REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves 24 de enero del año 2013
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2012-000035
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alberto Molina Delgado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.208.990.
Apoderado judicial: Abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el IPSA con el n.º 69.554.
Demandada: Zona Educativa del estado Táchira.
Apoderado judicial: Sin constituir.
Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero del 2012, por la abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, en representación del ciudadano Alberto Molina Delgado, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral.
En fecha 17 de enero del 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Zona Educativa del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 15 de octubre del 2012, y finalizó en ese mismo día en virtud de la incomparecencia de la demandada, remitiéndose el expediente en fecha 23 de octubre del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida en el cargo de aseador para la Zona Educativa del estado Táchira, desde el 16.9.2004, percibiendo un último salario de Bs. 1.300.
Que la relación aún existe y cumple un horario de 6:30 a. m. a 1:00 p. m., en la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Simón Candiales, adscrito a la Zona Educativa del estado Táchira, ubicada en la vía principal del Junco, del municipio Cárdenas.
Que el demandante acudió ante la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, a los fines de iniciar la investigación de trabajo, en la cual se determinó: que los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba junto con otro compañero, instalando la pantalla de un videobeam a una altura de 2,9 metros, colocando una escalera de aluminio tipo tijera, la cual deslizó por la pared hasta llegar al piso, al caer el ciudadano Alberto Molina Delgado, trató de agarrase de la viga del techo que estaba con el gancho que iba a sujetar la pantalla, y este le ocasionó una herida profunda en la palma y en el dedo medio de la mano derecha.
Que es auxiliado por la trabajadora Olga Lozano, y luego es trasladado por el trabajador Rafael al Hospital General de Táriba (FUNDAHOSTA), donde le diagnosticaron traumatismo en la región palmar derecha que ameritó hospitalización y reposo médico por 5 días.
Que debido a ello el INPSASEL le diagnosticó herida traumática en la mano derecha complicada con sección de rama digital radial y del tendón flexor de dedo medio en la mano derecha, necesitando cirugía reconstructiva con tendinorrafia y neurografía, según informes de los médicos del cirujano de mano y el ortopedista-traumatólogo.
Además que se observó que el trabajador tenía dolor en la mano derecha al cerrarla y disminución de la fuerza muscular, motivado a ello el INPSASEL certificó accidente de trabajo que generó en el trabajador un diagnóstico de posoperatorio de tenosinovitis flexora en mano derecha y de sección de nervios colaterales medio y tendón flexor del dedo medio de la mano derecha que origina discapacidad temporal por 100 días, con limitación de no realizar actividades fuertes con la mano derecha.
Que en la investigación de accidente se constató: ausencia de conformación del comité de seguridad y salud en el trabajo, ausencia de constancias de exámenes de salud periódico al trabajador, ausencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, ausencia del programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, ausencia de un programa de mantenimiento de prevención o equipos y herramientas en la institución, ausencia de notificación formal ante el INPSASEL del reglamento parcial del LOPCYMAT, la ausencia de investigación o inspección del accidente ocurrido en fecha 17.10.2008, ausencia de constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal al trabajador y ausencia de procedimiento seguro de trabajo al manipular escalera portátil tipo tijera de aluminio.
Que por todo lo anteriormente expuesto procedió a reclamar sus derechos, por concepto de indemnización por discapacidad temporal de 100 días con limitación de no realizar trabajos fuertes con mano derecha para el trabajo habitual, por una suma de Bs. 9.266.
Que para la estimación y cuantificación del daño moral se tomen en cuenta: la entidad del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de la demandada, grado de educación y cultura del demandante, posición social y económica del demandante, capacidad económica de la demandada, tipo de retribución que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, por lo cual estima el daño moral en Bs. 30.000.
Que estima la cuantía de la demanda contra la Zona Educativa del Táchira, por indemnización y repare la discapacidad temporal de 100 días con limitación de no realizar trabajos fuertes con mano derecha para el trabajo habitual, un monto total de Bs. 39.266.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, se tendrá como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 68 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la aplicación del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se infiere que la controversia quedó limitada a:
 La existencia de la relación laboral,
 La procedencia o no de las indemnizaciones demandadas a título de responsabilidad subjetiva y objetiva de la demandada en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copia de expediente TAC-39-IA-09-0559, inserto desde el folio 16 hasta el 25. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se evidencia de dicho documento las condiciones en las cuales ocurrió el accidente sufrido por el actor.
2. Copia de oficio de fecha 10.12.2009 y certificación médica ocupacional emitida por INPSASEL, insertas desde el folio 26 hasta el 29. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se evidencia de dicho documento las condiciones en las cuales ocurrió el accidente sufrido por el actor.
3. Constancia de trabajo suscrita por el director de la Zona Educativa Táchira de fecha 18.1.2010, inserta al folio 69. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se observa la prestación de servicios del actor para la demandada.
4. Libreta de ahorro nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación del ciudadano Alberto Molina Delgado, inserta al folio 70. No se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas documentales provienen de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificadas conforme a la norma indicada.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos:
Rafael María Orozco Zambrano, Olga Marina Lozano Hernández, Adelfa del Carmen Urbina Sánchez y Víctor Áñez, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números: V.- 9.229.321; V.- 9.383.878; V.- 10.171.61 y V.- 5.681.871, respectivamente.
Se dejó constancia en el acta levantada el día de la audiencia de juicio, que ninguno de los testigos comparecieron a rendir declaraciones, por lo tanto, nada tiene que apreciarse.
La parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni compareció a la audiencia de juicio a los fines de controlar las pruebas del actor.
Antes de entrar en el análisis de la presente controversia, es menester citar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y, por ende, se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes e intereses de la República, en el mismo el demandado Ministerio del Poder Popular para la Educación por órgano de la Zona Educativa del Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido el Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, en su artículo 68 el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte del demandante.
Correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. El actor aporta en sus pruebas una constancia de trabajo suscrita por el director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Simón Candiales, la cual está inserta al f. ° 69 de la cual se evidencia la prestación de sus servicios para la accionada como aseador (código 8030N), los cual al no haber sido desconocida, demostró la prestación de servicios de demandante para la accionada.
En consecuencia, el estar evidenciado del acervo probatorio la existencia de una prestación de servicios del accionante para la accionada, se presume la existencia de una relación laboral; presunción esta que a su vez se encuentra debidamente comprobada del acervo probatorio. Así se decide.
Siguiendo con la resolución de los hechos controvertidos, se dilucidará si existió responsabilidad subjetiva u objetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor. A los fines de organizar los presupuestos, se hará pronunciamiento primero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y después con referencia a la responsabilidad objetiva del demandado.
En primer lugar se debe resolver sobre la existencia de la «HERIDA TRAUMATICA (SIC) EN MANO DERECHA COMPLICADA CON SECCION (SIC) DE RAMA DIGITAL RADIAL Y DEL TENDON (SIC) FLEXOR DE DEDO MEDIO EN MANO DERECHA, ameritando Cirugía (sic) Reconstructiva (sic) con Tendinorrafia (sic) y Neurorrafia (sic)», asimismo, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar que herida que dice padecer fue provocada por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales, informe de certificación médica, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual el ciudadano Carlos Javier Carmona Rosales, certifica que el actor padece de «HERIDA TRAUMATICA (SIC) EN MANO DERECHA COMPLICADA CON SECCION (SIC) DE RAMA DIGITAL RADIAL Y DEL TENDON (SIC) FLEXOR DE DEDO MEDIO EN MANO DERECHA, ameritando Cirugía (sic) Reconstructiva (sic) con Tendinorrafia (sic) y Neurorrafia (sic)»; por lo que se deduce de tal prueba, que efectivamente el actor padece la herida sufrida y por él aducida. Así se establece.
En consecuencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por el actor a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable del demandante, establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por él para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.
Circunstancias del accidente: el día viernes 17.10.2008, siendo las 8.30 a. m. aproximadamente; el actor estaba acompañado del trabajador Rafael María Orozco Zambrano, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 9.208.990, en la biblioteca de la institución, efectuando actividades de organización de materiales de la biblioteca e instalando una pantalla de videobeam a una altura de 2,90 metros aproximadamente en una pared. En la pared apoyó una escalera tipo tijera de aluminio y procedió a subir a una altura de 1,50 metros aproximadamente, cuando de repente la escalera se deslizó por la pared hasta el piso y el actor intentó detener la caída agarrándose de una viga, pero en la viga estaba instalado un gancho en el cual se colgaría la pantalla, el cual le ocasionó una herida profunda en su palma derecha y en el dedo medio, de allí fue auxiliado y llevado a un centro médico.
De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenció el incumplimiento por parte del demandado, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad, del informe levantado por el Inpsasel en la sede de la Institución Educativa Simón Candiales. En todo caso, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene el demandante, en probarle al juez que el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral haya sido la única causa de que un accidente laboral ocurra y que las consecuencias sufridas por el trabajador sean derivadas de ello.
Ahora bien, al momento de dirigirse el órgano competente para el levantamiento del informe del accidente (más de 7 meses desde la ocurrencia), no se pudo verificar si la escalera utilizada por el actor estaba en malas condiciones y si no tenía material antirresbalante en sus bases. Sin embargo, el hecho de no existir un comité de higiene y seguridad a través del cual se pudiera haber elaborado una investigación seria de las circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente; ni de notificación de riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador; ni existir la facilitación de cursos, talleres y charlas de trabajos en escalera y sus medidas de seguridad y prevención, se pudo haber evitado el accidente sufrido por el trabajador o al menos aminorado sus consecuencias, por ende a criterio de quien juzga, existe en la presente causa responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por el actor, por lo tanto son procedentes las indemnizaciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionadas en el libelo de la demanda. Así se decide.
De conformidad con lo anterior y de acuerdo al artículo 130.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al trabajador lo siguiente:

Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y el rechazo por aplicación del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes laborales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiúsdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.
Igualmente, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la accionada, resarcir el daño moral generado al trabajador, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió: «HERIDA TRAUMATICA (SIC) EN MANO DERECHA COMPLICADA CON SECCION (SIC) DE RAMA DIGITAL RADIAL Y DEL TENDON (SIC) FLEXOR DE DEDO MEDIO EN MANO DERECHA, ameritando Cirugía (sic) Reconstructiva (sic) con Tendinorrafia (sic) y Neurorrafia (sic)» con un diagnóstico posoperatorio de «TENOSINOVITIS FLEXORA EN MANO DERECHA Y DE SECCION (SIC) DE NERVIOS COLATERALES MEDIO Y TENDON (SIC) FLEXOR DEL DEDO MEDIO DE MANO DERECHA».
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que puede imputársele la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la demandada como se dejó sentado en párrafos anteriores, el accidente laboral se debió al incumplimiento del patrono de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un obrero que devengaba un salario modesto.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existe ningún tipo de atenuante en favor del demandado.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 10.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la demandada. Así se decide.
En consecuencia se condena a pagar al demandado por concepto de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva en la ocurrencia del accidente laboral, lo siguiente:

De la indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 12 de junio del 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral interpuso el ciudadano Alberto Molina Delgado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.208.9 en contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2°: Se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar la cantidad total de Bs. 19.266. 3° No hay condenatoria en costas por tratarse el vencido de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para el cumplimiento de la respectiva notificación, se ordena a la Secretaría del Circuito, expedir una copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/skav