
El cargo desempeñado por el actor como chofer o conductor de unidades de transporte extraurbano denominados comúnmente autobuses,
El tiempo de servicio de la relación laboral por un período que transcurrió desde el 21 de octubre del año 2005 al 17 de enero del año 2012,
El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue el retiro voluntario del trabajador de la empresa, y
Que el extrabajador no laboró el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Quedando circunscrita la controversia a la determinación de los siguientes hechos controvertidos de conformidad con la contestación a la demanda:
La existencia de un grupo de empresas entre los codemandados,
El número de viajes efectuados por el conductor y el salario devengado, y
Procedencia de los conceptos demandados.
Establecido como ha quedado el presente contradictorio, entra este juzgador a valorar las pruebas aportadas en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Planillas de prestación efectiva de servicios, rutas cubiertas así como los horarios de viajes, insertas desde el folio 106 hasta el 385. En cuanto a los folios 106, 107, 115, 118, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 145, 149, 150, 153, 158, 159, 167, 170, 173, 184, 185, 187, 188, 194, 201, 205, 207, 214, 217, 218, 219, 221, 228, 231, 235, 236, 240, 250, 251, 252, 280, 281, 282, 283, 292, 293, 298, 300, 309, 315, 316, 317, 318, 330, se tratan de documentos que no pueden ser valorados, ya que no están suscritos, ni sellados. En cuanto a los folios 108, 111, 112, 113, 114, 122, 123, 127, 165, 169, 171, 177, 178, 180, 181, 193, 199, 200, 208, 215, 224, 227, 229, 230, 234, 237, 243, 245, 247, 249, 255, 258, 261, 267, 274, 287, 290, 291, 294, 310, 321, 322, 323, 328, 335, 337, 338, 339, 340, 363 se tratan de documentales que pertenecen a terceros ajenos al proceso no ratificadas en la audiencia de juicio, ya que el conductor que aparece en la misma no es el demandante o no contienen ningún nombre, por lo tanto no se valoran. En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 116, 117, 120, 124, 125, 126, 128, 129, 136, 141, 143, 146, 147, 148, 151, 152, 156, 157, 161, 162, 168, 176, 179, 189, 191, 192, 195, 197, 202, 203, 204, 209, 210, 212, 216, 222, 223, 226, 232, 238, 242, 244, 246, 256, 257, 260, 264, 268, 269, 272, 279, 285, 288, 289, 299, 307, 308, 312, 313, 324, 325, 327, 336, de las mismas se evidencia el nombre del demandante, el destino del viaje, la fecha y la hora de salida, así como del nombre de los pasajeros, dichas documentales son documentos emanados del Poder Público Municipal y gozan de presunción de legitimidad y certeza salvo prueba en contrario, por tanto al no existir, merecen valor probatorio tales documentales como emanadas de un órgano administrativo competente (terminales de pasajeros). En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 109, 110, 121, 139, 140, 142, 144, 154, 155, 160, 163, 164, 166, 172, 174, 175, 182, 183, 186, 190, 196, 198, 206, 211, 213, 220, 225, 233, 239, 241, 248, 253, 254, 259, 262, 263, 265, 266, 270, 271, 273, 275, 276, 277, 278, 284, 286, 295, 296, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 311, 314, 319, 320, 326, 329, 331, 332, 333, 334, 341 al 362, 364 al 385 se les confiere valor probatorio al no haber sido desconocidas o impugnadas por la demandada, siendo que las mismas son documentales que provienen de ella, ya que contienen el sello de la empresa.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
Forma 14-02 o registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
Los recibos de cancelación de salarios desde el 21.10.2005 hasta el 17.01.2012. Los mismos no fueron exhibidos, sin embargo, se adujo que están agregados al expediente, por lo tanto se desecha esta prueba por no aportar nada a la resolución del proceso, siendo que serán examinadas como documentales aportadas por la parte demandada.
Los recibos de cancelación de gastos de comida desde el 21.10.2005 hasta el 17.1.2012. Se desecha esta prueba por no aportar nada a las resultas del proceso, ya que fueron aportados los recibos de pago del salario por el demandado los cuales serán examinados como documentales.
Los recibos de cancelación de salarios por concepto de día de descanso obligatorio desde el 21.10.2005 hasta el 17.1.2012. Los mismos no fueron exhibidos, sin embargo, se adujo que están agregados al expediente, por lo tanto se desecha esta prueba por no aportar nada a la resolución del proceso, siendo que serán examinadas como documentales aportadas por la parte demandada.
Los recibos de cancelación de salarios por concepto de bono nocturno, desde el 21.10.2005 hasta el 17.1.2012. No fueron exhibidos, empero dicha prueba no aporta nada al proceso.
Los recibos de cancelación de salarios por concepto de días feriados, desde el 21.10.2005 hasta el 17.1.2012. No fueron exhibidos, empero dicha prueba no aporta nada al proceso.
Los recibos de cancelación de salarios por concepto de recargo por trabajo prestado en domingo (día feriado), desde el 21.10.2005 hasta el 17.1.2012. No fueron exhibidos, empero dicha prueba no aporta nada al proceso, ya que los recibos de pago de las jornadas laboradas por el actor fueron promovidos como prueba documental la cual será examinada más adelante.
De la Buena Pro, emitida por el Ministerio de Infraestructura, por órgano del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, antes Setra. No fueron exhibidos, empero dicha prueba no aporta nada al proceso, ya que se encuentra agregada mediante la prueba de informes.
El libro de disfrute de vacaciones debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y firmado por el trabajador. Esta exhibición no se realizó, por ello debe tenerse por cierto lo afirmado por la parte actora sobre el no disfrute por el demandante de ningún período vacacional solo el reconocido en el libelo y la audiencia del 2005-2006.
Recibos de pagos de utilidades en los periodos que le fueron canceladas. No se exhibieron, empero se adujo que constaban en el expediente, por lo tanto se desecha esta prueba y serán examinadas las planillas de liquidación en las cuales constan los pagos por utilidades.
Constancia firmada por el demandante en la cual autorizó al patrono a acreditar la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, así como el informe de los intereses devengados por dicha prestación durante la relación de trabajo. Estos instrumentos no fueron exhibidos, no obstante, se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.
Las declaraciones trimestrales de empleo y de horas trabajadas, realizadas al Ministerio del Trabajo desde el cuarto trimestre del año 2005 hasta el primer trimestre del año 2012. Estos instrumentos no fueron exhibidos, no obstante, se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.
Reportes de liquidación y listines de embarque de las unidades en las cuales prestó servicios el demandante, signadas con los números 28, 276 y 260, adscritas a expresos occidente durante los días 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio y 24 de julio, desde el año 2005 al 2012. Se desecha la presente prueba, ya que las mismas se encuentran agregadas por el propio demandante en sus documentales y no existe un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Soportes de cotización y pago, así como el listado de trabajadores cotizantes al fondo de ahorro obligatorio como trabajadores de la sociedad mercantil Expresos Occidente, desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de enero del 2012. Estos instrumentos fueron exhibidos, no obstante, se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.
Acta constitutiva y última acta de asamblea ordinaria de accionistas. Estos instrumentos no fueron exhibidos, no obstante se desechan, ya que los mismos fueron agregados a los autos mediante la prueba de informes.
La exhibición por parte de la empresa Envíos Occidente S. A., de las actas de registro mercantil consistentes en el acta constitutiva y las subsiguientes actas de asamblea de accionistas. Estos instrumentos no fueron exhibidos, no obstante se desechan, ya que los mismos fueron agregados a los autos mediante la prueba de informes.
La exhibición por parte de la empresa Corporación Automotriz Primavera C. A., de las actas de registro mercantil consistentes en el acta constitutiva y las subsiguientes actas de asamblea de accionistas. Estos instrumentos no fueron exhibidos, no obstante se desechan, ya que los mismos fueron agregados a los autos mediante la prueba de informes.
La exhibición por parte de la empresa Inversiones Andinas S. A., de las actas de registro mercantil consistentes en el acta constitutiva y las subsiguientes actas de asamblea de accionistas. Estos instrumentos no fueron exhibidos, no obstante se desechan, ya que los mismos fueron agregados a los autos mediante la prueba de informes.
Planillas de gastos correspondientes al periodo octubre 2005 a enero 2012, ambos meses inclusive de cada viaje realizado. Se desecha esta prueba por cuanto no se acompañó la copia o se afirmaron los datos de su contenido.
Pruebas de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo estado Táchira, ubicado en la avenida 19 de Abril, cetro comercial El Tamá, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Se sirva a remitir copia certificada de la convención colectiva de transporte extraurbano de pasajeros, suscrita entre las empresas del transporte, incluida Expresos Occidente C. A. y el Sindicato Único de trabajadores del transporte automotor y sus similares del estado Táchira.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 31 de octubre del 2012, inserta a los folios 51 al 77. No se le otorga valor probatorio, por no aportar nada a la resolución del proceso.
2. A la Administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, ubicada en la avenida Parque exposición, con prolongación de la quinta avenida, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A., presta sus servicios de transporte de pasajeros los días 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio y 24 de julio, de cada año.
Remitir copia certificada de la buena pro de la referida empresa que le autoriza la prestación de los servicios desde y hacia ese terminal con expresa indicación de los horarios y turnos.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 5 de octubre del 2012 inserta a los ff.° 15 al 31 de la 2 ª pieza, mediante el cual se da respuesta a lo solicitado, empero el hecho de que la empresa preste servicios los días 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio y 24 de julio, no representa la prueba fehaciente de que específicamente el demandante haya laborado en dichos períodos.
3. Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; a la Administración del Terminal de Pasajeros de la Bandera; a la Administración del Terminal de Pasajeros de Maracaibo; a la Administración del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz; a la Administración del Terminal de Pasajeros de Valencia; a la Administración del Terminal de Pasajeros de Barinas; a la Administración del Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todos estos oficios fueron desistidos por el demandante en la audiencia de juicio.
Prueba de experticia:
1. Solicita el nombramiento de un experto contable, para que se traslade a la sede de la empresa demandada ubicada en la avenida Rotaria con calle República, local 32, terminal privado de Expresos Occidente, San Cristóbal, a los fines de que realice experticia en la contabilidad de la empresa, y rinda informe. Se evacuó la presente experticia según informe que corre inserto a los ff.° 115 al 447 de la 2 ª pieza, empero se desecha por no aportar elementos para la resolución del proceso.
2. Solicita se designe experto en sistemas o informática, para que se traslade a la sede de la empresa ubicada en la avenida Rotaria con calle República, local 32, terminal privado de Expresos Occidente, San Cristóbal, a los fines de que realice en el departamento de sistemas, específicamente en el sistema de ventas de pasajes, denominado viajero, y en el sistema contable para que rinda informe. Se evacuó la presente experticia según informe que corre inserto a los ff.° 40 al 50 de la 2 ª pieza, empero se desecha por no aportar elementos para la resolución del proceso.
Inspección Judicial:
1. A la empresa Expresos Occidente C. A., ubicada en la avenida rotaria con calle República, local 32, terminal privado de Expresos Occidente, San Cristóbal, estado Táchira. Inspección judicial practicada por este juzgador en fecha 5 de noviembre del 2012 e insertas sus resultas y anexos a los ff. ° 90 al 114 de la 2 ª pieza del presente expediente. No obstante haber sido evacuada la prueba de inspección judicial, este juzgador considera que la misma y de las documentales recabadas en dicho acto, no aportan nada a la resolución de la controversia, ya que no se pudo individualizar la información en lo que atañe al demandante en la presente causa, por consiguiente no se valora.
Pruebas de la demandada:
Pruebas documentales:
1. Recibos de comprobantes de pago de salarios correspondientes desde el 21.10.2005 al 31.12.2011, insertos desde el folio 391 hasta el 465. Se les confiere valor probatorio al no haber sido desconocidos por el demandante, no obstante el demandante manifiesta que los recibos los firmó todos en un mismo momento y no cada mes; asimismo manifestó que los recibos están agregados en dos ejemplares, ya que fueron impresos en un mismo momento y no se le entregó el ejemplar al actor; e igualmente que fueron impresos en un mismo momento, ya que de la tinta de la impresora se puede evidenciar que al terminarse cambiaron el cartucho y siguieron imprimiendo, sin embargo, no logró demostrar lo dicho en la evacuación de las pruebas por lo tanto se ratifica su valor probatorio. De los recibos agregados se evidencia, la cantidad de viajes efectuados; el pago del salario por cada viaje; el pago de los días de descanso; y de que no existe pago alguno por bono nocturno ni días feriados.
2. Solicitud de cancelación y disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, inserta en los folios 470 y 471. Esta documental no obstante evidenciar el disfrute y pago de las vacaciones de dicho período, no aporta nada al proceso, ya que no constituye un hecho controvertido el disfrute de las vacaciones y el pago de las mismas en dicho período.
3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 1.1.2006 al 31.12.2006, inserta en los folios 472 y 473. Se le confiere valor probatorio. De la misma se evidencia el pago de la cantidad de: 1.800 Bs. por 60 días de antigüedad y 900 Bs. por 30 días de utilidades.
4. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 1.1.2007 al 31.12.2007, inserta en los folios 474 y 475. Se le confiere valor probatorio. De la misma se evidencia el pago de la cantidad de: 2.400 Bs. por 60 días de antigüedad y 1.200 Bs. por 30 días de utilidades.
5. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 1.1.2008 al 31.12.2008, inserta en los folios 476 y 477. Se le confiere valor probatorio. De la misma se evidencia el pago de la cantidad de: 3.536 Bs. por 68 días de antigüedad y 1.560 Bs. por 30 días de utilidades.
6. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 1.1.2009 al 31.12.2009, inserta en los folios 478 y 479. Se le confiere valor probatorio. De la misma se evidencia el pago de la cantidad de: 4.200 Bs. por 60 días de antigüedad y 2.100 Bs. por 30 días de utilidades.
7. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 1.1.2010 al 31.12.2010, inserta desde el folio 480 al 484. Se le confiere valor probatorio. De la misma se evidencia el pago de la cantidad de: 4.480 Bs. por 64 días de antigüedad y 2.100 Bs. por 30 días de utilidades.
8. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 1.1.2010 al 31.12.2010, inserta en los folios 485, 486 y 487. Se le confiere valor probatorio. De la misma se evidencia el pago de la cantidad de: 6.000 Bs. por 60 días de antigüedad y 3.000 Bs. por 30 días de utilidades.
9. Constancia de periodo de prueba, constancia de registro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participación de retiro voluntario y constancia de egreso del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas desde el folio 466 al 469 (las mismas se encuentran agregadas, mas no fueron anunciadas en el escrito de pruebas). Estas documentales se desechan por no aportar elementos que permitan dilucidar la controversia planteada.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Sobre la existencia del grupo económico:
Arguye la parte demandante que la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A., conforma un grupo de empresas integrado las sociedades mercantiles: Envíos Occidente S. A.; Corporación Automotriz Primavera S. A.; e Inversiones Andinas S. A. Estas empresas a decir del actor tienen identidad de accionistas, tres de ellas tienen la misma junta directiva o la administración recae en las mismas personas, tienen el mismo domicilio y están sometidas a una misma dirección y objeto.
El Reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República n. ° 38.426 en fecha 28.4.2006, establece en su artículo 22 lo siguiente:
Artículo 22
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 903 del 14.5.2004 (caso: Transporte Saet, S. A., contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas), estableció en cuanto a la prueba para determinar un grupo económico, lo siguiente:
…A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 270 del 23 de marzo del 2011 (caso: Óscar Augusto Velásquez González contra la Sociedad Mercantil León Cohen C. A.), estableció en cuanto a la interpretación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
…De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica. Subrayado del tribunal.
Cabe mencionar que la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil fue desistida por el apoderado judicial del actor en la audiencia de juicio, sin embargo, este juzgador desestima dicho desistimiento como quiera que los documentos público remitidos mediante la prueba de informes en copias certificadas, merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De las citas antes transcritas, se puede inferir que la prueba instrumental será la que de manera lúcida, le permita al juez granjearse un criterio estricto sobre la existencia o no de un grupo de empresas. Al expediente se encuentran agregados e incorporados a los autos, varios documentos agregados del f. ° 114 al f. ° 414 de la 3 ª pieza. En tales documentos se puede observar en los referidos folios, que la empresa Expresos Occidente C. A., estuvo dirigida en el período 2008-2009, por la junta directiva compuesta de los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez identificado con cédula de identidad n. ° V- 5.029.483 como presidente; Wílmer Alexánder Rincón Castañeda con cédula de identidad n. ° V- 9.237.681 como director gerente; William Alberto Velasco Contreras con cédula de identidad n. ° V- 10.166.704 como tesorero; Reyes Alí Sánchez Contreras con cédula de identidad n. ° V- 4.209.383 como secretario; y José Orlando Álvarez Buenaño con cédula de identidad n. ° V- 4.203.493 como director de tráfico, según acta de asamblea general ordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22.4.2008 con el n.° 59, tomo 7-A.
En tales documentos se puede observar en los referidos folios, que la empresa Expresos Occidente C. A., estuvo dirigida en el período 2009-2010, por la junta directiva compuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez identificado con cédula de identidad n. ° V- 5.029.483 como presidente; Wílmer Alexánder Rincón Castañeda con cédula de identidad n. ° V- 9.237.681 como director gerente; William Alberto Velasco Contreras con cédula de identidad n. ° V- 10.166.704 como tesorero; Reyes Alí Sánchez Contreras con cédula de identidad n. ° V- 4.209.383 como secretario; y José Orlando Álvarez Buenaño con cédula de identidad n. ° V- 4.203.493 como director de transporte, según acta de asamblea general ordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19.10.2009 con el n.° 263, tomo 32-A.
En tales documentos se puede observar en los referidos folios, que la empresa Expresos Occidente C. A., estuvo dirigida en el período 2010-2011, por la junta directiva compuesta por los ciudadanos José Gregorio Pernía Cano identificado con cédula de identidad n.° V- 5.668.966 como presidente; Luis Horacio Cegarra con cédula de identidad n. ° V- 5.682.548 como director gerente; Rodolfo Jesús Montilva Moreno con cédula de identidad n. ° V- 10.742.365 como tesorero; Nelson Omar Ostos Zambrano con cédula de identidad n. ° V- 10.745.812 como secretario; y Luis Gonzaga Rivas Castro con cédula de identidad n. ° V- 4.629.751 como director de transporte, según acta de asamblea general ordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16.6.2010 con el n.° 12, tomo 13-A.
En tales documentos se puede observar en los referidos folios, que la empresa Expresos Occidente C. A., estuvo dirigida en el período 2011-2012, por la junta directiva compuesta por los ciudadanos José Gregorio Pernía Cano identificado con cédula de identidad n.° V- 5.668.966 como presidente; Luis Horacio Cegarra con cédula de identidad n. ° V- 5.682.548 como director gerente; Rodolfo Jesús Montilva Moreno con cédula de identidad n. ° V- 10.742.365 como tesorero; Nelson Omar Ostos Zambrano con cédula de identidad n. ° V- 10.745.812 como secretario; y Luis Gonzaga Rivas Castro con cédula de identidad n. ° V- 4.629.751 como director de transporte, según acta de asamblea general ordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17.112011 con el n.° 23, tomo 37-A RM I.
Asimismo se evidencia que, la junta directiva de la empresa Inversiones Andinas S. A. (IASA), estuvo compuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez identificado con cédula de identidad n. ° V- 5.029.483 como director principal; Luis Emiro Márquez identificado con cédula de identidad n. ° V- 4.091.890 como director gerente; y Rigoberto Rosales Omaña con cédula de identidad n. ° V- 633.931 como secretario; según consta en acta de asamblea general de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 5.6.2006 con el n.° 15, tomo 12-A.
Asimismo se evidencia que, la junta directiva de la empresa Inversiones Andinas S. A. (IASA), estuvo compuesta por los José Gregorio Pernía Cano identificado con cédula de identidad n.° V- 5.668.966 como director principal; Luis Horacio Cegarra con cédula de identidad n. ° V- 5.682.548 como director gerente; Rodolfo Jesús Montilva Moreno con cédula de identidad n. ° V- 10.742.365 como secretario; según consta en acta de asamblea general de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15.12.2008 con el n.° 26, tomo 29-A.
Asimismo se evidencia que, la junta directiva de la empresa Inversiones Andinas S. A. (IASA), estuvo compuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez identificado con cédula de identidad n. ° V- 5.029.483 como director principal; Reyes Alí Sánchez Contreras con cédula de identidad n. ° V- 4.209.383 como director gerente; y Pedro Alejandro Roa Contreras con cédula de identidad n. ° V- 15.501.987 como director secretario, según consta en acta de asamblea general de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15.6.2010 con el n.° 34, tomo 12-A.
Se observa que, la junta directiva de la empresa Corporación Automotriz Primavera S. A. (COAPRISA), estuvo compuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez identificado con cédula de identidad n. ° V- 5.029.483 como director presidente; Luis Emiro Márquez con cédula de identidad n. ° V- 4.091.890 como director gerente; Roberto Rosales Omaña con cédula de identidad n. ° V- 633.931 como director secretario; según consta en acta de asamblea general de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22.1.2007 con el n.° 41, tomo 2-A.
Se observa que, la junta directiva de la empresa Corporación Automotriz Primavera S. A. (COAPRISA), estuvo compuesta por los ciudadanos José Gregorio Pernía Cano identificado con cédula de identidad n.° V- 5.668.966 como director presidente; Luis Horacio Cegarra con cédula de identidad n. ° V- 5.682.548 como director gerente; Rodolfo Jesús Montilva Moreno con cédula de identidad n. ° V- 10.742.365 como director secretario; según consta en acta de asamblea general de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 6.4.2009 con el n.° 31, tomo 10-A .
Se observa que, la junta directiva de la empresa Corporación Automotriz Primavera S. A. (COAPRISA), estuvo compuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez identificado con cédula de identidad n. ° V- 5.029.483 como director presidente; y Reyes Alí Sánchez Contreras con cédula de identidad n. ° V- 4.209.383 como director gerente; y Pedro Alejandro Roa Contreras con cédula de identidad n. ° V- 15.501.987; según consta en acta de asamblea general de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16.6.2010 con el n.° 43, tomo 12-A RM I.
De igual manera se comprobó que, la junta directiva de la empresa Envíos Occidente S. A. (EOSA), estuvo compuesta por los ciudadanos: José Gerardo Sánchez Barragán identificado con cédula de identidad n. ° V- 9.128.109 como presidente; Eustoquio Ramón Díaz Abad identificado con cédula de identidad n. ° V- 2.809.023 como director gerente; José del Carmen Contreras Mora, identificado con cédula de identidad n. ° V- 4.095.321 como tesorero; José Luis Medina Escalante, identificado con cédula de identidad n. ° V- 11.491.628 como secretario; y Velandria Euquirio Misael identificado con cédula de identidad n. ° V- 9.122.928 como director de transporte, según consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 7.7.2006 con el n.° 5, tomo 15-A, ratificados en sus cargos según consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28.7.2008 con el n.° 57, tomo 14-A.
De igual manera se comprobó que, la junta directiva de la empresa Envíos Occidente S. A. (EOSA), estuvo compuesta por los ciudadanos: Luis Eduardo Moncada Chávez identificado con cédula de identidad n. ° V- 5.029.483 como presidente; Wilmer Alexánder Rincón Castañeda identificado con cédula de identidad n. ° V- 9.237.681 como director gerente; William Alberto Velasco Contreras, identificado con cédula de identidad n. ° V- 10.166.704 como tesorero; Reyes Alí Sánchez Contreras con cédula de identidad n. ° V- 4.209.383 como secretario; y José Orlando Álvarez Buenaño identificado con cédula de identidad n. ° V- 4.203.493 como director de transporte, según consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 1.12.2010 con el n.° 37, tomo 31-A.
De igual manera se comprobó que, la junta directiva de la empresa Envíos Occidente S. A. (EOSA), estuvo compuesta por los ciudadanos: por la junta directiva compuesta por los ciudadanos José Gregorio Pernía Cano identificado con cédula de identidad n.° V- 5.668.966 como presidente; Luis Horacio Cegarra con cédula de identidad n. ° V- 5.682.548 como director gerente; Rodolfo Jesús Montilva Moreno con cédula de identidad n. ° V- 10.742.365 como tesorero; Nelson Omar Ostos Zambrano con cédula de identidad n. ° V- 10.745.812 como secretario; y Luis Gonzaga Rivas Castro con cédula de identidad n. ° V- 4.629.751 como director de transporte, según consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12.7.2011 con el n.° 32, tomo 21-A.
Colige este sentenciador, apreciando la norma del artículo 22 citado ut supra, en sus literales a), b) c) y d) tomando el sentido ad litteram de los mismos; la existencia de un grupo de empresas entre las empresas demandadas, valga decir: Expresos Occidente C. A. (EOCA); Envíos Occidente S. A. (EOSA); Corporación Automotriz Primavera S. A. (COAPRISA); e Inversiones Andinas S. A. (IASA), ya que a criterio del suscriptor no solo se da un supuesto sino que son concurrentes. Así se decide.
En cuanto al número de viajes y el salario devengado por el actor resulta menester pronunciarse de manera concentrada, ya que al demandado le correspondía demostrar sus defensas en cuanto al salario pagado y los viajes efectuados. Para ello promovió una serie de documentales no desconocidas por el actor insertas de los ff. ° 391 al 465 de la 1 ª pieza, de las cuales se evidencia el salario devengado por el demandante durante toda la relación laboral y los viajes efectuados por el mismo, quedando demostradas las defensas del demandado, por ende se considerará a los fines del establecimiento de los conceptos laborales el salario demostrado en los recibos de pago, adicionándole las incidencias salariales demostradas y que serán objeto de pronunciamiento en lo adelante. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, se reclama con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:
Por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 62.928; intereses de bono nocturno, la cantidad de Bs. 32.724,77; por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 31.530,88; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 43.180,79; por concepto de días de descanso, la cantidad de Bs. 37.844.20; por concepto de intereses de los días de descanso no pagados, la cantidad de Bs. 19.680,31; por concepto de días domingos trabajados, la cantidad de Bs. 18.922,10; por concepto de intereses de los días domingos trabajados, la cantidad de Bs. 9.840,16; por concepto de días feriados trabajados, la cantidad de Bs. 7.117,50; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas, la cantidad de Bs. 33.018,37; por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado no pagado, la cantidad de Bs. 9.718,21; y por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 28.852,63.
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad [1997]:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, por una antigüedad de 6 años, 2 meses y 26 días, transcurridos entre el 21 de octubre del 2005 y el 17 de enero del 2012, el equivalente a 5 días de salario por cada mes, a partir del tercer mes, y 2 días adicionales a partir del segundo año, es decir, la cantidad de: 385 días en total. Ahora bien, por cuanto la relación laboral terminó por retiro voluntario, el preaviso omitido de un mes de anticipación pedido por el actor como parte de su antigüedad, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde en virtud del retiro voluntario cuyo supuesto es regido por la norma del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. El salario base de cálculo para la antigüedad será el salarió integral del mes correspondiente, tomando en consideración la incidencia de las alícuotas del bono vacacional, las utilidades, el bono nocturno y su incidencia en los días de descanso pagados como parte del salario normal, estos últimos dos conceptos serán calculados como se indica en la motiva de la presente sentencia, todo lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Al producto que resulte se le deducirá la cantidad de Bs. 22.416 recibida por el demandante, así:
Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria.
2. Bono nocturno:
Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 62.928 de bono nocturno e intereses de bono nocturno en la cantidad de Bs. 32.724,77. El apoderado judicial de la demandada negó la procedencia de este concepto en la contestación, empero en la audiencia de juicio al momento de exponer sus defensas, reconoció que el actor sí había trabajado en horario nocturno, pero no en todas las jornadas, dicha aseveración conllevó a que la demandada debió probar la misma y como quiera que en los recibos de pago aportados no existe pago alguno por bono nocturno, queda demostrado lo alegado por el demandante resultando procedente el pago del mismo durante toda la relación laboral, quedando demostrado lo alegado por el actor en virtud de la manera como fue expuesta la defensa por el apoderado judicial de la demanda, exposición que consta en la reproducción audiovisual de la audiencia, prueba de su reconocimiento expreso.
Ahora bien, no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno al demandante por concepto de bono nocturno, por ello se ordena el pago del recargo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre todos los salarios percibidos durante la relación de trabajo, por viajes efectuados en horario nocturno, considerando como salario base de cálculo el demostrado por la parte demandada en cada período, mediante los recibos de pago aportados. Para dicha determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado deberá tomar de los recibos de pago la cantidad de viajes efectuados en cada año, sumar el salario recibido por el trabajador en cada año y adicionarle el recargo del 30%, asimismo se deberá adicionar para el pago de lo que corresponda por antigüedad, el recargo del bono nocturno al salario integral del actor.
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debió ser pagado el recargo. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora se ordenará una experticia complementaria del fallo.
3. Días de descanso no pagados:
Demanda por concepto de días de descanso, la cantidad de Bs. 37.844.20; por concepto de intereses de los días de descanso no pagados, la cantidad de Bs. 19.680,31. Para resolver el pago de los días de descanso es necesario, por devengar el demandante un salario variable, interpretar lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Esta norma hace una distinción entre los trabajadores que reciben un salario fijo y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario fijo.
De la interpretación concordada de esta norma con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
En el caso concreto, consta en los recibos de pago ff. ° 391 al 465 que se le pagaron los días de descanso al actor. Sin embargo, el salario con el cual se le calcularon no incluyó el recargo por bono nocturno, como quiera que este bono era recibido de manera regular y permanente como salario normal por haberse demostrado que su jornada fue nocturna, es decir, que para el cálculo del salario de la semana respectiva base para el pago de los días de descanso, no se incluyó el mismo.
Por ello se acuerda el pago de la diferencia del salario en el pago de los días de descanso que se encuentran demostrados en los recibos de pago mencionados, calculada con base en el promedio de lo recibido en la semana respectiva, según los recibos de pago y el recargo del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora de las diferencias desde el momento en que debieron ser pagados los días de descanso. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.
4. Domingos y días feriados laborados no pagados:
Demanda por concepto de días domingos trabajados, la cantidad de Bs. 18.922,10; por concepto de intereses de los días domingos trabajados, la cantidad de Bs. 9.840,16; por concepto de días feriados trabajados, la cantidad de Bs. 7.117,50. De acuerdo con la forma en que fue planteada la controversia, correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio en días domingos y feriados como quiera que el demandado demostró sus dichos en cuanto a que la jornada fue en días hábiles, ya que de los recibos de pago del salario firmados por el actor no existe algún pago por días feriados. En todo caso, el actor no logró demostrar su afirmación, por tal razón este reclamo se declara improcedente. Indicó que en los listines promovidos se podía evidenciar el trabajo en dichos días, sin embargo, no indicó a cuáles días domingos y feriados se refería ni a los listines mencionados. Así se decide.
5. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados) no pagados, la cantidad de Bs. 33.018,37; por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado no pagado, la cantidad de Bs. 9.718,21. Correspondía a la parte demandada demostrar el disfrute y el pago de las vacaciones; en este sentido, consta en autos al f. ° 470 y 471 de la 1 ª pieza del expediente que la parte actora recibió el pago por vacaciones y disfrutó las mismas correspondientes al período 2005-2006, empero, no hay constancia de que haya disfrutado efectivamente las vacaciones o que le hayan sido pagadas en el resto de los períodos, por lo que se ordena el pago de todos los períodos vacacionales exceptuando el ya descrito como pagado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, la demandada debe pagar a la parte actora, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, por concepto de vacaciones lo siguiente:
Asimismo, debe pagarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional lo siguiente:
En total el trabajador demandante tiene derecho al pago de 223,16 días de salario a razón de Bs. 91,66 que fue el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 20.454,85.
Adicionalmente a esto, como consecuencia de haberse acordado el pago del bono nocturno y su incidencia en los días de descanso por devengar el actor un salario variable, el demandante tiene derecho al pago de la incidencia de este sobre los días de vacaciones y bono vacacional, calculada sobre el promedio de lo correspondiente durante el año inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues el bono nocturno y su incidencia sobre los días de descanso (por ser variable el salario), forman parte de su salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
6. Utilidades cumplidas y fraccionadas:
Demanda por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 28.852,63. En relación con este concepto consta en autos insertos a los ff.° 472, 474, 476, 478, 481 y 486 de la 1ª pieza del expediente que la parte actora recibió pagos correspondientes a los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Ahora bien, de conformidad con la Convención Colectiva cláusula cuadragésima no consta en las pruebas aportadas el pago de la fracción correspondiente al año 2005, por ende se condena el pago de 5 días de salario con base al salario devengado en el ejercicio respectivo. No obstante, como quiera que la base de cálculo de este concepto es el salario normal y antes se ordenó el pago del bono nocturno y su incidencia, el cual es componente de este salario, se ordena el pago de la diferencia que resulte, la cual se determinará realizando el recálculo correspondiente con base en el salario normal vigente para cada ejercicio y deduciendo lo ya recibido por el demandante, lo cual suma la cantidad total de:
Al producto que resulte se le deducirá la cantidad Bs. 10.860 recibida por el demandante. Como este pago debió hacerse en el mes de diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Luis Ramón Ramírez López la cantidad de Bs. 20.454,85 más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia.
7. Del preaviso omitido:
Asimismo, por cuanto el demandado admite que el actor no laboró el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el demandante demostrar la prestación de servicios por un mes después del 17 de enero del 2012, al no comprobarla debe pagar al patrono de conformidad con el artículo 107 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario a razón del salario normal promedio del año inmediatamente anterior, es decir, Bs. 91,66 adicionándole las incidencias salariales ordenadas en la motiva de la presente sentencia relativas al bono nocturno y la incidencia de este sobre los días de descanso pagados. El monto que resulte deberá ser descontado del monto condenado en la presente sentencia y del que resulte por la experticia complementaria del fallo.
Como este pago debió hacerse el 17 de enero del 2012 y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandado por razones de equidad, intereses de mora desde ese momento, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
8. Asimismo, se condena al pago de:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir desde el 17.1.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17 de enero del 2012. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 27 de febrero del 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Juan Miguel Varela Vivas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 12.106.714, en contra del grupo de empresas conformado por Expresos Occidente, C. A.; Envíos Occidente S. A.; Corporación Automotriz Primavera S. A.; Inversiones Andinas S. A. y del ciudadano Wilmer Teodulo Ramón Moreno, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 4.094.801. 3°: Se condena al grupo de empresas a pagar la cantidad total de Bs. 20.454,85 más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. 4° No se condena en costas, a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas
En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
MÁCCh. Abg. ª Linda Flor Vargas
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