REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 23 de enero del año 2013
202º y 153º
Asunto: SP01-L-2012-000487
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Elvia Graciela Mora Mora, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V.- 9.127.281.
Apoderado judicial: Abogada Lenis Farfan Lozano, venezolana, identificada con la cédula de identidad n.º V- 12.229.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.º 144.821.
Demandada: Alcaldía del Municipio Panamericano.
Apoderados judiciales: Abogados: No acreditó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18 de junio del 2012, por la abogada Lenis Farfán Lozano, como apoderado judicial de la ciudadana Elvia Graciela Mora Mora, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 20 de junio del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 11 de octubre del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 23 de octubre del 2012, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que el día 6 de enero del año 2003, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Panamericano, como aseadora, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 3:00 p. m. a 7:00 p. m. y para el mes de noviembre del año 2010 de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., devengando los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Que en fecha 18 de agosto del 2011 fue despedida de manera injustificada, durando la relación laboral 8 años, 7 meses y 12 días.
Que con motivo del despido acudió a la sede de la Subinspectora del Trabajo en la Fría, estado Táchira, a fin de denunciar el despido y solicitarle a la parte patronal el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosa su solicitud por incomparecencia de la parte patronal, por lo que se levantó acta por ante la sala de Reclamos, con expediente número: 035-2011-03-00238.
Que por lo anterior se demanda los siguientes conceptos: antigüedad e intereses generados durante toda la relación laboral, vacaciones pendientes año 2009, 2010 y 2011, bono vacacional correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, todo por la cantidad de Bs. 33.171,14.
La parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Original de acta de fecha 11.4.2011, del expediente administrativo n. º 035-2011-03-00238, emitida por la Subinspectoría del Trabajo, sede en la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, corre inserta al folio 36. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante, por ante la Subinspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, en contra de la demandada, del cual se suscitó la celebración de un acto conciliatorio en fecha 11 de abril del 2011, al cual incompareció la parte patronal.
2. Copia simple de carné emitido por la Alcaldía del Municipio Panamericano, a nombre de la ciudadana Elvia Mora, corre inserto al folio 37. Al no contener firma ni sello de la parte contra quien se opone, no se le reconoce valor probatorio alguno.
3. Original de comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Táchira, de fecha 21.10.2011, inserta al folio 38. No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para las resultas del proceso.
4. Original del listado de distribución, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Táchira, de fecha 21.10.2011, inserto al folio 39. No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Sabina del Carmen Salas Contreras, venezoana, con cédula de identidad n.º V.-9.350.730; Elier Antonio Rivera Rodríguez, venezolano, con cédula de identidad n.º V.-22.680.480; Julia Stella Peñaloza, venezolana, con cédula de identidad n.º V.-23.153.298.
Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.
La parte demandada no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se entiende que la demandada alcaldía negó la prestación de servicios por parte de la actora.
Visto lo anterior, le correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, sin embargo la misma no aporta prueba alguna que evidencie que en efecto prestó sus servicios para la demandada y por ende no operó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Conforme a lo anterior, por cuanto no existe prueba alguna que permita determinar que la accionante sostuvo una relación laboral con la demandada, motivado a la inexistencia de alguna prueba que así lo hubiera evidenciado y al rechazo por la accionada, en razón de los privilegios y prerrogativas procesales antes citados de la existencia de una relación laboral entre las partes, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demandada intentada. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana Elvia Graciela Mora Mora, en contra de la Alcaldía del Municipio Panamericano. 2°: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al síndico procurador municipal con inserción de copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpcd
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