JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA INÉS NIÑO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERAT DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. v- 11.499.781 y V- 13.550.264, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.219 y 100.374 respectivamente, según consta en poder apud acta, conferido en fecha 12 de noviembre de 2012, inserto a los folios 36.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MOVILÍMITE, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 56, Tomo 2-A de fecha 22 de febrero de 1999, con última modificación por ante el mismo Registro Mercantil según acta anotada bajo el N° 5, Tomo 9-A, de fecha 03 de agosto de 2009, representada por su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE y JOSÉ GREGORIO HÉRNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.504.351 y V- 5.656.035, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.009 y 26.131, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 13 de diciembre de 2012, inserto a los folios 42 y 43.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.531-12.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana BLANCA INÉS NIÑO RINCÓN, ya identificada, asistida de abogado, arguye:
* Que en su condición de propietaria de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Centro Comercial La Extraña, carrera 6 con calle 8, local N° 5, distinguido igualmente con el N° L-5, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya área aproximada es de nueve metros con cuatro centímetros cuadrados (9,04 Mts 2), dotado de su puerta tipo santamaría, una división grande de vidrio con puerta corrediza igualmente de vidrio (haciendo las veces de pared), siendo su acceso por el pasillo interno del Centro Comercial, cielo raso, un toldo, una vitrina grande de vidrio, lámpara con dos (2) tubos de sling blancos, un (1) apagador, un (1) toma corriente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Entrada lateral al Centro Comercial, mide aproximadamente 4,13 metros; SUR: Con propiedades que con o fueron de Reinaldo Lozano mide aproximadamente 4,13 metros; ESTE: Con fachada este del Centro Comercial, que da a la carrera 6, mide aproximadamente 2,23 metros; y OESTE: Con el local N° L-6, mide aproximadamente en línea recta 2,15 metros, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, de fecha 23 de enero del año 2003, registrado bajo el N° 09, folios 1 y 2, tomo 004, protocolo 1°, lo dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil MOVILIMITE, C.A., ya identificada, representada por su presidente el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, ya identificado, para el uso exclusivo de Local Comercial, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2011.
* Prosigue su exposición alegando, que en la Cláusula Tercera del contrato antes referido, se convino que el término de duración era de seis (6) meses fijos, iniciándose el día primero (1°) de octubre del año 2011, precluyendo el día primero (1°) de abril del año 2012, siendo improrrogable, habiéndose convenido de manera expresa e inequívoca, a su decir, en la cláusula Décima Quinta, que la arrendataria quedaba notificada que una vez vencido el término del contrato, es decir, de los seis (6) meses, que a decir suyo, precluyó el día primero (1°) de abril del año 2012, se iniciaba a su favor la prórroga legal prevista en la letra a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de seis (6) meses, que a decir suyo, vencieron el día primero (1°) de octubre del año 2012, sin que la arrendataria le hubiese entregado el local comercial libre de personas, bienes y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo expresó que el canon de arrendamiento pactado según la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento fue expresamente convenido en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales más la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
* Asimismo indica, que habiéndose vencido el término de duración del contrato de arrendamiento el día primero (1°) de abril del año 2012, la arrendataria debió entregarle totalmente desocupado de personas, bienes y cosas el inmueble arrendado, el día 2 de octubre del año 2012, cuando venció el término de la prórroga legal, lo cual no hizo, además de haberle dejado de pagar la arrendataria, Sociedad Mercantil MOVILIMITE, C.A., ya identificada, representada por su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2012, por lo que, procede a demandarla, para que convenga o sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27 de octubre del año 2011, inserto bajo el N° 16, tomo 185, folios 80 al 83, SEGUNDO: Que por efecto del vencimiento del término de la prórroga legal del mencionado contrato de arrendamiento le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituído por el local comercial, ubicado en el Centro Comercial La Extraña, situado en la carrera 6 con calle 8, local N° 5, igualmente identificado con el N° L-5, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, con las respectivas solvencias de los servicios públicos, incluyendo la solvencia del pago de las cuotas del condominio ordinarias, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1.264, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.601 del Código Civil; 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento; estimándola en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). (Folios 01 al 06).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, de fecha 23 de enero de 2003, bajo el N° 09, folios 1 y 2, Tomo 004, Protocolo 1°, marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el N° 16, Tomo 185, folios 80 al 83, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; y copia fotostática del Registro de Comercio de la demandada Sociedad Mercantil Movilimite C.A,. (Folios 07 al 34).
En fecha 06 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, Sociedad Mercantil MOVILIMITE C.A., en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 35).
En fecha 21 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le canceló los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 39).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que el día 11 de diciembre de 2011, localizó al Presidente de la demandada, quien recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folios 40 y 41).
En fecha 17 de diciembre de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de la parte demandante. (Folio 56).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerarlo equívocos, con base en lo siguiente:
* Afirma que hay dos contratos de arrendamiento, y es el segundo de los contratos de arrendamiento el que ha sido traído a juicio, el cual, a su decir, se firmó el 01 de octubre de 2011, con un lapso de seis meses improrrogables que vencieron el 01 de abril de 2012, fecha en la que, a su decir, inició de pleno derecho el lapso de un (01) año de prórroga que vencía teóricamente el 01 de abril de 2012, pero que por mandato del legislador, el lapso de vencimiento de la prórroga legal se daría es el venidero 01 de abril de 2012.
* Prosigue su defensa alegando, que la realidad de los hechos, es que su representada, tiene más del tiempo indicado por la demandante en su libelo, vale decir, las partes tenían suscrito con carácter previo un contrato de arrendamiento con fecha 15 de marzo de 2011 por seis meses, con la gerente de la empresa ciudadana LORENA CONCEPCIÓN SOUTHERLAND PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.039, donde en la cláusula CUARTA ORDINAL “A” textualmente se prevé que: “en ningún caso podría subarrendarse el inmueble, ni total ni parcialmente”. Y en el ordinal “B”: “no podrá ceder ni traspasar en forma alguna este contrato”.
* De igual manera expresa, que también es cierto que la hoy demandante, ciudadana BLANCA INÉS NIÑO RINCÓN, constataba un hecho diametralmente opuesto mes a mes cuando cobraba allí mismo los cánones de arrendamiento, evento al que además consentía sin impedimento alguno en el hecho cierto y verificable que allí funcionaba era MOVILÍMITE C.A; desde marzo de 2011, donde hacía normalmente sus actos de comercio, su facturación de dicha persona jurídica, estaba su nómina de personal y su mercancía; vale decir, que ambas partes sabían y consentían del comprobado traspaso o cesión del inmueble de marras; siendo tal, a su decir, el grado de confusión de las partes que a pesar de existir el segundo contrato, en los recibos Nros 00071 y 0073, de fechas 07 de octubre de 2011 y 07 de noviembre de 2011, a través del cual se pagaron en su orden los meses de octubre y noviembre de 2011 a nombre de la gerente de la empresa LORENA CONCEPCIÓN SOUTHERLAND PINTO; también arguye que abundando en lo anterior, incluso hasta en poder de la demandada MOVILÍMITE C.A; están las convocatorias de la Junta de Condominio del Centro Comercial de “La Extraña” de esta ciudad, sitio donde está ubicado el local de marras para que se constate que con fecha anterior al contrato de arrendamiento hipotéticamente el único mi poderdante ya era considerada como fehaciente ocupante y arrendadora del inmueble.
* Arguye a su vez, que la relación arrendaticia ya se ha demostrado que tiene más de un año, y la prórroga legal a la que tiene pleno derecho MOVILÍMITE C.A; es de un año, lapso que, a su decir, debió impretermitiblemente dejarse agotar en su totalidad; pero que es el caso que la demandante presenta su libelo de demanda para distribución según consta en sello recibido del mismo en fecha 01 de noviembre de 2012, apenas corriendo, a su parecer, 5 meses y 29 días de la oportunidad que tenía para pedir el cumplimiento por hipotética extinción del término de la prórroga legal, faltando seis meses completos, a criterio suyo, para que se diera dicho acto de incoar una desocupación y cumplimiento de contrato, y que sí la prórroga legal es de seis meses, vencida la misma es que se puede accionar un aparato jurisdiccional y no antes, por lo que opina que debe ser declara sin lugar la demanda por extemporaneidad por anticipada al momento de ser incoada la acción judicial por no permitir el vencimiento íntegro del lapso de la prórroga legal, lapso que opera en beneficio de su representada y que exige sea respetado en atención al Derecho Constitucional a la Defensa razón por la cual, considera esta colitigante que su contraparte interpretó erróneamente los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
* Finalmente negó, rechazó y contradijo en nombre de su poderdante tanto que adeude cánones de arrendamiento la estimación de la demanda, dado que existe consignación inquilinaria por ante este mismo Juzgado con el N° 948, así como la estimación de la demanda, en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00). (Folios 57 al 118).
En fecha 20 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandada promovió como pruebas las siguientes: como punto previo reitero lo alegado en el escrito de contestación. Testimóniales de los ciudadanos: ISRAEL ZÚÑIGA COLMENARES y JESÚS ANTONIO BOSCÁN TORRES. Siendo agregadas y admitidas en fecha 07 de enero de 2013, y acordada oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas. (Folios 120 al 123).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante promovió como pruebas: I: Alegatos relacionados con el escrito de contestación de la demanda II. 1. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 27 de octubre del año 2011, inserto bajo el N° 16, tomo 185, folios 80 al 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que se acompañó en original con el libelo de la demanda que riela a los folios 10 al 12 y Vto. 2. Copia fotostática simple del documento de propiedad del local comercial, protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de enero del año 2003, registrado bajo el N° 09, Tomo 004, Protocolo 1°, folios 1 y 2, correspondiente al primer trimestre de ese año que acompañe con el libelo de la demanda, que riela a los folios 7 y 8.
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, con fundamento los artículos: 1133, 1159, 1.160 y 1167 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana BLANCA INÉS NIÑO CHACON, actuando en su carácter de propietaria-arrendadora demanda a la Sociedad Mercantil MOVILIMITE, C.A., en su condición de arrendataria representada por su presidente ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el N° 16, Tomo 185, folios 80 al 83 de los libros respectivos, sobre un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial La Extraña, carrera 6 con calle 8, local N° 5, distinguido igualmente con el N° L-5, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya área aproximada es de nueve metros con cuatro centímetros cuadrados (9,04 Mts 2), dotado de su puerta tipo santamaría, una división grande de vidrio con puerta corrediza igualmente de vidrio (haciendo las veces de pared), siendo su acceso por el pasillo interno del Centro Comercial, cielo raso, un toldo, una vitrina grande de vidrio, lámpara con dos (2) tubos de sling blancos, un (1) apagador, un (1) toma corriente, alegando la actora, que el mencionado contrato de arrendamiento, se convino por un lapso de duración de seis (6) meses fijos, iniciándose el día primero (1°) de octubre del año 2011, precluyendo el día primero (1°) de abril del año 2012, siendo improrrogable y habiéndose convenido de manera expresa e inequívoca, a su decir, en la cláusula Décima Quinta, que la arrendataria quedaba notificada que una vez vencido el término del contrato se iniciaba a su favor la prórroga legal prevista en la letra a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de seis (6) meses, que a decir suyo, vencieron el día primero (1°) de octubre del año 2012, sin que la arrendataria le hubiese entregado el local comercial libre de personas, bienes y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, aunado al hecho que no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2012, por lo que, solicitó que sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27 de octubre del año 2011, inserto bajo el N° 16, tomo 185, folios 80 al 83, SEGUNDO: Que por efecto del vencimiento del término de la prórroga legal del mencionado contrato de arrendamiento le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, con las respectivas solvencias de los servicios públicos, incluyendo la solvencia del pago de las cuotas del condominio ordinarias, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal.
Por su parte la sociedad mercantil demandada a través de apoderado judicial, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda procediendo a negarla, rechazarla y contradecirla, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando al respecto: Que hay dos contratos de arrendamiento, y es el segundo de los contratos de arrendamiento el que ha sido traído a juicio, el cual, a su decir, se firmó el 01 de octubre de 2011, con un lapso de seis meses improrrogables que vencieron el 01 de abril de 2012, fecha en la que, a su decir, inició de pleno derecho el lapso de un (01) año de prórroga que vencía teóricamente el 01 de abril de 2012, pero que por mandato del legislador, el lapso de vencimiento de la prórroga legal se daría es el venidero 01 de abril de 2012. Prosigue su defensa alegando, que la realidad de los hechos, es que su representada, tiene más del tiempo indicado por la demandante en su libelo, vale decir, las partes tenían suscrito con carácter previo un contrato de arrendamiento con fecha 15 de marzo de 2011 por seis meses, con la gerente de la empresa ciudadana LORENA CONCEPCIÓN SOUTHERLAND PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.039, donde en la cláusula CUARTA ORDINAL “A” textualmente se prevé que: “en ningún caso podría subarrendarse el inmueble, ni total ni parcialmente”. Y en el ordinal “B”: “no podrá ceder ni traspasar en forma alguna este contrato”. De igual manera expresó, que también cierto que la hoy demandante, ciudadana BLANCA INÉS NIÑO RINCÓN, constataba un hecho diametralmente opuesto mes a mes cuando cobraba allí mismo los cánones de arrendamiento, evento al que además consentía sin impedimento alguno en el hecho cierto y verificable que allí funcionaba era MOVILÍMITE C.A; desde marzo de 2011, donde hacía normalmente sus actos de comercio, su facturación de dicha persona jurídica, estaba su nómina de personal y su mercancía; vale decir, que ambas partes sabían y consentían del comprobado traspaso o cesión del inmueble de marras; siendo tal, a su decir, el grado de confusión de las partes que a pesar de existir el segundo contrato, en los recibos Nros 00071 y 0073, de fechas 07 de octubre de 2011 y 07 de noviembre de 2011, a través del cual se pagaron en su orden los meses de octubre y noviembre de 2011 a nombre de la gerente de la empresa LORENA CONCEPCIÓN SOUTHERLAND PINTO; también arguye que abundando en lo anterior, incluso hasta en poder de la demandada MOVILÍMITE C.A; están las convocatorias de la Junta de Condominio del Centro Comercial de “La Extraña” de esta ciudad, sitio donde está ubicado el local de marras para que se constate que con fecha anterior al contrato de arrendamiento hipotéticamente el único mi poderdante ya era considerada como fehaciente ocupante y arrendadora del inmueble. Arguyó a su vez, que la relación arrendaticia ya se ha demostrado que tiene más de un año, y la prórroga legal a la que tiene pleno derecho MOVILÍMITE C.A; es de un año, lapso que, a su decir, debió impretermitiblemente dejarse agotar en su totalidad; pero que es el caso que la demandante presenta su libelo de demanda para distribución según consta en sello recibido del mismo en fecha 01 de noviembre de 2012, apenas corriendo, a su parecer, 5 meses y 29 días de la oportunidad que tenía para pedir el cumplimiento por hipotética extinción del término de la prórroga legal, faltando seis meses completos, a criterio suyo, para que se diera dicho acto de incoar una desocupación y cumplimiento de contrato, y que sí la prórroga legal es de seis meses, vencida la misma es que se puede accionar un aparato jurisdiccional y no antes, por lo que opina que debe ser declara sin lugar la demanda por extemporaneidad por anticipada al momento de ser incoada la acción judicial por no permitir el vencimiento íntegro del lapso de la prórroga legal, lapso que opera en beneficio de su representada y que exige sea respetado en atención al Derecho Constitucional a la Defensa razón por la cual, considera esta colitigante que su contraparte interpretó erróneamente los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
* Finalmente negó, rechazó y contradijo en nombre de su poderdante tanto que adeude cánones de arrendamiento la estimación de la demanda, dado que existe consignación inquilinaria por ante este mismo Juzgado con el N° 948, así como la estimación de la demanda, en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00); Alegato éste que quien aquí decide, resuelve a continuación como punto previo:
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, porque el actor no estableció ni señaló el porqué de la estimación, si esta es indemnización, si es por daños, si es por perjuicio o por otro concepto, ya que la misma debe hacerse conforme a las normas señaladas en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; también es cierto que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS VALORACIÓN Y ANALISIS:
PARTE DEMANDADA:
- Reiteró lo planteado en el escrito de contestación respecto a la duración de la relación arrendaticia por más de un año, por lo que, considera que la prórroga legal a su representada le correspondía por un año y no por seis meses, como lo pretende el aquí demandante, al respecto pasa esta operadora de justicia a valorar los documentos aportados en el escrito de contestación a los fines de establecer o no la procedencia de dicho alegato ya que de resultar viable el mismo, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, en tal sentido, tenemos:
- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 06, Tomo 44, folios 31 al 33 de los libros respectivos, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que sobre el inmueble arrendado al aquí demandado, la aquí demandante, ciudadana BLANCA INÉS RINCÓN, ya identificada, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LORENA CONCEPCIÓN SUTHERLAND PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.039, por un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir del día 15 de marzo de 2011, por lo que, se tiene que el mismo venció el día 15 de septiembre de 2011, sin que conste en las actas procesales que la allí arrendataria haya hecho uso de la prórroga legal.
- Siete (7) Recibos expedidos por la aquí demandante, ciudadana BLANCA INÉS NIÑO RINCON, a la ciudadana LORENA SUTHERLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.039, correspondientes al pago de alquiler del inmueble aquí controvertido desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de noviembre de 2011, los cuales al no haber sido desconocidos por la demandante, quedaron reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
- Tres (3) copias de comunicaciones privadas marcadas con la letra “C”, las cuales no pueden ser objeto de valoración por tratarse de documentos privados que no podían ser traídos al proceso en copias fotostáticas, aunado al hecho cierto que se encuentran suscritos por terceros que no son parte en este proceso, por lo cual, era deber del promovente traerlos en original y peticionar su ratificación por parte de quienes los expidieron; y así se decide.
- Copia fotostática del expediente de consignación arrendaticia N° 948 que cursa por ante este Despacho, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, como Presidente de la aquí demandada, Sociedad Mercantil MOVILÍMITE, C.A., consignó por ante este Tribunal, cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora-demandante, ciudadana BLANCA INÉS NIÑO RINCÓN, a partir del mes de septiembre de 2012, sin que conste en las actas procesales que la arrendadora aquí demandante haya sido notificada de los mismos.
Ahora bien, constan recibos de pago de los meses de octubre y noviembre de 2011, por parte de la anterior arrendataria ya valorados por esta Juzgadora, cuando ya había sido iniciada la relación arrendaticia a la cual se contrae este proceso, sin embargo, es bien sabido que una persona puede pagar en descargo de otra aún y cuando no sea la obligada, sin que conste en este proceso el carácter de la ciudadana LORENA SUTHERLAND, dentro de la nueva relación arrendaticia si se trata de una empleada de la misma, lo que si queda demostrado, es que se trata de una persona natural distinta a la persona jurídica, que representada por su presidente celebró el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante como documento fundamental de su demanda, no siendo viable para esta operadora de justicia, adminicular el contrato invocado por la parte demandada con el contrato objeto de la presente demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27 de octubre del año 2011, inserto bajo el N° 16, tomo 185, folios 80 al 83, por lo que, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende clara y ciertamente la relación arrendaticia existente entre las partes de este juicio, a saber: la ciudadana BLANCA INÉS NIÑO RINCÓN como arrendadora y la Sociedad Mercantil MOVILÍMITE C.A., como arrendataria, representada en dicho acto por su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVIL PÉREZ; y así se decide,
Por lo tanto, tiene esta operadora de justicia que la duración de la relación arrendaticia tal y como quedó establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, fue convenida por seis (6) meses fijos contados a partir del día 01 de octubre de 2011, conviniendo igualmente las partes contratantes, en la Cláusula Décima Quinta que la arrendataria a través de su representante legal, quedó notificada que el derecho a la prórroga legal se iniciaría una vez concluido el término de duración del contrato, por lo tanto, la parte aquí demandada de antemano sabía que el término del contrato era a tiempo determinado y que vencido el mismo, esto fue el día 01 de abril de 2012, comenzaría el disfrute de la prórroga legal a la cual se contrae el literal “a” artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; teniendo que la misma culminó el día 01 de octubre de 2012, por lo tanto, habiendo sido presentada y admitida esta demanda con posterioridad a esa fecha, es viable el accionar de la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, no siendo procedente el alegato de la parte demandada respecto a la duración de la relación arrendaticia, en razón de lo cual, procede esta Sentenciadora con el análisis del proceso; y así se decide.
Promueve a su vez la parte demandante testimóniales de los ciudadanos: ISRAEL ZÚÑIGA COLMENARES, la cual no es objeto de valoración por cuanto presenta contradicciones en su deposición respecto al conocimiento que supuestamente afirmó en tener de la ubicación del local comercial arrendado, lo cual al momento de ser repreguntado no pudo afirmar con exactitud, lo que hace presumir a esta juzgadora, que no dice la verdad; y así se considera. JESÚS ANTONIO BOSCÁN TORRES, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuado, aún cuando fue debidamente fijada la oportunidad para su deposición.
PARTE DEMANDANTE:
- Alegatos relacionados con el escrito de contestación de la demanda, no constituye un medio de prueba de aquellos a los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, pues es bien sabido que al Juez le corresponde analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes y constatar que los mismos sean demostrados.
- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 27 de octubre del año 2011, inserto bajo el N° 16, tomo 185, folios 80 al 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que se acompañó en original con el libelo de la demanda que riela a los folios 10 al 12 y Vto, ya ha sido objeto de valoración, quedando plenamente probada la relación arrendaticia y el tiempo de duración.
- Copia fotostática simple del documento de propiedad del local comercial, protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de enero del año 2003, registrado bajo el N° 09, Tomo 004, Protocolo 1°, folios 1 y 2, correspondiente al primer trimestre de ese año que acompañe con el libelo de la demanda, que riela a los folios 7 y 8, de la misma se evidencia que la aquí demandante es propietaria del inmueble que arrendó a la parte demandada, a través del contrato de arrendamiento aquí controvertido, y así se considera.
Para finalizar su decisión esta operadora de justicia, con vista en las actas procesales y, en el acervo probatorio ya valorado y analizado, que ha quedado demostrado, que la Sociedad Mercantil demandada no entregó el inmueble dado en arrendamiento, vencido el lapso de la prorroga legal arrendaticia, esto fue, el día 02 de octubre de 2012, dando así por sentado el derecho que le asiste a la arrendadora-demandante, establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que clara y ciertamente contempla:

“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el
arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…).

Concluye quien aquí decide que al haber sido demostrados en el iter procesal, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, la demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana BLANCA INÉS NIÑO RINCÓN contra la sociedad Mercantil MOVILIMITE C.A., representada por su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial La Extraña, carrera 6 con calle 8, local N° 5, distinguido igualmente con el N° L-5, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya área aproximada es de nueve metros con cuatro centímetros cuadrados (9,04 Mts 2), dotado de su puerta tipo santamaría, una división grande de vidrio con puerta corrediza igualmente de vidrio (haciendo las veces de pared), siendo su acceso por el pasillo interno del Centro Comercial, cielo raso, un toldo, una vitrina grande de vidrio, lámpara con dos (2) tubos de sling blancos, un (1) apagador, un (1) toma corriente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Entrada lateral al Centro Comercial, mide aproximadamente 4,13 metros; SUR: Con propiedades que con o fueron de Reinaldo Lozano mide aproximadamente 4,13 metros; ESTE: Con fachada este del Centro Comercial, que da a la carrera 6, mide aproximadamente 2,23 metros; y OESTE: Con el local N° L-6, mide aproximadamente en línea recta 2,15 metros; totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, con las respectivas solvencias de los servicios públicos, incluyendo la solvencia del pago de las cuotas del condominio ordinarias.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3.709”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.531-12.