REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, martes 29 de enero del año 2013
202 y 153
ASUNTO n. º SP01-L-2011-000492
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Induvenpa, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el núm. 5, Tomo 13-A, de fecha 5.11.1998
Apoderadas judiciales de la parte recurrente: Abogadas Doris Victoria Niño de Abréu y Ana María Abréu Niño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.422 y 113.071, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar el acto administrativo contentivo de la providencia núm. 370-2011 de fecha 18.5.2011 en el expediente núm. 054-2010-01-00065, a través del cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano José Agustín Carrillo en contra de la Industria Venezolana de Partes Automotrices Díaz, C. A. (Induvenpa Díaz, C. A).
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.7.2011, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira y recibido en fecha 13.7.2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa núm. 370-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 18.5.2011, en el expediente núm. 054-2010-01-00665.
En fecha 15.7.2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, ordenó la corrección del escrito y la notificación del recurrente.
En fecha 1.8.2011, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira y al trabajador José Agustín Carrillo. Notificaciones estas que fueron debidamente practicadas tal como consta en autos y certificadas por las Secretaría de este Circuito Laboral.
En fecha 2.7.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 054-2010-01-00065, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa hoy objeto de recurso.
El día 28.9.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, partiendo de la sentencia n. ° 955 de fecha 23.9.2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció los criterios de competencia en materia de recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, bajo la tutela de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 proferida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 declarada en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa providencia administrativa núm. 370-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 18.5.2011, en el expediente núm. 054-2010-01-00665. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de de suspensión de efectos, por la empresa Induvenpa Díaz, C. A., en contra de la providencia administrativa núm. 370-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 18.5.2011 en el expediente signado bajo el núm. 054-2010-01-00065, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:
Que el ciudadano accionante se desempeñaba como ayudante de mantenimiento en la planta de la recurrente, y no en el cargo de enfermero como lo ordena la providencia, alega que dicho cargo no existe en la empresa.
Que con respecto al despido justificado del trabajador no es la realidad fáctica tal hecho, por cuanto la relación de trabajo termina con el acta de homologación del acta transaccional de fecha 28.9.2010, tal y como lo demuestra las pruebas aportadas.
Que la recurrente denuncia la violación de garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, por parte de la recurrida al establecer un nuevo puesto de trabajo, expresamente el artículo 49 Constitucional; igualmente solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida por ser violatoria.
Que el contenido del acto administrativo recurrido, es de imposible ejecución, por ser un acto ineficaz y su ilegalidad no permite la ejecución válida del mismo, por cuanto ordenaron reenganchar al trabajador a un puesto de enfermero siendo que dicho cargo no existe en la empresa y que su actividad es de fabricación de tambores para frenos de vehículos, por ello expresó que el acto se encuentra viciado totalmente.
Que la recurrida adolece de vicio de nulidad absoluta, pues el contenido ilegal es contemporáneo y forma parte del mismo acto administrativo contenido en la providencia administrativa.
Que la recurrida incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, porque relaciona el hecho de la discapacidad del trabajador y de las indemnizaciones ya pagadas por Induvenpa Díaz C. A.
Que el trabajador no fue despedido sin justa causa, sino la consecuente terminación de la relación del trabajo por una circunstancia jurídica y de hecho, terminándose la relación laboral por la discapacidad del trabajador y sus correspondientes indemnizaciones derivadas del accidente laboral, ya pagadas, mediante acta transaccional con autoridad pasada de cosa juzgada.
Que la norma que invoca la recurrida no es aplicable a los hechos ocurridos produciéndose el falso supuesto de derecho, porque fundamenta en el artículo numeral 4 del decreto de inamovilidad n. º 7.154, publicado en la Gaceta Oficial n. º 39.334, de fecha 23.12.2009 y resuelve la inamovilidad y el reenganche con salarios dejados de percibir al puesto de enfermero, configurándose el vicio denunciado.
Que la recurrida vulnera en forma directa y flagrante el legítimo derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 constitucional, que el acto administrativo es inejecutable por cuanto en la empresa no existe el puesto de trabajo de enfermero y el ordenamiento de pagar al trabajador los salarios dejados de percibir gravan el patrimonio de la empresa, pues sería una erogación, en el caso de declararse la nulidad no podrían ser recuperados por la empresa, aunado al hecho probado y cierto que el trabajador ya ha recibido la suma de Bs. 50.000 más las 14 mensualidades como indemnización, por ello solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras dure el procedimiento y quede anulado por sentencia definitivamente firme.
Que la empresa no esta en la disponibilidad del dinero que representa el calculo de los salarios dejados de percibir y de crear un puesto nuevo de enfermero, por ello solicitan se suspenda el reenganche y el pago mientras se establece por sentencia definitiva la nulidad del acto administrativo, pues alega que se causaría un gravamen irreparable a la empresa, en caso contrario, igualmente solicita que se decrete la suspensión de los efectos de la providencia administrativa sancionatoria n. º 370-2011.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Pruebas documentales:
 Providencia Administrativa n. º 370-2011, inserta a los folios 16 al 25, ambos inclusive del expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
 Acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2010, inserta al folio 145 del expediente. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la transacción celebrada por el ciudadano José Agustín Carrillo y la empresa recurrente por un monto de 50.000 Bs., por acuerdo logrado en un juicio por accidente laboral.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 2.7.2012, corren agregados del folio 110 al 297, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano José Agustín Carrillo en contra de la empresa recurrente, en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud.
Informes:
Corren insertos a los folios 306 al 313, los informes presentados por la parte recurrente de manera escrita en tiempo hábil, y visto el mismo, este juzgador entra en el análisis del presente recurso de nulidad.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso y los informes, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Este juzgador procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y, en efecto, a determinar si el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando los vicios delatados por el recurrente uno a uno, así:
En primer lugar como quiera que fueron denunciadas transgresiones a las normas constitucionales, debe este juzgador revisar si en efecto el acto administrativo impugnado, adolece de tamañas infracciones. Al respecto, adentrándose este juzgador en la dirección de las violaciones delatadas, se colige que la recurrente considera violentados el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el inspector del trabajo ordenó reenganchar al trabajador en el cargo de enfermero estableciendo de esta forma «un nuevo puesto de trabajo sin mediar un procedimiento a tal efecto», asimismo considera el recurrente que se viola o infringe el contenido de la norma prescrita en el 49 de la Constitución, «al ordenar un reenganche imposible de ejecutar ya que en la empresa no existe tal puesto de trabajo como ENFERMERO (sic), de tal manera que la recurrida NO (sic) puede ordenar el reenganche sin violentar el debido proceso».
Del análisis efectuado a la presunta violación de las garantías constitucionales, se puede observar que el acto administrativo no viola ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez el órgano administrativo permitió el ejercicio de tales garantías durante todo el procedimiento, que en modo alguno tiene que ver el error material en el que incurre en el dispositivo del acto administrativo con las garantías denunciadas como infringidas. Así se decide.
En segundo lugar pide el recurrente se declare el vicio en el contenido o en el objeto del acto administrativo, por consiguiente se anule de forma absoluta dicho acto, fundamentando su petición en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto «el contenido del acto administrativo recurrido, es de imposible ejecución ya que no puede ser ejecutado y es un acto ineficaz, y su ilegalidad no permite la ejecución valida (sic) del mismo, de tal manera que ordenar el reenganche del trabajador A UN PUESTO DE ENFERMERO, ES DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCION (sic), es contraria a derecho y configura el supuesto de hecho de los vicios que afectan el contenido mismo del acto». Pues bien, de la transcripción plasmada se concluye que la delación referida a la inejecutabilidad del acto administrativo impugnado, se ciñe al error material cometido por el inspector del trabajo al declarar el dispositivo del acto administrativo, ya que en efecto el recurrente aduce que la empresa no tiene cargo o trabajadores que sean enfermeros y que las funciones cumplidas por el trabajador en nada se asemejan a las de un enfermero, sin embargo, considera quien juzga que el Estado debe proteger el trabajo en cumplimiento de la garantía establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 257 eiusdem, ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de manera tal que en el dispositivo de la presente sentencia será subsanado el error material cometido por el órgano administrativo al momento de efectuar el pronunciamiento sobre lo decidido, por ende no considera quien juzga que el acto administrativo esté viciado de nulidad absoluta ni que sea de imposible ejecución. Así se decide.
Denuncia el recurrente el vicio del falso supuesto de hecho en el cual incurrió el inspector del trabajo en su decisión, por cuanto «RELACIONA EL HECHO DE LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR Y DE LAS INDEMNIZACIONEA YA PAGADAS POR INDUVENPA DIAZ C.A. (sic)»; asimismo denuncia el falso supuesto de derecho al fundamentar en el artículo 4 del decreto de inamovilidad y resuelve «LA INAMOVILIDAD Y EL REENGANCHE CON SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR AL PUESTO DE ENFERMERO (sic)».
Efectuado el análisis del objeto de la delación en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, se puede constatar de las pruebas aportadas al proceso, que en efecto el inspector del trabajo da por demostrado un hecho el cual no está comprobado en el expediente administrativo, es decir, que el trabajador sufría una discapacidad parcial y permanente del 67 %, sin embargo, tales circunstancias en modo alguno afectan el contenido del acto porque de no haber considerado que existía una discapacidad parcial y permanente, en todo caso su decisión hubiese sido la misma.
Igualmente el recurrente aduce que no fue un despido injustificado sino la terminación de la relación por «una circunstancia jurídica y de hecho», devenida de la discapacidad del trabajador y, por lo tanto, el inspector del trabajo no debía aplicar los postulados del decreto presidencial de inamovilidad so pena de incurrir en el falso supuesto de derecho, empero considera quien juzga que el inspector del trabajo aplicó debidamente el supuesto de derecho del decreto presidencial de inamovilidad, por cuanto de autos se evidencia que el trabajador José Agustín Carrillo para el momento en el cual se le participa su despido, estaba amparado por el mencionado decreto, por lo tanto al no haber sido autorizado el despido por el inspector del trabajo procede la declaratoria con lugar del reenganche solicitado. Así se decide.
Ahora bien, de la lectura de todo el expediente administrativo se puede evidenciar claramente que el cargo desempeñado por el ciudadano José Agustín Carrillo en la empresa Induvenpa Díaz C. A., no fue el de enfermero, ya que tal cargo solo es mencionado por el órgano decisor en su dispositiva, en consecuencia, este juzgador en aplicación de la norma constitucional consagrada en el artículo 259, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De la transcripción anterior, se observa que nuestro Texto Constitucional ordena al juez contencioso administrativo, disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, en consecuencia, este juzgador modifica la redacción del numeral primero del dispositivo de la providencia administrativa impugnada n. ° 370-2011 de fecha 18 de mayo del 2011, solo en cuanto a suprimir los términos «como enfermero», del texto del mismo, dejando incólume el resto de la declaratoria. Así se decide.
Por cuanto este juzgado en fecha 8 de agosto del 2011, decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, se levanta la medida cautelar decretada y se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Induvenpa Díaz C. A., contra la providencia administrativa n. ° 370-2011 de fecha 18 de mayo del 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira. 2° Con lugar el reenganche, pago de salarios dejados de percibir y demás conceptos patrimoniales dejados de percibir desde la fecha del despido írrito, interpuesto por el ciudadano José Agustín Carrillo. 3° Se modifica de oficio el texto del dispositivo de la providencia impugnada en los términos anteriormente expuestos. 4° No se condena en costas al vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al Procurador general de la República mediante oficio, mediante exhorto dirigido al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas con inserción de una copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de enero del 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
Exp. SP01-L-2011-000492.