REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DOUGLAS EDWARD UZCATEGUI QUIÑONEZ y ELSIDA LOURDES DE LAS MERCEDES CONTRERAS MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.902.142 y V-9.231.915 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.882.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 26 de septiembre de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8.183
II
NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos DOUGLAS EDWARD UZCATEGUI QUIÑONEZ y ELSIDA LOURDES DE LAS MERCEDES CONTRERAS MOLINA antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día 09 de marzo de 1.989 celebraron su matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira; que una vez que la unión marital quedo establecida de acuerdo con la ley fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Teques, Bloque 6, apartamento 00-01, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: DOUGLAS ALBERTO UZCATEGUI y GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI CONTRERAS de 22 y 21 años de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-19.359.143 y V-19.501.257, nacidos el 31 de octubre de 1989 y el 07 de diciembre de 1990 respectivamente; que desde hace cinco (05) años, es decir, desde el 15 de mayo de 2.007 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01).-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.09).-
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 14 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f.12).-
En fecha 17 de diciembre de 2.012, mediante escrito presentado por la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…Vista la notificación de fecha 26/9/2012 y recibida en este despacho fiscal el 13/12/2012, contentiva de la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: DOUGLAS EDWAR UZCATEGUI QUIÑONEZ Y ELSIDA LOURDES DE LAS MERCEDES CONTRERAS MOLINA, manifiesto a la ciudadana Juez, que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es Todo…” (f.13).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 09 de marzo de 1989 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Teques, Bloque 6, apartamento 00-01, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el 15 del mes de mayo del año 2007 se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-6.902.142, V-9.231.915, V-19.359.143, V-19.501.257 pertenecientes a los ciudadanos DOUGLAS EDWARD UZCATEGUI QUIÑONEZ, ELSIDA LOURDES DE LAS MERCEDES CONTRERAS MOLINA, DOUGLAS ALBERTO UZCATEGUI CONTRERAS, GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI CONTRERAS respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 046 del año 1989, perteneciente a los ciudadanos “DOUGLAS EDWARD UZCATEGUI QUIÑONEZ y ELSIDA LOURDES DE LAS MERCEDES CONTRERAS MOLINA”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Táchira, el día 08 de mayo de 2008; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de marzo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos DOUGLAS EDWARD UZCATEGUI QUIÑONEZ y ELSIDA LOURDES DE LAS MERCEDES CONTRERAS MOLINA, manifestaron en su escrito libelar que desde el 15 del mes mayo del año 2007 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 046 del año 1989, perteneciente a los ciudadanos “DOUGLAS EDWARD UZCATEGUI QUIÑONEZ y ELSIDA LOURDES DE LAS MERCEDES CONTRERAS MOLINA”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Táchira, el día 08 de mayo de 2008; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 12 de diciembre de 2.012, plasmada mediante diligencia de fecha 14 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 17 de diciembre de 2.012, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos DOUGLAS EDWARD UZCATEGUI QUIÑONEZ y ELSIDA LOURDES DE LAS MERCEDES CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-6.902.142 y V-9.231.915, en su orden, contraído en fecha nueve (09) de marzo de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, acto que consta en Acta de Matrimonio No. 046 del año 1989, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días de enero de dos mil trece.-
AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3701, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-033 y 3190-034, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Sol. N° 8.183-12.
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