REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles 9 de enero del 2013
202 y 153
Asunto núm. SP01-L-2010-000836
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Daniel José Ferrebuz y Adalberto José Ferrebuz, venezolanos, mayores de edad, con cédulas números: V-9.710.954 y V- 9.738.810.
Apoderados judiciales: Abogados Ildemaro Orozco Chacón y Luis Eduardo Medina Gallanti, inscritos en el IPSA con el n.° 74.439 y 75.666.
Demandada: Sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (INTEL S. A.)
Apoderados judiciales: Abogados: Miguel Ángel Paz Ramírez, Elba Yudith Medina Moreno, Ciro José Lozada Rosales y Thais Gloria Molina Casanova, inscritos en el IPSA con los números: 26.147, 26.148, 14.201 y 26.129, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre del 2010, por el abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, asistiendo a los ciudadanos Daniel José Ferrebuz y Adalberto José Ferrebuz, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 13 de octubre del 2010, presentan reforma de la demanda, en fecha 14 de octubre del 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (INTEL S. A.), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22 de febrero del 2011 y finalizó el día 25 de mayo del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 2 de junio del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de los demandantes en el escrito de demanda: que comenzaron a trabajar para la sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (INTEL S. A.), desde la fecha 1° de enero del 2009, como técnicos electromecánicos, para realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de las estaciones de servicios en todo el estado Táchira, debiendo viajar por toda la zona, visitando un aproximado de 128 estaciones de servicio, acordando con el representante de la misma, la cancelación de un salario mensual de Bs. 6.000.
Que prescindieron de sus servicios en fecha 1° de septiembre del 2010, en vista del despido injustificado, se interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, signado bajo el núm. 056-201003-01861.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (INTEL S. A.), para que convenga en pagar los siguientes conceptos según la Convención Colectiva de la Construcción:
Con respecto al ciudadano Daniel Ferrebuz: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; indemnización por despido injustificado; salarios dejados de percibir; para un total de Bs. 105.400,00.
Con respecto al ciudadano Adalberto Ferrebuz: antigüedad, vacaciones; bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir; para un total de Bs. 105.400.
Para un total general a reclamar de Bs. 210.800.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (INTEL S. A.), expuso lo siguiente:
Niega que los ciudadanos Daniel José Ferrebuz y Adalberto José Ferrebuz, hayan prestado sus servicios de manera subordinada, personal e ininterrumpida, como técnicos electromecánicos, para la sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (INTEL S. A.).
Niega que los demandantes hayan acordado con INTEL S. A., un salario mensual de Bs. 6.000. Niega que INTEL S. A. tenga el carácter de patrono de los ciudadanos Daniel José Ferrebuz y Adalberto José Ferrebuz y que estos hayan sido despedidos injustificadamente el día 1.9.2010.
Rechaza que a la empresa INTEL S. A., se le aplique la Convención Colectiva de la Construcción.
Niega que el ciudadano Daniel José Ferrebuz, haya prestado servicios como trabajador para INTEL S. A., en el período comprendido del 1.1.2009 al 1.1.2010 y del 1.1.2010 al 1.9.2010.
Niega que le corresponda al ciudadano Daniel José Ferrebuz por: antigüedad Bs. 21.000, vacaciones Bs. 6.800, bono vacacional Bs. 20.600, utilidades Bs. 30.000; indemnización por despido injustificado Bs. 21.000, por incumplimiento del patrono Bs. 6.000.
Niega que se le adeude al ciudadano Daniel José Ferrebuz, la cantidad de Bs. 105.400.
Niega que Adalberto Ferrebuz, haya devengado un sueldo diario de Bs. 200.
Niega que el ciudadano Adalberto Ferrebus, haya prestado servicios como trabajador para INTEL S. A., en el período comprendido del 1.1.2009 al 1.1.2010 y del 1.1.2010 al 1.9.2010.
Niega que le corresponda al ciudadano Adalberto Ferrebus por: antigüedad Bs. 21.000, vacaciones Bs. 6.800, bono vacacional Bs. 20.600, utilidades Bs. 30.000; indemnización por despido injustificado Bs. 21.000,00, por incumplimiento del patrono Bs. 6.000.
Niega que se le adeude al ciudadano Adalberto Ferrebus, la cantidad de Bs. 105.400.
Niega que INTEL S. A., les adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 210.800.
Rechaza la solicitud de ejecución de la fianza laboral suscrita por INTEL S: A. y Petróleos de Venezuela (PDVSA).
Niega que los demandantes, bien en forma individual o conjunta que hayan realizado el mantenimiento preventivo o correctivo a 128 estaciones de servicio.
Rechaza formal y expresamente la existencia de una relación laboral alguna entre los demandados Daniel José Ferrebuz y Adalberto José Ferrebus con la sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A.
A los fines de determinar la inexistencia de tal relación laboral, invocan la aplicación del test de laboralidad, en virtud de que:
1. Los demandantes no cumplían horario de trabajo.
2. Los accionantes son propietarios de los bienes con que realizaban la prestación del servicio, tales como vehículos, materiales, equipos y herramientas, además asumían las ganancias o pérdidas provenientes, mantenimiento y accidentes por la utilización de estos bienes.
3. Los actores asumían los gastos o pérdidas
4. Así mismo, el quantum de la contraprestación del servicio, es un monto muy superior al que percibe un trabajador como técnico en electromecánica de igual calificación a quienes prestan sus servicios bajo relación de dependencia.
5. La empresa INTEL S. A., es propietaria de 5 vehículos, con los cuales la empresa presta su servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a las estaciones de servicio.
6. La sociedad mercantil INTEL S. A., tiene 28 años de actividad de mantenimiento.
7. La sociedad mercantil INTEL S. A., es una empresa funcionalmente operativa y cumple con cargas impositivas y lleva un sistema contable de acuerdo a la legislación que rige la materia.
8. La sociedad mercantil INTEL S. A., cumple de manera regular con las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales.
9. Los demandantes de manera personal o a través de empresas propias realizaban cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: a) La existencia de las relaciones laborales; b) Los salarios devengados por los accionantes; c) La fecha de inicio y de finalización de las relaciones laborales; c) El motivo de terminación de las relaciones laborales; d) La aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a los efectos del pago de los conceptos demandados; e) La procedencia de los conceptos reclamados
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancias de trabajo de los ciudadanos Daniel José Ferrebuz y Adalberto Ferrebus, suscritas por la demandada, de fechas 2.12.2009, 21.6.2010, y 18.9.2009, corren insertas en los folios del 125 al 128 de la pieza I. El demandado propuso tacha en contra de estas documentales, sin embargo, quedó determinado por este juzgador en auto de fecha 11.10.2012, que corre inserto a los folios 77 y 78 del presente expediente que estas documentales son emanadas de la propia parte que la promueve y no se refieren a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se podía iniciar la referida incidencia de tacha. Por consiguiente se les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que la empresa demandada les expidió a los codemandantes, sendas constancias de trabajo, describiendo que los cargos ocupados por ambos era el mismo (técnico electromecánico) e igualmente el monto del salario percibido.
2. Recibos de pago con respecto al ciudadano Daniel Ferrebuz, correspondiente a los meses de enero a noviembre del año 2009 y febrero a agosto del año 2010, corren insertos a los folios 129 al 144 de la pieza I. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas y fueron promovidas de igual manera por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a los accionantes por la empresa demandada de manera mensual y correlativa de la cantidad de dinero en ellos indicados por concepto de prestación de servicios como técnico electromecánico.
3. Recibos de pago con respecto al ciudadano Adalberto Ferrebus, correspondiente a los meses de enero a julio del año 2009, septiembre del 2009, octubre del y abril a agosto del 2010, corren insertos a los folios 145 al 163 de la pieza I. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas y fueron promovidas de igual manera por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a los accionantes por la empresa demandada de manera quincenal y mensual de las cantidades de dinero en ellos indicados por concepto de prestación de servicios como técnico electromecánico.
4. Reportes de mantenimiento bimensual, con su respectivo número de control y fecha, constante de 34 folios, insertos del 164 al 197. Con respecto a estas documentales se solicitó a la parte contra quien se oponen la exhibición de los mismos, empero en la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la parte accionada no los presenta, por cuanto reconoce los agregados al expediente, en consecuencia se les otorga valor probatorio en cuanto al reporte detallado que los actores debían realizar a la empresa accionada, en ejecución de las funciones que eran cumplidas para la empresa en el marco del cumplimiento del contrato celebrado con PDVSA para el mantenimiento de las estaciones de servicio expendedoras de combustible.
5. Impresión de correo electrónico, de fecha 27 de abril del 2010 de INTEL S. A., comunicación a Deltaven, de fecha 25.3.2010, relacionada al contrato núm. 4600007640, constante de 8 folios, marcado “E”, insertos en los folios del 198 al 205. De conformidad con criterio jurisprudencial, independientemente de que el mensaje de datos se haya asociado o no a una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como copia fotostática, en consecuencia, al no haber sido desconocidas las firmas contenidas, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los cronogramas de estaciones de servicio a ser inspeccionadas por los accionantes, en ejecución de las funciones que eran cumplidas para la empresa en el marco del cumplimiento del contrato celebrado con PDVSA para el mantenimiento de las estaciones de servicio expendedoras de combustible.
6. Pliego de condiciones de contratación de mantenimiento programado a estaciones de servicios y centros de lubricación, región occidente, corre inserto al folio 206. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se adminicula con el informe remitido por la empresa PDVSA insertos a los folios 54, 55 y 86 al 351, del cual se puede evidenciar que la empresa demandada celebró un contrato con PDVSA en el año 2010 para prestarle mantenimiento a las estaciones de servicio de expendio de combustible en el estado Táchira y que el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la empresa es el contrato colectivo de la construcción vigente.
Prueba de informes:
1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para que informe acerca de los siguientes particulares: a) si en el expediente de la sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (INTEL S. A.), reposa en los archivos llevados por ese instituto, agregadas las actas de charlas sobre seguridad laboral impartidas a dicha empresa y b) de ser afirmativo, informar a este despacho, si en la relación de asistencia a dichas charlas, aparecen firmando como trabajadores de la empresa INTEL S. A., los ciudadanos Daniel José Ferrebuz Candela y Adalberto José Ferrebus Candela, venezolanos con cédulas números: V- 9.710.954 y V-9.738.810.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 28.2.2012, mediante oficio núm. DT 0235/2012, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se informa que para la fecha 15.2.2012 no existe convocatoria alguna a los ciudadanos Daniel José Ferrebuz Candela y Adalberto José Ferrebus Candela, a las charlas impartidas por la institución. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta para las resultas del proceso.
2. A la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Si en el expediente de la sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (INTEL S. A.), se encuentran agregados los reportes de mantenimiento bimensual, desde el mes de enero del 2009 al mes de agosto del 2010, b) De ser afirmativo, informar a este despacho si en los reportes de mantenimiento bimensual ejecutados por la empresa INTEL S. A., aparecen firmando como trabajadores de la empresa los ciudadanos Daniel José Ferrebuz Candela y Adalberto José Ferrebus Candela, venezolanos con cédulas números: V- 9.710.954 y V-9.738.810.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 3.2.2012, mediante escrito proveniente de Petróleos de Venezuela S. A., mediante el cual informa que en el expediente de la empresa demandada se encuentran agregados los reportes de mantenimiento bimensual desde enero del año 2009 hasta agosto del año 2010 y que en dichos reportes aparecen firmando como trabajadores los ciudadanos Daniel José Ferrebuz Candela y Adalberto José Ferrebus Candela, esta respuesta corre inserta al folio 54 de la pieza II. Con esta prueba se evidencia que los accionantes aparecen firmando como trabajadores de la empresa demandada.
3. A la empresa Estación de Servicio Vega Aza, para que informe si los trabajos de mantenimiento programado en los surtidores de gasolina realizados en esa estación de servicio, por la sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (INTEL S. A.), fueron ejecutados por los ciudadanos Daniel José Ferrebuz Candela y Adalberto José Ferrebus Candela, venezolanos con cédulas números: V- 9.710.954 y V-9.738.810.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21.10.2011, mediante escrito proveniente del expendio de combustible Vega de Aza, a través del cual se informa que los trabajos de mantenimiento programado en los surtidores de gasolina fueron ejecutados por la empresa Intel, S. A., a través de los ciudadanos Daniel José Ferrebuz Candela y Adalberto José Ferrebus Candela y se agrega hojas de reporte de mantenimiento mensual, esta respuesta corre inserta a los folios 21 al 30 de la 2 ª pieza del presente expediente. Mediante este informe se evidencia que los accionantes realizaron el mantenimiento programado de los surtidores de esta estación de servicio, actividad de la cual realizaban un reporte detallado.
Pruebas de Exhibición:
Reportes de mantenimiento bimensual, desde enero del 2009 al mes de agosto del 2010, los cuales reposan en la sede de la sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (INTEL S. A.).
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte accionada manifiesta no presentarlos por cuanto los reportes se encuentran anexados al expediente y son exactos.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: Enrique José Chacón Castro, venezolano, con cédula núm. V-5.677.050; Guillermo José Osorio González, venezolano, con cédula núm. V-1.649.439 y María Elena García Morales, venezolana, con cédula núm. V-7.890.148.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Documento privado emanado de Daniel José Ferrebuz Candela y Adalberto José Ferrebus Candela, como contratistas de la Sociedad Mercantil INTELSA S. A., inserto en los folios 214 y 215 de la pieza I. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio de los accionantes para la accionada.
2. Comprobante de pago por concepto de honorarios profesionales cancelados por INTEL S. A., a Daniel José Ferrebuz Candela y Adalberto José Ferrebus Candela, corren insertos a los folios 216 al 265 de la pieza I. Al haber sido promovidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de los accionantes para la accionada y del pago quincenal o mensual de las cantidades en ellos reflejados.
3. Tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010-2011, corre inserto a los folios 266 y 267 de la pieza I. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por tanto las partes no tienen la carga de probarlo.
4. Nómina de los trabajadores que prestaron sus servicios a la sociedad mercantil INTEL S. A., correspondiente al período comprendido del 2.1.2009 al 7.11.2010, corre inserto a los folios del 268 al 363 de la pieza I. Por tratarse de una prueba que emana de la propia parte que la promueve sin suscripción de la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
5. Copias fotostáticas simples de los documentos autenticados donde consta la propiedad de INTEL S. A., sobre 5 vehículos, corre insertos a los folios del 364 al 373 de la pieza I. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
6. Copia fotostática simple de declaración definitiva de rentas de la sociedad mercantil INTEL, S. A., correspondiente al año 2009, inserto en los del 374 al 379 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Copias fotostáticas simples del acta constitutiva y 8 asientos de registro de comercio, correspondiente a la sociedad mercantil INTEL S. A., corren insertas a los folios del 68 al 108 de la pieza I. Por ser un documento público, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos: Carlos Fernández; Gerardo Alarcón; Rómulo Ramírez; Hénder Jaimes; Arístides Weffer; Omar Vargas; Carlos Contreras; Yefferson Zambrano y Óscar Manuel Ovalles.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se procedió a tomar la declaración de los siguientes ciudadanos:
Omar Vargas: Manifestó: que trabaja en la empresa demandada como ayudante, que a todos los obreros se les paga semanalmente; que la empresa lo tiene inscrito ante el IVSS, que recibe aguinaldos en los meses de diciembre, que los señores Ferrebuz prestaban sus servicios como técnicos electromecánicos en sus carros con sus herramientas, que se les asignaba una ruta y llegaban a la hora que querían, que él como ayudante si cumplía un horario.
Carlos Fernández: Manifestó: que trabaja para Intel, S. A. como técnico electromecánico, que lo tienen inscrito en el Seguro Social, que le pagan semanalmente, que cada año le pagan las prestaciones que le corresponden por su trabajo, que cumplía horario en la empresa de 7:30 a. m. a 6:00 p. m., que para el año 2009 o 2010 ganaba Bs. 2.500 mensuales, que los hermanos Ferrebuz trabajan de forma personal, con sus carros propios y herramientas, que los técnicos electromecánicos tienen que reportar su trabajo diariamente, que deben llegar a la empresa a las 7:00 a. m. hacen la ruta y a eso de las 6:00 p. m. se regresa a la empresa y se entregan los reportes, que la empresa tiene un cronograma de rutas que era cumplido de igual manera por los señores Ferrebuz, ya que no podían ir a las bombas que quisieran, que trabaja con ayudantes que eran los mismos ayudantes que los de los señores Ferrebuz, que los señores Ferrebuz desempeñaban las mismas funciones que él en la empresa.
Yeferson Zambrano: Manifestó: Que trabaja como ayudante de electromecánico, que le presta servicio a los señores Ferrebuz los cuales eran trabajadores de la empresa, que como ayudante cumplía horario, los técnicos electromecánicos no, que los técnicos electromecánicos entregaban sus reportes diariamente o semanalmente, que los señores Ferrebuz portaban los uniformes de la empresa INTEL, C. A., que la empresa INTEL C. A. era beneficiaria de los servicios prestados por ellos, que las rutas de los técnicos electromecánicos eran asignadas por la empresa.
Rómulo Ramírez: el cual manifiesta: que trabajaba para la empresa demandada como técnico electromecánico, que llegaba a las 7:00 a. m. a Intel C. A. a prestar sus servicios, que luego que los prestaba regresaba a la empresa algunas veces y otras no, que los señores Ferrebuz prestaban sus servicios en sus vehículos con algunas herramientas propias y otras de la empresa, que durante los años 2009 y 2010 ganaba Bs. 2.100 o Bs. 2.200 que tenía que entregar reportes diarios o al otro día, que los hermanos Ferrebuz eran trabajadores de la empresa desempeñando todos los técnicos electromecánicos igual trabajo, que las funciones de los señores Ferrebuz eran iguales a las de él.
Las declaraciones testimoniales anteriores constituyen un indicio de que efectivamente entre la parte demandante y demandada se suscitó una relación de tipo laboral, por cuanto están contestes en afirmar que eran los accionantes eran trabajadores de la empresa, las rutas que tenían que cumplir los técnicos electromecánicos eran asignadas por la empresa, que los mismos debían reportar diaria o semanalmente su trabajo a la empresa demandada, presentarse en la empresa de 6:30 a. m. a 7:00 a. m. diariamente para comenzar sus rutas, que trabajaban con ayudantes que eran asignados por la empresa en común para todos los técnicos electromecánicos, que las funciones de los técnicos electromecánicos en la empresa eran las mismas. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a los fines de que informe sobre: a) Identificación de los asegurados a nombre de quienes realiza aportes o cotizaciones de la sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A., (INTELSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30.11.1983, núm. 31, tomo 16-A, con varias modificaciones, siendo la última inscrita en fecha 5.8.2003, n. ° 32, tomo 10-A, b) Informar respecto empresa o empresario que ha efectuado las cotizaciones en los 2 últimos años, para los ciudadanos Daniel José Ferrebuz Candela, venezolano, con cédula núm. V- 9.710.954 y Adalberto José Ferrebus Candela, venezolano, con cédula núm. V- 9.738.810.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 26.4.2012, mediante oficio núm. OASCL/N°320/2012, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto a los folios 61 al 63 de la pieza II; mediante el cual se informa que no se puede emitir información en cuanto a la empresa Intel S. A., por cuanto se necesita número patronal o número de cédula del representante legal para acceder al sistema, tal y como consta a los folios 61 al 63 del presente expediente; en consecuencia esta prueba nada aporta para las resultas del proceso.
2. A la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe sobre: Declaraciones correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, realizadas por la sociedad mercantil Ingeniería en Telecomunicaciones S. A., (INTELSA), Rif. J-09010684-7.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7.11.2011, mediante oficio núm. SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2011-E-393, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se remite copia de declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los últimos 3 años, corre inserta a los folios 33 al 45 de la pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Parte demandante:
Daniel Ferrebuz: El mismo manifestó: Que laboraba como técnico electromecánico, en reparación y mantenimiento de estaciones de servicio de PDVSA, que los ayudantes los asignaba el señor Juan, que los rotaban, que no podían desarrollar su trabajo sin ayudantes, que trabajaban los 365 días del año, solo descansaban los días normales.
Adalberto Ferrebus: El mismo manifestó: Que la empresa los llamó para que trabajaran en ella y comenzaron a laborar en condiciones que ellos colocaban las herramientas, que llegaban a la oficina a las 7:30 a. m. y salían a trabajar, que si terminaban la jornada temprano entregaban los reportes ese mismo día a la empresa, si no al otro día, que trabajaban de lunes a viernes, que nunca solicitó el disfrute de sus vacaciones que solo pidió permiso una semana para salir de viaje.
Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Parte demandada:
Juan Contreras: Quien manifestó: que los accionantes llegaron a su oficina en vista de que PDVSA le informó que debía absorber personas de otras empresas para ejecutar el trabajo y llegaron a un acuerdo a través de un contrato donde la empresa les ponía ayudantes y ellos usaban sus propias herramientas.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1. De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se acordó oficiar a Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), a los fines de:
a) Remitir copias certificadas del expediente sobre las contrataciones efectuadas con la empresa Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. y Petróleos de Venezuela S. A. y los documentos correspondientes a los años 2009 y 2010.
b) Informar a este Tribunal si el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la empresa Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. [INTELSA], motivado a los contratos de servicio celebrados con la empresa Petróleos de Venezuela S. A., es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y mencionar de manera expresa: si la aplicabilidad de dicho convenio es una obligación para la empresa Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (contratista) para la ejecución de los contratos celebrados entre esta y Petróleos de Venezuela S. A., por cuanto en la página que se remite anexa al presente oficio, se observa en las condiciones generales del concurso, en la última parte del numeral tercero, que el régimen laboral aplicable es el contrato colectivo de la construcción del trabajo vigente.
c) Asimismo, remitir de acuerdo al anexo, todas las páginas (50 páginas) de la reglamentación del concurso o pliego de condiciones para obtener el contrato de «MANTENIMIENTO PROGRAMANDO DE ESTACIONES DE SERVICIO Y CENTROS DE LUBRICACIÓN DE LA REGIÓN OCCIDENTE (TÁCHIRA)».
d) De la misma manera informe a este tribunal, si la empresa INTEL S. A., le entregó un listado del personal que labora para la misma, y en tal caso, remitir copia de dicho listado.
e) Remitir el contrato suscrito por la empresa INTEL S. A. y Petróleos de Venezuela S. A., para el mantenimiento programando de estaciones de servicio y centros de lubricación de la región occidente (Táchira), correspondientes a los años 2009 y 2010.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8.11.2012, mediante oficio núm. DOCC-C y DV-GDTTOA-0022-12, proveniente de PDVSA Mercado Nacional Región Andes, mediante el cual se informa que el régimen laboral aplicado en la contratación del proceso Mantenimiento Programado de Estaciones de Servicio y Centros de Lubricación de la Región Occidente (Táchira) fue bajo la Contratación Colectiva de la Construcción de Trabajo Vigente, el cual debió ser de estricto cumplimiento para la empresa Ingeniería en telecomunicaciones S. A. (INTEL S. A), se remite expediente de contratación efectuada entre la demandada y Petróleos de Venezuela S. A., copias del pliego de condiciones del contrato de Mantenimiento Programado de Estaciones de Servicio y Centros de Lubricación de la Región Occidente (Táchira) y copias del contrato suscrito por la empresa INTEL, C. A. y Petróleos de Venezuela para el Mantenimiento Programado de Estaciones de Servicio y Centros de Lubricación de la Región Occidente (Táchira), todo lo cual corre inserto a los folios 86 al 350 de la pieza II. Asimismo informa que solo contrató con la empresa demandada en el año 2010. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Producto del surgimiento de esta problemática en donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajos enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones en torno a la relación jurídica deducida.
En efecto, en sentencia n. ° 489 de fecha 13 de agosto del 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Por tanto, en el caso sub iúdice admitida como fuere la prestación personal de servicio, resta a este juzgador determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo siguiendo para ello el test de dependencia arriba ilustrado.
Por consiguiente, al no haber negado la prestación del servicio, opera el principio de la presunción de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 y reiterada doctrina jurisprudencial que establece que se debe establecer la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que se debe tener por probado la existencia de una relación laboral con todas sus características, tal como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual es una presunción iuris tantum, que por consiguiente admite prueba en contrario, pudiendo el pretendido patrono desvirtuarla mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a la sentencia de fecha 13.8.2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), son en principio la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, incorporándoseles en virtud de los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que examinó en 1997 y 1998 la conferencia de la OIT, ciertos criterios que se mencionarán en su oportunidad.
Corresponde en consecuencia a este juzgador pasar a analizar cada uno de los indicios establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar si en el presente caso se está en presencia o no de una relación laboral.
Con respecto a la prestación del servicio por cuenta ajena, es un hecho cierto que los accionantes prestaban servicios para la demandada, resultando controvertido el hecho de que dicha prestación de servicio se realizara por cuenta y dependencia de la demandada, ya que en la contestación a la demanda se señala que los demandantes …«ejecutaban un contrato de mantenimiento programado de estaciones de servicio (surtidores de gasolina) y centros de lubricación»…, es decir, se señala que los mismos prestaban servicios como contratados, en consecuencia la carga de probar este hecho le correspondía a la accionada.
Sin embargo, denota este juzgador que no corre inserto en los autos prueba documental alguna que demuestre la existencia del referido contrato al que manifiesta de manera expresa la demandada como defensa, haciendo presumir, en consecuencia, que la prestación del servicio se realizó por cuenta ajena,
Con respecto a la subordinación, de las pruebas insertas al presente expediente, específicamente a los folios 164 al 197 corren insertos reportes de mantenimiento realizados a las distintas estaciones de servicio por los accionantes, que fueron reconocidos por la demandada al momento de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia de juicio oral y pública, mediante los cuales se evidencia que los accionantes debían realizar un reporte detallado de las estaciones de servicio visitadas, estos reportes de conformidad con declaración de los testigos promovidos por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente debían ser entregados por los técnicos electromecánicos a la empresa demandada diariamente, lo cual hace presumir que entre las partes existió una relación de dependencia, puesto que los accionantes debían reportar el trabajo efectuado a la empresa demandada, aunado al hecho igualmente declarado por los mismos testigos de que la empresa Intel S. A. tenía un cronograma de rutas de estaciones de servicio a ser inspeccionadas que debía ser cumplido a cabalidad por los accionantes en su condición de técnicos electromecánicos, en consecuencia se evidencia que en efecto los actores se encontraban subordinados a la empresa demandada.
Con respecto al tercer elemento que califica una relación jurídica como de índole laboral, relativo al salario, ambas partes promueven en la oportunidad procesal correspondiente recibos de pago quincenales y mensuales efectuados a los actores que corren insertos a los folios 129 al 163 de la pieza I y 216 al 265 de la pieza I, los cuales al tratarse de un monto fijo devengado durante todos los meses de la relación laboral, constituyen un indicio de que los mismos se configuran como pago de salario realizado por la empresa demandada a los accionantes, ya que de emitirse recibos por pago de honorarios profesionales, dichos profesionales independientes deben emitir una factura a la empresa demandada que cumpla con los requisitos establecidos en las resoluciones emanadas del órgano administrativo competente (SENIAT).
Ahora bien, aun y cuando se determinó que entre los accionantes y la empresa demandada se configuraron los tres elementos básicos para determinar la existencia de una relación laboral, considera este juzgador pertinente, con el ánimo de buscar la verdad real y de hacer un examen más exhaustivo del asunto sub iúdice, resolver con mayor precisión la determinación de la existencia de una relación laboral o no, atendiendo al criterio de Casación señalado ut supra mediante el siguiente examen:
En primer lugar, en cuanto a la forma de determinar el trabajo: los accionantes manifiestan que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada como técnicos electromecánicos; por otro lado la demandada manifiesta que …«no existió un vinculo laboral puesto que la relación jurídica que los vinculó se originó de la ejecución de un contrato de servicio de mantenimiento»…, sin embargo, del acervo probatorio que corre inserto al presente expediente no consta alguna prueba tendiente a evidenciar que entre las partes se haya celebrado un contrato de servicio de mantenimiento o por honorarios profesionales, existiendo por el contrario, cuatro constancias de trabajo, suscritas por el ciudadano Juan Contreras, en su carácter de supervisor general de la empresa demandada, que corren insertas a los folios 125 al 128 de la pieza I, mediante las cuales se deja constancia que los accionantes laboraron para la empresa Intel, S. A. en el cargo de técnicos electromecánicos desde el mes de enero del año 2009.
En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: los accionantes en el libelo de demanda señalan que fueron contratados por la empresa demandada Intel, S. A., como técnicos electromecánicos para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de las estaciones de servicio en todo el estado Táchira, debiendo viajar por toda la zona, por consiguiente esto constituye una actividad no susceptible de un horario fijo, ya que se puede determinar la hora de entrada a la empresa mas no la hora de llegada luego del cumplimiento de las rutas, siendo este hecho tan cierto que en las declaraciones testimoniales realizadas en la oportunidad procesal correspondiente, los testigos que desempeñaron cargos de técnicos electromecánicos al igual que los accionantes manifestaron que su hora de entrada a la empresa diariamente era de 7:00 a. m. a 7:30 a. m., pero que algunas veces regresaban a la empresa y otras no, en consecuencia se evidencia que los actores si estaban sometidos a un horario el cual comenzaba a una hora determinada pero dada la naturaleza de la labor desempeñada no se tenía un horario fijo de regreso a la empresa.
En cuanto a la forma de determinarse el pago: En el escrito libelar los actores manifiestan que devengaron durante toda la relación laboral un salario de Bs. 6.000 mensual y a tal efecto consignan recibos de pago que corren insertos a los folios 129 al 163 de la pieza I, promovidos igualmente por la parte demandada, los mismos reflejan el pago de una cantidad de dinero fija quincenal y mensual, de manera continua y correlativa por parte de la empresa demandada a los accionantes, que evidencian el pago de un salario como contraprestación de sus servicios prestados; ya que aun y cuando los mismos se refieran expresamente a “recibos de honorarios profesionales” o recibos por pago de servicios de mantenimiento, es ilógico pensar que esto sea cierto por cuanto de ser así no se pagaría un monto fijo quincenal o mensual de manera consecutiva por tantos meses, aunado al hecho de que en las referidas constancias de trabajo se señala el salario percibido por los actores que coincide perfectamente con los recibos de pago e igualmente a la documental promovida por la empresa demandada inserta al folio 214-215, en la cual se evidencia que la demandada le pagaba a los codemandantes conceptos propios de una relación laboral tales como: utilidades y vacaciones.
En cuanto a la supervisión y control disciplinario: tal y como se mencionó con anterioridad, en la oportunidad procesal de evacuación de los testigos promovidos por la empresa demandada, los mismos fueron contestes en manifestar que los técnicos electromecánicos debían presentar diariamente un reporte de las estaciones de servicio inspeccionadas y a su vez corren insertos a los folios 164 al 197 planillas de reporte de las estaciones de servicio visitadas por los actores en diferentes días, con sus respectivos números, suscritas por los mismos, que fueron reconocidas expresamente por la demandada al momento de la evacuación de la prueba de exhibición, lo cual evidencia que los accionantes laboraban bajo la supervisión de la empresa demandada, aunado al hecho igualmente manifestado por los testigos evacuados, de que la empresa tenía un cronograma de rutas de las estaciones de servicio a ser inspeccionadas que debía ser cumplido por los técnicos electromecánicos, por lo que resulta evidente el control al que estaban sometidos los mismos.
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En la oportunidad procesal de la declaración de testigos, los mismos declararon que los técnicos electromecánicos no podían prestar sus servicios sin un ayudante que era trabajador de la empresa demandada, es decir, que dichos ayudantes eran suministrados por la demandada; con respecto a las herramientas empleadas por los técnicos electromecánicos para el ejercicio de sus funciones, de la declaración de testigos se infiere que los mismos algunas veces utilizaban sus propias herramientas y otras veces herramientas de la empresa, todo lo cual constituye una presunción de la existencia de relaciones laborales entre los actores y la empresa demandada.
Con respecto a la exclusividad para con la empresa demandada, al tratarse de una labor que debía desempeñarse de acuerdo a un cronograma de estaciones de servicio establecido por la empresa accionada y al tener los accionantes en sus funciones de técnicos electromecánicos que presentar reportes diarios de sus actividades, hace presumir que prestaron sus servicios única y exclusivamente para la empresa demandada.
Una vez analizados los indicios a los fines de determinar la existencia de una relación laboral, se hace necesario traer a colación un hecho que llama poderosamente la atención de este juzgador correspondiente a una declaración realizada por la propia parte demandada, la cual en el escrito de contestación a la demanda, señala específicamente al f ° 87 de la pieza I que: …«en el quantum de la contraprestación que recibían los demandantes estaba incluido el monto correspondiente a las prestaciones sociales»… si en efecto los accionantes hubiesen prestado un servicio de manera independiente, personalmente o a través de empresas propias, únicamente la empresa debía pagarle por el servicio prestado un monto global presupuestado por los actores y no una contraprestación incluyendo prestaciones sociales, prestaciones a las que únicamente tiene derecho legal y constitucionalmente un trabajador, entendido como tal aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase , por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Por todas los argumentos anteriores, considera este juzgador, que la prestación de servicios de los ciudadanos Daniel José Ferrebuz y Adalberto José Ferrebus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núm. V- 9.710.954 y V-9.738.810, respectivamente, fue de naturaleza laboral y por consiguiente son procedentes los conceptos demandados. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido relativo a los salarios devengados por los accionantes, al haber quedado establecido que en efecto entre las partes se suscitó una relación laboral y en virtud de los recibos de pago promovidos por ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que el salario devengado por ambos accionantes durante el transcurso de la relación laboral de cada uno de ellos con la empresa demandada fue de Bs. 6.000. Así se decide.
En cuanto a la fecha de inicio y de finalización de las relaciones laborales, los accionantes manifiestan que ingresaron a trabajar para la empresa demandada en fecha 1° de enero del año 2009 y que fueron despedidos en fecha 1° de septiembre del 2010, por otro lado la empresa demandada únicamente niega que haya existido una relación laboral, sin señalar fechas diferentes, en consecuencia, al haber quedado establecido que en efecto entre las partes existió una relación laboral, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de inicio de la relación de trabajo el 1° de enero del año 2009 y como fecha de terminación el 1° de septiembre del 2010. Así se decide.
Con respecto al motivo de terminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se indica que los accionantes fueron despedidos de manera injustificada; la parte demandada niega que los actores hayan sido despedidos, sin señalar algún otro motivo de finalización de la relación laboral, por lo que al haber la empresa accionada negado pura y simplemente el despido alegado, le correspondía a los actores aportar las pruebas pertinentes a los fines de evidenciar que en efecto habían sido despedidos, sin embargo los mismos no aportaron prueba alguna tendiente a evidenciarlo, en consecuencia, se tiene como falso el despido injustificado como motivo de terminación de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto al punto relativo a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los efectos del pago de los conceptos demandados, los actores demandan la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios dejados de percibir por incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; por su parte la empresa demandada niega que debiera aplicársele la referida convención, alegando que solo se le aplica a aquellas empresas constructoras afiliadas a la cámara respectiva para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral y que ejecuten obras de construcción civil; en consecuencia correspondía a este juzgador entrar a determinar su aplicabilidad.
A tal efecto y de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se acordó oficiar a Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), a los fines de Informar a este Tribunal si el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la empresa Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. [INTELSA], motivado a los contratos de servicio celebrados con la empresa Petróleos de Venezuela S. A., es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y mencionar de manera expresa: si la aplicabilidad de dicho convenio es una obligación para la empresa Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. (contratista) para la ejecución de los contratos celebrados entre esta y Petróleos de Venezuela S. A.
En fecha 8.12.2012 se recibió respuesta a esta prueba, mediante oficio proveniente de Petróleos de Venezuela, S. A., mediante el cual se informa que el régimen laboral aplicado en la contratación del proceso Mantenimiento Programado de Estaciones de Servicio y Centros de Lubricación de la Región Occidente (Táchira) fue la contratación colectiva de la construcción de trabajo vigente, el cual debió ser de estricto cumplimiento para la empresa Ingeniería en Telecomunicaciones S. A., por lo que se evidencia que en efecto el régimen laboral aplicable para los accionantes debió ser el establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; sin embargo en el mismo oficio se informa que entre Petróleos de Venezuela S. A. y la empresa Ingeniería en telecomunicaciones S. A. únicamente se realizó contratación en el año 2010, no existiendo alguna prueba que evidencie que entre las mismas se haya celebrado un contrato con anterioridad, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar a los accionantes los conceptos demandados de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a partir del mes de enero del año 2010, el tiempo anterior será calculado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.
Por último con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, los accionantes reclaman la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y salarios dejados de percibir por el incumplimiento en la cancelación de las prestaciones sociales, todo de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para el momento de las relaciones laborales y la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Al haber negado la demandada que los actores hayan laborado para ella, no señalaron que se les haya realizado pago alguno por estos conceptos demandados ni promueve alguna prueba tendiente a evidenciarlo, en consecuencia, al haber quedado establecido que en efecto entre las partes se desarrollaron relaciones de tipo laboral con todos sus elementos, se condena a la empresa demandada al pago a cada uno de los accionantes de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
Con respecto al ciudadano Daniel José ferrebuz:
1. Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] se calculará la prestación de antigüedad hasta el mes de diciembre del año 2009, el tiempo posterior hasta el 1° de septiembre del año 2010, se calculará la prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo tanto se condena a pagar a la accionada lo siguiente:
2. Vacaciones y bono vacacional:
Estos conceptos fueron calculados de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] para el primer año de servicio y el período posterior de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:
3. Utilidades:
De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se condena a pagar a la demandada lo siguiente:
4. Salarios dejados de percibir:
De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por pago no oportuno lo siguiente:
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se condena a pagar a la demandada al ciudadano Daniel José Ferrebuz, ya identificado, la cantidad de 228.734,91 Bs.
Con respecto al ciudadano Adalberto José Ferrebus:
1. Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] se calculará la prestación de antigüedad hasta el mes de diciembre del año 2009, el tiempo posterior hasta el 1° de septiembre del año 2010, se calculará la prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo tanto se condena a pagar a la accionada lo siguiente:
2. Vacaciones y bono vacacional:
Estos conceptos fueron calculados de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] para el primer año de servicio y el período posterior de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:
3. Utilidades:
De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se condena a pagar a la demandada lo siguiente:
4. Salarios dejados de percibir:
De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por pago no oportuno lo siguiente:
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se condena a pagar a la demandada al ciudadano Adalberto José Ferrebus, ya identificado, la cantidad de 228.734,91 Bs.
En consecuencia, se condena a la empresa Ingeniería en Telecomunicaciones S. A. a cancelar a los ciudadanos Daniel José Ferrebuz y Adalberto José Ferrebus, la cantidad de Bs. 457.469,82.
De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de los codemandantes, por todos los conceptos condenados a cada uno de los mismos y contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral establecida en la presente causa, de cada uno de los demandantes hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los codemandantes, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, de cada unos de los demandantes establecida en la presente causa hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto los todos los conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25 de octubre del 2010 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por los ciudadanos Daniel José Ferrebuz y Adalberto José Ferrebus, venezolanos, mayores de edad, con cédulas números: V-9.710.954 y V- 9.738.810. 2°: Se condena a la empresa a pagar la cantidad de Bs. 300.734,91 para ambos codemandantes para un total a pagar de Bs. 601.469,82.3º: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc
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