JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SARA COLMENARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.654 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 31.109, según consta en poder apud acta, conferido en fecha 05 de diciembre de 2012, inserto al folio 40.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERPA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nro. 2, tomo 15-A de fecha 04 de noviembre de 1994, en su condición de arrendataria; y a los ciudadanos ANGEL MARÍA PATIÑO HERNANDEZ y GLADYS ROCIO PATIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.233.431 y V-12.235.532, respectivamente, en su carácter de fiadores de la demandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ RIGOBERTO PRATO MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.547.085 y V- 3.619.350, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 4.235 y 26.260, en su orden, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 12 de diciembre de 2012, inserto a los folios 83 y 84.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.549-12.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana SARA COLMENARES ROJAS, ya identificada, quien asistida de abogada, arguye:
* Que en fecha 01 de noviembre del 2007, mediante documento autenticado, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil, MULTISERPA C.A., ya identificada, representada en ese acto por el ciudadano ANGEL MARIA PATIÑO HERNANDEZ, ya identificado, en su condición de Gerente General, según se evidencia, a decir suyo, de acta de asamblea celebrada el 22 de Marzo del 2011, sobre un inmueble propiedad de su padre el ciudadano MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.526.436, constituido por una casa de dos (02) plantas ubicada en al calle 2 N° 9-158 Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, compuesta de: Primera Planta: Consta de Local Comercial, varias habitaciones, galpón con mezzanina, piso de granito, y cemento pulido, puerta y portones de hierro, luz trifásica, dos baños y lámparas. SEGUNDA PLANTA: consta de de cuatro (04) habitaciones, un baño, sala, comedor, lámparas fluorescentes, piso de cerámica, puerta, ventanas y rejas de hierro, cocina, lavadero, balcón y demás servicios, el cual sería destinado en su totalidad, a decir suyo, a uso comercial por la empresa antes señalada, el cual afirma anexar marcado con la letra A, desprendiéndose su propiedad de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 03 de noviembre de 1987, quedando bajo el N° 44, Tomo 09, Protocolo Primero correspondiente al 4 trimestre del año de 1987, que dice anexar marcado B; manifestando que dicho inmueble ha sido utilizado en su totalidad por parte del arrendador desde hace aproximadamente diez (10) años en todo momento para el funcionamiento de la sociedad mercantil antes identificada.
* Prosigue su exposición alegando, que en dicho contrato se estableció un lapso de duración de un año, contado desde el 01 de noviembre del año 2007, hasta el 30 de octubre del 2008, pero que, sin embargo, llegada esa última fecha se continúo con la relación arrendaticia, siguiendo el arrendatario ocupando el inmueble en virtud de la misma, fijándose el canon de arrendamiento mensual inicialmente en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.202,68) estipulándose posteriormente por acuerdo entre las partes en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2491,77) mas DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 299,01) que es el IVA para un total de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.790,78).
* Asimismo expresa, que según la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, antes referido se convino que "La duración de este contrato será de un año prorrogable a voluntad de las partes y por el mismo lapso y en caso de que las partes no manifiesten nada al vencimiento del termino inicialmente establecido el contrato se considerará prorrogado automáticamente y por el mismo lapso, contados a partir del 01 de noviembre del 2007. El arrendatario podrá dar aviso a las arrendadora expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato, o las anticipación del vencimiento de este o de cualquiera de sus prorrogas. Las partes acuerdan que en caso de prorroga y en cada de ellas, se hará un reajuste del canon mensual del arrendamiento el cual será de un veinte por ciento (20%) del canon pagado el último mes del año que termina, manteniéndose el resto del presente contrato". Por lo que, mediante actuación judicial evacuada por ante este Juzgado solicitó en fecha 05 de agosto de 2009, la notificación judicial de la Sociedad Mercantil, MULTISERPA C.A., representada en este acto por el ciudadano ANGEL MARIA PATIÑO HERNANDEZ, como arrendatario del inmueble identificado supra objeto del contrato señalado, sobre el inicio en fecha 01 de noviembre de 2007 de la prorroga legal arrendaticia de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal "c" efectuándose dicha notificación el día 12 de agosto de 2009, tal y como a su decir, consta en el expediente de solicitud N° 7003, nomenclatura de este Juzgado que afirma anexar, marcado con la letra C.
* Del mismo modo afirma, que partir del 30 de octubre de 2009, se dio inicio para el arrendatario de la prorroga legal arrendaticia, por un lapso de dos años, el cual finalizo, a decir suyo, el 30 octubre de 2012, sin que el arrendatario haya entregado el inmueble arrendado, a pesar de haber agotado la vía amistosa, en razón de lo cual, procede a demandar a la Sociedad Mercantil, MULTISERPA C.A., en su carácter de arrendataria, y a los ciudadanos ANGEL MARÍA PATIÑO HERNÁNDEZ y GLADYS ROCIO PATIÑO MÉNDEZ, en su condición de arrendatarios para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, el día 08 de febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 21, folios 52 al 54 de los libros respectivos, especialmente con la entrega del inmueble arrendado. SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.790,78) por concepto de daños y perjuicios por cada mes transcurrido desde el 01 de noviembre de 2012 hasta la entrega definitiva. TERCERO: Pagar las costas procesales. CUARTO: Entregar las respectivas solvencias de agua, luz y teléfono, así como la entrega del inmueble en perfectas condiciones de aseo, conservación por la pintura del inmueble para entregarlo recién pintado, ordenándose ejecutar a su cuenta los pagos y reparaciones a que haya lugar para el momento de entrega del inmueble. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1.160 y 1133 del Código Civil, estimándola en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.790,78). (Folios 01 al 03).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 1987, bajo el N° 44, tomo 9, Protocolo 1°, correspondiente al Cuarto Trimestre; Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 21, folios 52 al 54 de los libros respectivos; copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad mercantil MULTISERPA COMPAÑÍA ANÓNIMA y de acta de Asamblea del 22 de marzo de 2011; y Notificación Judicial N° 7003 evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; comunicación de fecha 26 de junio de 2010. (Folios 05 al 30).
En fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, Sociedad Mercantil MULTISERPA C.A. en su carácter de arrendataria; y los ciudadanos ANGEL MARÍA PATIÑO y GLADYS ROCIO PATIÑO MÉNDEZ, el primero de los nombrados en su carácter de gerente general y fiador de la arrendataria, y la segunda como fiadora, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 31 y 32).
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencias por separado, informó que la codemandada, ciudadana GLADYS ROCÍO PATIÑO MÉNDEZ y el codemandado, ANGEL MARÍA PATIÑO HERNÁNDEZ, tanto en su nombre como en representación de la arrendataria, Sociedad Mercantil MULTISERPA C.A., en esa misma fecha, una vez localizados, se negaron a firmar las compulsas de citación. (Folios 34 al 39).
En fecha 06 de diciembre de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes boletas. (Folios 41 al 45).
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 06 de diciembre de 20112, cumplió con la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
En fecha 12 de diciembre de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 47).
En esa misma fecha los codemandados asistidos de abogados, procedieron a dar contestación a la demanda, con base en lo siguiente:
* Opusieron la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declinatoria del conocimiento del caso por incompetencia de este Tribunal, alegando al respecto que la casa, objeto del Contrato de Arrendamiento, demandado, parte de la PRIMERA PLANTA, tal y como, a su decir, se expresa en el contrato de arrendamiento, tiene varias habitaciones para uso familiar y, la SEGUNDA PLANTA es vivienda y/o habitación de familiares de la parte demandada, quienes a decir suyo, la utilizan como morada y asiento principal, y por cuanto a su parecer, no se determinó en el contrato el uso comercial del inmueble en general, obliga legalmente, antes de cualquier procedimiento judicial por cualquier motivo, propósito o razón legal, de las contemplados en el TITULO IV, artículos 97 y Siguientes, de la Ley de Alquileres de Vivienda, a iniciar el procedimiento previo a las demandas, estipulado y establecido en el TITULO III, CAPITULO I, Artículos: 94 al 96, de la supracitada Ley de Alquileres de Vivienda, procedimiento administrativo, que a su decir, se realiza de conformidad con lo establecido en del Decreto Nº: 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en sus artículos 7 al 10, tramitado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Sin el cumplimiento de este requisito previo y obligatorio para el arrendador de viviendas familiares, no podrá tramitarse ningún procedimiento que conlleve al desalojo por Vía Jurisdiccional. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° opuso la cuestión referida a “El defecto de forma de la demanda…omissis…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, arguyendo al respecto que en el presente libelo, existen dos (02) demandas o tipos de petitorio: 1º DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL; 2° DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuáles a su decir, son incompatibles entre sí, por cuanto, el primero de ellos (cumplimiento de contrato de arrendamiento) se sustancia por el procedimiento o juicio breve y el segundo procedimiento de ellos (Reclamación de daños y perjuicios) se sustancia por el procedimiento o juicio ordinario. Lo cual, a su decir, se encuentra contemplado en la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia. Manifestando a su vez que, la notificación judicial, fue hecha única y exclusivamente a la arrendataria, MULTISERPA C.A., representada como ya se dijo por su Gerente General: Ángel María Patiño Hernández; y que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo o razón fueron notificados (ni judicial ni extrajudicialmente) del deseo de la parte arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, los fiadores solidarios de ese contrato, ciudadanos: ANGEL MARÍA PATIÑO HERNÁNDEZ y GLADYS ROCIO PATIÑO, pero si fueron demandados, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, fundamentados legalmente en esa notificación judicial. Que de igual modo demandan el pago de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.790,78) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, y que como los fiadores, por ser solamente fiadores solidarios en el pago de las obligaciones contraídas en el contrato, esos fiadores son demandados únicamente por daños y perjuicios, por pago de deuda líquida y exigible.
* A su vez oponen conforme al artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de alegadas en la demanda, explanando en tal sentido, que la casa, objeto del Contrato de Arrendamiento, demandado por ante este Tribunal, consta de DOS PLANTAS; y que a su decir, no se determinó en el contrato el uso comercial de inmueble en general, como falsa y maliciosamente lo expresa la demandante en su libelo, reiterando que la parte de la PRIMERA PLANTA, tal y como se expresa en el contrato de arrendamiento, tiene varias habitaciones para uso familiar y la SEGUNDA PLANTA es vivienda y/o habitación de familiares de la parte demandada, quienes la utilizan como habitación, vivienda o morada, todo lo cual, a su criterio, obliga legalmente, antes de cualquier procedimiento judicial por cualquier motivo, propósito o razón legal, de las contemplados en el TITULO IV, ARTÍCULOS 97 y Siguientes, de la Ley de Alquileres de Vivienda, a iniciar el procedimiento previo a las demandas, estipulado y establecido en el TITULO III, CAPITULO I, Artículos: 94 al 96, de la supracitada Ley de Alquileres de Vivienda, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que se realiza en su totalidad de conformidad con lo establecido en del Decreto Nº: 8.190, con rango, valor y fuerza de Ley, contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en sus artículos 7 al 10, tramitado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Sin el cumplimiento de este requisito previo y obligatorio para el arrendador de viviendas familiares, no podrá tramitarse ningún procedimiento que conlleve al desalojo por Vía Jurisdiccional.
Como contestación al fondo negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes:
* La demanda tanto en los hechos como en el derecho.
* Lo alegado por la parte demandante referido a que el inmueble arrendado, objeto del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, sea el contrato identificado en este libelo de demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 21, folios 52 al 54; pues a su decir, cuando lo cierto es que la relación arrendaticia entre la parte demandante y la familia Patiño Mendez (propietarios de MULTISERPA C.A), se remonta al 01del mes de noviembre de 1991, fecha en la cual se firmó el primer contrato de arrendamiento, en esa oportunidad, a su decir, por LA PRIMERA PLANTA, del inmueble ubicado en la Calle 8, Nº: 9-58, Urbanización Juan de Maldonado, Municipio La Concordia del Estado Táchira, inmueble este, que forma parte del objeto de la presente demanda; y que posteriormente en fecha 08 de noviembre de 1994, se firmó el segundo contrato de arrendamiento, en esa oportunidad igualmente por LA PRIMERA PLANTA, del inmueble ubicado en la Calle 8, Nº: 9-58, Urbanización Juan de Maldonado, Municipio La Concordia del Estado Táchira, inmueble este, que forma parte del objeto de la presente demanda; manifestando de igual modo que en fecha posterior el 31 de octubre de 1996, se firmó el tercer contrato de arrendamiento, en esa oportunidad, igualmente por LA PRIMERA PLANTA, del inmueble ubicado en la Calle 8, Nº: 9-58, Urbanización Juan de Maldonado, Municipio La Concordia del Estado Táchira, inmueble este, que forma parte del objeto de la presente demanda. En los tres (03) contratos de arrendamiento prenombrados, se hicieron por la PRIMERA PLANTA del inmueble constituida por: local comercial, varias habitaciones, Galpón con mezzanina, linea telefónica número: 3470105, piso de granito y cemento pulido, puertas y portones de hierro, luz trifásica, dos baños y lámparas. Este inmueble (PRIMERA PLANTA) fue utilizado por miembros de la familía Patiño Mendez, como vivienda o habitación y el local comercial donde actualmente funciona la empresa MULTISERPA C.A.
* Prosiguen su defensa manifestando, que en fecha 07 de noviembre de 2003, se firmó el cuarto contrato de arrendamiento; y que en fecha 08 de febrero de 2008, se firmó el contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante
* Además niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, en el sentido de que el inmueble arrendado, objeto del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 08 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 25, Tomo 21, folios 52 al 54, sería destinado en su totalidad a uso comercial por la empresa arrendataria. Manifestando que es falso pues, a decir suyo, no está contemplado en ninguna de las cláusulas del contrato. (Folios 48 al 58).
* Acompañaron su escrito con: 1º Notificación que hace la demandante de autos: SARA COLMENARES ROJAS al ciudadano: ANGEL MARIA PATIÑO, en fecha 08 de agosto del año 1994, marcada con la letra “B”. 2º Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de agosto de 1.994, inserto bajo el Nº: 149, Tomo 214, del libro de autenticaciones, marcado con la letra “C”. 3º Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 1.996, inserto bajo el Nº 35, Tomo 177, del libro de autenticaciones, marcado con la letra “D”. 4º Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 63, Tomo 202, del libro de autenticaciones, marcado con la letra “E”. 5º Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 25, Tomo 21, del libro de autenticaciones, marcado con la letra “F”. (Folios 59 al 81).
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó Sentencia respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se declaró improcedente la misma por considerar que de ser resuelta en ese momento tocaría inevitablemente el fondo de la controversia, quedando por ende para ser resuelta en la definitiva. (Folios 85 y 86).
En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: Capítulo I. PRIMERO: Notificación que hace la demandante de autos: SARA COLMENARES ROJAS al ciudadano: ANGEL MARIA PATIÑO, en fecha 08 de agosto del año 1994, marcada con la letra “B”. SEGUNDO: Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de agosto de 1.994, inserto bajo el Nº: 149, Tomo 214, del libro de autenticaciones, marcado con la letra “C”. TERCERO: Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 1.996, inserto bajo el Nº 35, Tomo 177, del libro de autenticaciones, marcado con la letra “D”. CUARTO: Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 63, Tomo 202, del libro de autenticaciones, marcado con la letra “E”. QUINTO: Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 25, Tomo 21, del libro de autenticaciones, marcado con la letra “F”. CAPÍTULO II. Inspección ocular en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí demandado. (Folios 87 al 106).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como prueba única inspección judicial en el inmueble arrendado a la parte demandada. (Folios 107 al 108). Siendo agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes, siendo fijada oportunidad para la evacuación de las inspecciones promovidas. (Folios 109 y 110).
En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal practicó las inspecciones promovidas por las partes, dejando constancia de todos y cada uno de los particulares peticionados. (Folios 11 al 117).
En fecha 19 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandante promovió como pruebas: Prueba de Informes a ser rendidos por: 1° La Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el objeto que informen cuál es el domicilio fiscal de la empresa MULTISERPA C.A., quiénes son sus accionistas, quiénes figuran como sus representantes legales, y qué área del inmueble está destinada al uso comercial. 2° La División de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el objeto que informen cuál es el domicilio fiscal de la empresa MULTISERPA C.A., quiénes son sus accionistas, quiénes figuran como sus representantes legales, y qué área del inmueble está destinada al uso comercial. 3° La Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Oficina Regional Los Andes del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en San Cristóbal, con el objeto que informen cuál es el domicilio fiscal de la empresa MULTISERPA C.A., quiénes son sus accionistas, quiénes figuran como sus representantes legales, y qué área del inmueble está destinada al uso comercial. (Folios 118 y 11). Siendo agregadas y admitidas en fecha 20 de diciembre de 2012, siendo proveída la prueba promovida. (Folios 120 al 124).
En fecha 07 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: 1° Contrato de compra-venta, contenido en documento público inserto a los folios 5 y 6. 2° Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión contenido en documento público inserto del folio 7 al 10. 3° Documento constitutivo y de las actas de asamblea de la empresa MULTISERPA C.A., contenidos en documentos públicos insertos del folio 11 al 21. 4° Solicitud N° 7003, evacuada por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta del folio 22 al 30. 5° Contrato de arrendamiento inserto del folio 64 al 71. 6° De acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, Contrato de Arrendamiento inserto del folio 72 al 75. 7° De acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, Contrato de Arrendamiento contenido inserto del folio 76 al 78. (Folios 1 25 y 126). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 127).
En igual fecha 07 de enero de 2013, se agregó al expediente el informe rendido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 128 al 155).
En fecha 09 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la ampliación del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de informes por ella promovida, lo cual le fue acordado, por quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folios 138 y 139).
En fecha 10 de enero de 2013, se agregó al expediente la prueba de informes rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según oficio N° DRM-002-13 de fecha 21 de diciembre de 2012. (Folios 160 y 161).
En fecha 11 de enero de 2013, se agregó informe recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según oficio N° 013 de fecha 26 de diciembre de 2012. (Folios 162 al 166).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de Cumplimiento de Contrato DE ARRENDAMIENTO por Vencimiento de la Prórroga Legal, con fundamento los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1.160 y 1133 del Código Civil, donde la ciudadana SARA COLMENARES ROJAS, actuando con el carácter de arrendadora demanda a la Sociedad Mercantil MULTISERPA C.A., en su condición de arrendataria; y a los ciudadanos ANGEL MARÍA PATIÑO HERNANDEZ y GLADYS ROCIO PATIÑO MENDEZ, respectivamente, en su carácter de fiadores de la demandada, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 21, folios 52 al 54, , sobre un inmueble propiedad de su padre el ciudadano MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.526.436, celebrado sobre un inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas ubicada en al calle 2 N° 9-158 Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, compuesta de: PRIMERA PLANTA: Consta de Local Comercial, varias habitaciones, galpón con mezzanina, piso de granito, y cemento pulido, puerta y portones de hierro, luz trifásica, dos baños, lámparas. SEGUNDA PLANTA: consta de de cuatro (04) habitaciones, un baño, sala, comedor, lámparas fluorescentes, piso de cerámica, puerta, ventanas y rejas de hierro, cocina, lavadero, balcón y demás servicios, el cual sería destinado en su totalidad, a decir suyo, para uso comercial por la empresa antes señalada, donde se convino que el mismo tendría una duración de un año prorrogable a voluntad de las partes por el mismo lapso y que en caso de que las partes no manifiesten nada al vencimiento del termino inicialmente establecido el contrato se consideraría prorrogado automáticamente y por el mismo lapso, contado a partir del 01 de noviembre del 2007, por lo que lo que, mediante actuación judicial evacuada por ante este Juzgado se cumplió con la notificación judicial de la Sociedad Mercantil, MULTISERPA C.A., representada por el ciudadano ANGEL MARIA PATIÑO HERNANDEZ, sobre el inicio en fecha 01 de noviembre de 2007 de la prorroga legal arrendaticia de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal "c" efectuándose dicha notificación el día 12 de agosto de 2009, finalizando la misma, a su decir, el día 30 octubre de 2012, sin que el arrendatario haya entregado el inmueble arrendado, a pesar de haber agotado la vía amistosa, por lo que procede a demandar a la arrendataria y sus fiadores solidarios antes mencionados, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, el día 08 de febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 21, folios 52 al 54 de los libros respectivos, especialmente con la entrega del inmueble arrendado. SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.790,78) por concepto de daños y perjuicios por cada mes transcurrido desde el 01 de noviembre de 2012 hasta la entrega definitiva. TERCERO: Pagar las costas procesales. CUARTO: Entregar las respectivas solvencias de agua, luz y teléfono, así como la entrega del inmueble en perfectas condiciones de aseo, conservación por la pintura del inmueble para entregarlo recién pintado, ordenándose ejecutar a su cuenta los pagos y reparaciones a que haya lugar para el momento de entrega del inmueble.
Por su parte los demandados en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda procedieron a oponer previamente una serie de cuestiones previas, lo cual hace necesario en este momento verificar la naturaleza del contrato, pues sería inoficioso para esta Juzgadora, resolver una serie de cuestiones previas si la presente demanda no es la idónea para ser activada, en tal sentido tenemos:
- Del Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 21, folios 52 al 54 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se desprende clara y ciertamente que las partes aquí en controversia suscribieron el mismo, a saber: La ciudadana SARA COLMENARES ROJAS como arrendadora, y la Sociedad Mercantil MULTISERPA C.A., representada por el ciudadano ANGEL MARÍA PATIÑO HERNÁNDEZ, como arrendataria, constituyéndose como fiadores el mencionado ciudadano ANGEL MARÍA PATIÑO HERNÁNDEZ y la ciudadana GLADYS ROCIO PATIÑO MÉNDEZ, estableciéndose su inició en fecha 01 de noviembre de 2007 y su culminación en fecha 30 de octubre de 2008, pero al haber operado la prórroga convencional, el mismo se prorrogó desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009; desprendiéndose a su vez de la notificación N° 7003, evacuada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, que la arrendadora con más de un mes de anticipación al vencimiento de la prórroga convencional pactada en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento antes valorado notificó a la arrendataria conforme a la cláusula antes mencionada, donde no se estableció de manera alguna, que debían ser notificados los fiadores solidarios en caso de la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo tanto, se tiene que la parte demandante realizó el desahucio de Ley de manera válida; teniendo igualmente esta operadora de justicia dado el alegato coincidente de las partes que, la duración de la relación arrendaticia fue por más de diez (10) años, hecho inequívoco, pues la parte demandante claramente lo indicó en el libelo de la demanda y la parte demandada lo afirmó en su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, la prórroga legal que le correspondía disfrutar a la arrendataria es la del tiempo máximo de duración, esta es, la establecida en el literal d de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, al haberse vencido la prórroga convencional el día 31 de octubre de 2009, la prorroga legal de tres (3) años se inició el día 01 de noviembre de 2009 y concluyó el día 31 de octubre de 2012, procediendo acertadamente la parte demandante a interponer esta demanda una vez vencida la prorroga legal, lo cual hace viable demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, por tratarse de un contrato a tiempo determinado; y así se decide.
Dicho esto, pasa a resolver sin más dilación esta Juzgadora, las cuestiones previas opuestas en este proceso, así:
La cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declinatoria del conocimiento del caso por incompetencia de este Tribunal, alegando al respecto que la casa, objeto del Contrato de Arrendamiento, demandado, parte de la PRIMERA PLANTA, tal y como, a su decir, se expresa en el contrato de arrendamiento, tiene varias habitaciones para uso familiar y, la SEGUNDA PLANTA es vivienda y/o habitación de familiares de la parte demandada, quienes a decir suyo, la utilizan como morada y asiento principal, y por cuanto a su parecer, no se determinó en el contrato el uso comercial del inmueble en general, obliga legalmente, antes de cualquier procedimiento judicial por cualquier motivo, propósito o razón legal, de las contemplados en el TITULO IV, artículos 97 y Siguientes, de la Ley de Alquileres de Vivienda, a iniciar el procedimiento previo a las demandas, estipulado y establecido en el TITULO III, CAPITULO I, Artículos: 94 al 96, de la supracitada Ley de Alquileres de Vivienda, procedimiento administrativo, que a su decir, se realiza de conformidad con lo establecido en del Decreto Nº: 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en sus artículos 7 al 10, tramitado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Sin el cumplimiento de este requisito previo y obligatorio para el arrendador de viviendas familiares, no podrá tramitarse ningún procedimiento que conlleve al desalojo por Vía Jurisdiccional.
La misma no fue resuelta al momento de ser opuesta, dado que indudablemente su resolución en aquél momento incidiría en el fondo de la litis, en razón de lo cual, procede como PUNTO PREVIO, a emitir el pronunciamiento correspondiente, para lo cual es necesario analizar las probanzas aportadas por la parte demandada para afianzar su alegato, en tal sentido tenemos:
- Del Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 21, folios 52 al 54 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se desprende clara y ciertamente que las partes aquí en controversia suscribieron el mismo, a saber: La ciudadana SARA COLMENARES ROJAS como arrendadora, y la Sociedad Mercantil MULTISERPA C.A., representada por el ciudadano ANGEL MARÍA PATIÑO HERNÁNDEZ, como arrendataria, constituyéndose como fiadores el mencionado ciudadano ANGEL MARÍA PATIÑO HERNÁNDEZ y la ciudadana GLADYS ROCIO PATIÑO MÉNDEZ, Dejándose expresa constancia que la primera planta se trata de un local comercial, aún y cuando posee varias habitaciones, las mismas son utilizadas como depósito y no como vivienda, tal y como quedó demostrado en este proceso en las inspecciones oculares realizadas por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013, insertas del folio 112 al 117, las cuales son tomadas en consideración por cumplir expresamente con lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, no así, consta que la segunda planta esté destinada como local comercial, pues de las inspecciones realizadas por esta Juzgadora, se evidencia que la segunda planta, es utilizada como vivienda, por lo tanto, considera esta operadora de justicia que es aplicable lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual estipula:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que, al no constar en los autos, que se haya cumplido dicha formalidad esencial, no es viable demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal por dicho inmueble, pues efectivamente debe cumplirse con respecto a la segunda planta las formalidades a las que se contrae el artículo transcrito, debiendo por ende DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no siendo aplicable dicha norma a la primera planta, pues quedó demostrado de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes insertas del folio 112 al 117 y en los informes rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, insertos a los folios 128, 160 y 162, los cuales son valorados conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, que en la misma funciona la Sociedad Mercantil MULTISERPA C.A., y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta operadora de justicia).
En relación a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda (...) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, arguyendo al respecto que en el presente libelo, existen dos (02) demandas o tipos de petitorio: 1º DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL; 2° DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuáles a su decir, son incompatibles entre sí, por cuanto, el primero de ellos (cumplimiento de contrato de arrendamiento) se sustancia por el procedimiento o juicio breve y el segundo procedimiento de ellos (Reclamación de daños y perjuicios) se sustancia por el procedimiento o juicio ordinario. Lo cual, a su decir, se encuentra contemplado en la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia. Manifestando a su vez que, la notificación judicial, fue hecha única y exclusivamente a la arrendataria, MULTISERPA C.A., representada como ya se dijo por su Gerente General: Ángel María Patiño Hernández; y que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo o razón fueron notificados (ni judicial ni extrajudicialmente) del deseo de la parte arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, los fiadores solidarios de ese contrato, ciudadanos: ANGEL MARÍA PATIÑO HERNÁNDEZ y GLADYS ROCIO PATIÑO, pero si fueron demandados, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, fundamentados legalmente en esa notificación judicial. Que de igual modo demandan el pago de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.790,78) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, y que como los fiadores, por ser solamente fiadores solidarios en el pago de las obligaciones contraídas en el contrato, esos fiadores son demandados únicamente por daños y perjuicios, por pago de deuda líquida y exigible.
Tenemos que en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 21, folios 52 al 54 de los libros respectivos, ya valorado por esta Juzgadora, claramente se estableció en la cláusula cuarta: “(…) El Arrendatario y el Fiador continuarán respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato hasta su terminación, así como los daños, perjuicios y gastos judiciales posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, con por lo menos sesenta (60) días de o extrajudiciales que se ocasiones con razón de cualquier procedimiento”. Al respecto, se observa que la pretensión principal de la parte es que se cumpla con el contrato en cuanto a su entrega dado el vencimiento de la prórroga legal; solicitando a su vez, que se le paguen los daños y perjuicios, lo cual es totalmente factible si se toma en consideración que los contratos de arrendamientos son de los denominados de tracto sucesivo dado que se van perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo. De allí que ante la permanencia de la arrendataria en la ocupación de la cosa arrendada deba seguir pagando las pensiones, tal como lo permite el artículo 1167 del Código Civil, esto es a título de daños y perjuicios, a pesar que la parte no haya cumplido con esa formalidad no esencial de calificar fielmente su pretensión subsidiaria, aunado al hecho cierto que fueron pactados en el mismo contrato de arrendamiento, no siendo procedente la acumulación alegada por la parte demandada en dicho sentido, así como tampoco es procedente alegar que no fueron notificados los fiadores sobre la no prórroga del contrato y el inicio de la cláusula legal, pues claramente quedó expresado en el contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, específicamente en la cláusula Tercera, que la notificación se haría en la persona de la arrendataria, Sociedad mercantil MULTISERPA, C.A., quien se encontraba representada en dicho acto por el ciudadano ANGEL MARÍA PATIÑO HERNÁNDEZ, quien a su vez, es fiador junto con la ciudadana GLADYS ROCIO PATIÑO, obligados al pago de los daños y perjuicios, y por ende perfectamente pueden ser demandados pues se comprometieron al pago de los mismos, ante el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado; considerando por ende esta operadora de justicia que la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda (...) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, debe ser DECLARADA SIN LUGAR; y así se decide.
Finalmente opusieron conforme al artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de alegadas en la demanda, explanando en tal sentido, que la casa, objeto del Contrato de Arrendamiento, demandado por ante este Tribunal, consta de DOS PLANTAS; y que a su decir, no se determinó en el contrato el uso comercial de inmueble en general, como falsa y maliciosamente lo expresa la demandante en su libelo, reiterando que la parte de la PRIMERA PLANTA, tal y como se expresa en el contrato de arrendamiento, tiene varias habitaciones para uso familiar y la SEGUNDA PLANTA es vivienda y/o habitación de familiares de la parte demandada, quienes la utilizan como habitación, vivienda o morada, todo lo cual, a su criterio, obliga legalmente, antes de cualquier procedimiento judicial por cualquier motivo, propósito o razón legal, de las contemplados en el TITULO IV, ARTÍCULOS 97 y Siguientes, de la Ley de Alquileres de Vivienda, a iniciar el procedimiento previo a las demandas, estipulado y establecido en el TITULO III, CAPITULO I, Artículos: 94 al 96, de la supracitada Ley de Alquileres de Vivienda, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que se realiza en su totalidad de conformidad con lo establecido en del Decreto Nº: 8.190, con rango, valor y fuerza de Ley, contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en sus artículos 7 al 10, tramitado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Sin el cumplimiento de este requisito previo y obligatorio para el arrendador de viviendas familiares, no podrá tramitarse ningún procedimiento que conlleve al desalojo por Vía Jurisdiccional.
A tal efecto reitera esta Sentenciadora el criterio expresado al ser resuelta la cuestión previa de falta de competencia de este Tribunal, respecto a que ciertamente no es viable demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento en lo que respecta a la segunda planta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, ubicado en la calle 2 N° 9-158, Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, por no haberse cumplido previo a esta demanda lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo, no hace inadmisible esta demanda, puesto que si procede por tratarse la primera planta de un local comercial tal y como ha quedado demostrado en las inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal y en los informes rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, insertos a los folios 128, 160 y 162; por lo tanto, no procede la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de alegadas en la demanda, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende ser declarar SIN LUGAR la misma; y así se decide.
Como contestación al fondo negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes:
* La demanda tanto en los hechos como en el derecho.
* Lo alegado por la parte demandante referido a que el inmueble arrendado, objeto del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, sea el contrato identificado en este libelo de demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 21, folios 52 al 54; pues a su decir, cuando lo cierto es que la relación arrendaticia entre la parte demandante y la familia Patiño Mendez (propietarios de MULTISERPA C.A), se remonta al 01del mes de noviembre de 1991, fecha en la cual se firmó el primer contrato de arrendamiento, en esa oportunidad, a su decir, por LA PRIMERA PLANTA, del inmueble ubicado en la Calle 8, Nº: 9-58, Urbanización Juan de Maldonado, Municipio La Concordia del Estado Táchira, inmueble este, que forma parte del objeto de la presente demanda; y que posteriormente en fecha 08 de noviembre de 1994, se firmó el segundo contrato de arrendamiento, en esa oportunidad igualmente por LA PRIMERA PLANTA, del inmueble ubicado en la Calle 8, Nº: 9-58, Urbanización Juan de Maldonado, Municipio La Concordia del Estado Táchira, inmueble este, que forma parte del objeto de la presente demanda; manifestando de igual modo que en fecha posterior el 31 de octubre de 1996, se firmó el tercer contrato de arrendamiento, en esa oportunidad, igualmente por LA PRIMERA PLANTA, del inmueble ubicado en la Calle 8, Nº: 9-58, Urbanización Juan de Maldonado, Municipio La Concordia del Estado Táchira, inmueble este, que forma parte del objeto de la presente demanda. En los tres (03) contratos de arrendamiento prenombrados, se hicieron por la PRIMERA PLANTA del inmueble constituida por: local comercial, varias habitaciones, Galpón con mezzanina, linea telefónica número: 3470105, piso de granito y cemento pulido, puertas y portones de hierro, luz trifásica, dos baños y lámparas. Este inmueble (PRIMERA PLANTA) fue utilizado por miembros de la familía Patiño Mendez, como vivienda o habitación y el local comercial donde actualmente funciona la empresa MULTISERPA C.A.
Alegaron de igual forma, que en fecha 07 de noviembre de 2003, se firmó el cuarto contrato de arrendamiento; y que en fecha 08 de febrero de 2008, se firmó el contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante. Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, en el sentido de que el inmueble arrendado, objeto del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 08 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 25, Tomo 21, folios 52 al 54, sería destinado en su totalidad a uso comercial por la empresa arrendataria. Manifestando que es falso pues, a decir suyo, no está contemplado en ninguna de las cláusulas del contrato.
En razón de lo hasta aquí resuelto queda circunscrita la demanda a la verificación o no de la falta de entrega del local que funciona en la primera planta del inmueble objeto de contrato de arrendamiento aquí controvertido, por tanto:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS VALORACIÓN Y ANALISIS: Se procede a su estudio conforme al principio de comunidad de la prueba por así haberlo indicado la parte demandante en su escrito de pruebas, en tal sentido se aprecian así:
- Notificación que hace la demandante de autos: SARA COLMENARES ROJAS al ciudadano: ANGEL MARIA PATIÑO, en fecha 08 de agosto del año 1994, marcada con la letra “B”; Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 63, Tomo 202, del libro de autenticaciones, marcado con la letra “E”; no son objeto de valoración pues fueron aportados a las actas procesales para demostrar la duración de la relación arrendaticia, y ambas partes confesaron que la misma data de más de diez (10) años, procediendo esta operadora de justicia al verificar la naturaleza del contrato, a tomaren consideración dicho hecho; y así se reitera.
- Inspecciones evacuadas por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, las mismas fueron valoradas por esta Juzgadora, habiendo quedado demostrado que sólo es la primera planta del inmueble arrendado funge como local comercial, donde funciona la sociedad mercantil, aquí demandada; y así se reitera.
- Informes rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; ya han sido objeto de valoración, no dejando dudas a esta operadora de justicia, que en la primera planta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento funciona la Sociedad mercantil MULTISERPA C.A., pero no en la totalidad del mismo, como se verificó en las inspecciones judiciales evacuadas; y así se ratifica.
- Contrato de compra-venta, contenido en documento público inserto a los folios 5 y 6. 2° Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión contenido en documento público inserto del folio 7 al 10, no es objeto de valoración por no estarse dirimiendo en este proceso la propiedad del inmueble.
- Documento constitutivo y de las actas de asamblea de la empresa MULTISERPA C.A., contenidos en documentos públicos insertos del folio 11 al 21, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que lo relativo a constitución y representación de la parte demandada.
- Solicitud N° 7003, evacuada por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta del folio 22 al 30, ya fue objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, reiterando que la misma tiene plena validez por haber sido realizada conforme a derecho:
Para finalizar su decisión esta operadora de justicia, con vista en las actas procesales y, en el acervo probatorio ya valorado y analizado, considera que ha quedado demostrado, que la arrendataria demandada no entregó el inmueble dado en arrendamiento, vencido el lapso de la prorroga legal arrendaticia, esto fue, el día 31 de octubre de 2012, dando así por sentado el derecho que le asiste a la arrendadora-demandante, establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que clara y ciertamente contempla:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el
arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…).
Concluye quien aquí decide que al haber sido demostrados en el iter procesal, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en lo que respecta a la primera planta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana SARA COLMENARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.654 de este domicilio, contra: La Sociedad Mercantil MULTISERPA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nro. 2, tomo 15-A de fecha 04 de noviembre de 1994, en su condición de arrendataria; y a los ciudadanos ANGEL MARÍA PATIÑO HERNANDEZ y GLADYS ROCIO PATIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.233.431 y V-12.235.532, respectivamente, en su carácter de fiadores de la demandada, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en la PRIMERA PLANTA ubicada en la calle 2 N° 9-158 Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, compuesta de: Varias habitaciones, galpón con mezzanina, piso de granito, y cemento pulido, puerta y portones de hierro, luz trifásica, dos baños y lámparas.
SEGUNDO: Pagar la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.279,31) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a las mensualidades de alquiler pagadas que son de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.790,78) por cada mes transcurrido desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el día de hoy 29 de enero de 2013, y los que se siguiesen venciendo hasta que sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución, a razón de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.790,78) mensuales
TERCERO: Entregar las respectivas solvencias de agua, luz y teléfono, así como la entrega del inmueble en las condiciones en que lo recibió de aseo y conservación, entregándolo pintado y con las reparaciones pactadas en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 25, Tomo 21 de los libros respectivos.
NO HA LUGAR AL PAGO DE COSTAS PROCESALES establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3.725”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
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