REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 2 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000001
ASUNTO : WP01-D-2013-000001
AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente siendo las diez y diez (10:10 am) horas de la maña, del día 31-12-12, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se encontraban de recorrido por el Sector Marapa Piache, Calle la Amistad, Parroquia Catia La Mar, adyacente a la Iglesia de Marapa, cuando observaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, que se desplazaban en el lugar, logrando observar que los mismos realizaban gestos similares a los de intercambios de un objeto y actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, presentando las siguientes características, el primero de tes morena, estatura baja, contextura gruesa, quien vestía franela negra y jean, quien era el conductor del vehiculo tipo moto, en segundo de tes blanca, estatura baja y contextura delgada, quien vestía franelilla blanca y short playero, seguidamente procedieron a realizar la respectiva revisión corporal en presencia de una persona, quien quedo identificada como Rodríguez Tortosa Yorlenys Stefany, procediendo a realizar la revisión corporal al primero de los descrito, procediendo a incautarle un bolso de color negro terciado en su cuerpo y en el interior del mismo, poseía un arma de fuego tipo pistola y de igual forma (14) envoltorios de tamaño regular, contentivo de restos de semillas trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado como Zamora Carreño Wladimir José, de 25 años de edad, de igual forma realizaron la revisión corporal al segundo de los descritos, incautándole en la pretina del short un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre 38 contentiva de dos balas sin percutir, así mismo un bolso de color negro, contentivo de una caja de zapatos de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio de gran tamaño, envuelto con una cinta adhesiva de color beige, contentivo de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de la presunta droga denominada marihuana, del mismo modo dos bombas de gas lacrimógenas de color plateado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, asimismo se procedió a la verificación de un vehiculo tipo moto, marca Bera, de color negro placas ADA57D, posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia incautada al adolescente arrojando la misma un peso bruto de 463 gramos, ahora bien esta Representación Fiscal, por todo lo antes expuesto, precalifica los mencionados hechos por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al mencionado adolescente la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, ya que nos encontramos en presencia de un delito que amerita sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, asimismo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Panal que se aplican por remisión expresa del 537 de la LOPNNA y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados los delitos tipificados como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ A mi me agarraron fue a las 06:00 de la mañana en mi casa, ellos entraron y yo les dije que me estaba portando bien, ellos me sacaron de la casa y me llevaron y dejaron en mi casa una pata de cabra, que usaron para entrar a mi casa, me llevaron y me decían que les diera 20 mil bolívares para poderme dejar libre, ellos me sembraron y la moto que dicen que me agarraron fue que la sacaron al lado de mi casa, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegando la defensa lo siguiente: “…Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, así como revisadas las presentes actuaciones esta defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles, por lo que el Ministerio Público lo esta imputado. Se desprende del acta policial que la ciudadana ofrecida como testigo en su declaración, indica que cuando llegó al lugar de los hechos ya los dos muchachos se encontraban detenidos, por lo que no puede dar fe esta ciudadana de lo que ocurrió desde el momento de la detención hasta su llegada al sitio de los hechos. De la misma acta se desprenden una serie de contradicciones en relación al lugar donde incautaron la presunta droga a los jóvenes detenidos, dicen que se le incautó un bolso negro en el bolsillo derecho del pantalón y en el interior del bolsillo derecho del pantalón se le incautó a Wladimir Zamora un arma de fuego tipo pistola y en un bolso tipo “bandolero” se le encontró 14 envoltorios de papel metálico, es decir, no se determina con precisión donde fue que se le decomisó el arma de fuego y la presunta droga. De la misma manera no se precisa si los objetos presuntamente incautados a mi defendido, fueron bombas de gas lacrimógenos o fueron granadas, toda vez que en el acta policial dicen que fueron bombas de gas lacrimógenas mientras que la testigo dice que fueron granadas. Por su parte mi defendido señala que fue detenido dentro de su residencia a las 06:00 de la mañana aproximadamente cuando en la misma penetraron un grupo de policías sin orden judicial quienes dejaron abandonada en esa casa una herramienta denominada pata de cabra. Por todas estas razones esta defensa si bien coincide con el Ministerio Público para que la investigación de siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito al Tribunal que desestime la investigación sobre la detentación de presunta arma de guerra e igualmente desestime la solicitud de detención preventiva y acuerde una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento como la contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la LOPNNA, la cual seria suficiente para garantizar la asistencia de mi representado a los actos del proceso, al respecto es de mencionar que mi representado se encuentra sancionado por una causa anterior la cual ha venido cumpliendo con total cabalidad, además tiene residencia fija en el estado Vargas, por lo cual debe descartarse la presunción acerca de peligro de fuga, finalmente solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales, es todo..”
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1. Acta policial suscrita, por los funcionarios MAVO HENDERSON, LEON GUSTAVO, GOMEZ RAFAEL y DELGADO DAMARIS, adscritos a la Policía del Estado Vargas, folio 4 y 5 del expediente original. Acta de entrevista de la ciudadana YORLENI ESTEFANY RODRIGUEZ TORTOZA, titular de la cedula de identidad Nº 24.806.210, Registro de cadena de evidencias físicas, un bolso de color negro terciado en su cuerpo y en el interior del mismo, poseía un arma de fuego tipo pistola y de igual forma (14) envoltorios de tamaño regular, contentivo de restos de semillas trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada marihuana; Un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre 38 contentiva de dos balas sin percutir, así mismo un bolso de color negro, contentivo de una caja de zapatos de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio de gran tamaño, envuelto con una cinta adhesiva de color beige, contentivo de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de la presunta droga denominada marihuana, del mismo modo dos bombas de gas lacrimógenas de color plateado; Pesaje de la sustancia incautada al adolescente arrojando la misma un peso bruto de 463 gramos.
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un (1) hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor en el hecho precalificado por la Vindicta Pública, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este decisor DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, quedando CON LUGAR la petición fiscal en cuanto a este punto se refiere.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL JOVEN ADOLESCENTE MENCIONADO, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la medida cautelar.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ