REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ISVER JOEL BRACHO QUIROZ y ANILEDA LA ROSA MORENO BELANDRIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.973.505 y V-15.566.997 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: GLORIA CECILIA ARELLANO y LUZANGEL GOMEZ CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.432 y 104.736 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 09 de diciembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No. 12.145-09
II
NARRATIVA
En fecha 09 de diciembre de 2.009, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ISVER JOEL BRACHO QUIROZ y ANILEDA LA ROSA MORENO BELANDRIA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil por ante el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que es el caso que desde algún tiempo a esta parte (sic) y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil; que su ultimo domicilio conyugal fue en la urbanización Villa Gaviota, Pueblo Nuevo, casa No. 29, Municipio San Juan Bautista (sic), San Cristóbal, Estado Táchira. (f.01-02).-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos ISVER JOEL BRACHO QUIROZ y ANILEDA LA ROSA MORENO BELANDRIA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.06)
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 15 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATI GALVIZ en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f.09).-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2.013 los solicitantes ciudadanos ANILEDA LA ROSA MORENO BELANDRIA e ISVER JOEL BRACHO QUIROZ ya identificados asistido por la Abogado en ejercicio LUZANGEL GOMEZ CASTRO de igual manera ya identificada exponen: “…Visto que ha trascurrido más de un (01) de año desde que este Tribunal decretase la SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente; sin que hubiese ocurrido en dicho lapso reconciliación algún, solicitamos muy respetuosamente se declare el DIVORCIO…” (f. 10).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 26 de julio de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa Gaviota, Pueblo Nuevo, casa No. 29, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-13.973.505, V-15.566.997, pertenecientes a los ciudadanos IVER JOEL BRACHO QUIROZ y ANILEDA LA ROSA MORENO BELANDRIA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 26 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos “IVER JOEL BRACHO QUIROZ y ANILEDA LA ROSA MORENO BELANDRIA”, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 31 de julio de 2.008; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2.013, los solicitantes ciudadanos IVER JOEL BRACHO QUIROZ y ANILEDA LA ROSA MORENO BELANDRIA asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges IVER JOEL BRACHO QUIROZ y ANILEDA LA ROSA MORENO BELANDRIA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2.009, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 28 de enero de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos IVER JOEL BRACHO QUIROZ y ANILEDA LA ROSA MORENO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.973.505 y V-15.566.997, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 26 de julio de 2.008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 26 del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por el Registro Civil Principal del estado Táchira y por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Registro Civil Principal del estado Táchira y al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece.-AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3726, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-090, 3190-091 y 3190-092 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Registro Civil Principal del estado Táchira y al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario
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