REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LIGIA XIOMARA GONZALEZ DE BELTRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.998, actuando en nombre y representación de sus hijos, adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:RAUL BELTRAN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.189.792, domiciliado en el barrio Rafael Urdaneta, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3102-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2.12, por el cual la ciudadana LIGIA XIOMARA GONZALEZ DE BELTRAN, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano RAUL BELTRAN AVILA, todos ya arriba identificados.
Especifica su pedimento, lo que fundamenta en el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó documentos escritos, en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.012 (fl.9) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Despacho, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 12, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada por el ciudadano RAUL BELTRAN AVILA, en la misma fecha.
Al vuelto del folio 14, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Acta de fecha 16 de octubre de 2.012, en la que se deja constancia que solo la identificada Parte Accionada, compareció en la oportunidad de Ley, siendo en consecuencia declarado desierto el acto.
En fecha 17 de diciembre de 2.012, el ciudadano RAUL BELTRAN AVILA, presenta escrito de Contestación a la Demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes, promovió ni evacuó medios de prueba alguno.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad comprendida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana LIGIA XIOMARA GONZALEZ DE BELTRAN, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de los identificados adolescentes, debe aportar su progenitor, ciudadano RAUL BELTRAN AVILA.
La identificada Parte Actora Demandante, estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; asimismo, que se comprometa a ayudarle a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
Llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, sobre la base de lo que establece el Artículo 516 de la LOPNA, lo que ocurrió el día 17 de diciembre de 2.012; haciéndose solo presente, la Parte Demandada, ciudadano RAUL BELTRAN AVILA, no haciéndolo la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana LIGIA XIOMARA GONZALEZ DE BELTRAN; ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que en consecuencia, fue declarado desierto el acto.
El identificado Accionado, dio Contestación a la Demanda en forma temporánea, manifestando que se “…se compromete…”a aportar a favor de sus identificados hijos, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales; así como comprarles los uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre, comprarles la mitad de los estrenos, así como pagar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, cuando sus hijos lo requieran. En el mismo escrito agrega, que la Parte Actora Demandante, recibe Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) por concepto de alquileres, más cesta tickets y la “REMESA” mensualmente.
Como ya arriba se indicó, dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes, promovió medio de prueba; solo la Parte Accionante, junto a su escrito de solicitud, anexó:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.96, de fecha 25 de Junio de 1.999, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos RAUL BELTRAN AVILA y LIGIA XIOMARA GONZALEZ SANCHEZ. Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 2.008.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.243, de fecha 23 de septiembre de 1.996, asentada ante la prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JOCELYNS TAMARA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.958 de fecha 08 de Junio de 1.999, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de EDWIN RAUL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.825.588, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.515.266, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.992.998, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LIGIA XIOMARA GONZALEZ DE BELTRAN.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este sentenciador, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos RAUL BELTRAN AVILA y LIGIA XIOMARA GONZALEZ SANCHEZ, para con sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando comprobada con total claridad, la Filiación Legalmente establecida, entre el identificado dador alimentario, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la necesidad e interés de estos últimos como beneficiarios de la Obligación de Manutención, no requiere de plena prueba, pues se desprende de su condición de ser adolescentes; por lo que se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo solicitado.
Ahora bien, el Artículo 369 de la indicada Ley especial, establece en su primer aparte, lo siguiente:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
La identificada Parte Actora Demandante, como ya se indicó arriba, estimó la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden; más no trajo a las actas procesales, ningún medio de prueba, del cual se demuestre que el Dador Alimentario Demandado, cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir con tal obligación en los términos indicados. Del mismo modo el identificado Accionado RAUL BELTRAN AVILA, no demostró sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito de Contestación a la Demanda; pues no aportó, medio alguno de prueba sobre estos.
En este orden de ideas, siendo deber para quien Juzga, apegado a la Constitución y Leyes de la República, el Garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, aunado a que son dos (02) los beneficiarios de la Manutención, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención, que a favor de los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor, ciudadano RAUL BELTRAN AVILA; fundamentado en un criterio por todos conocido, como lo es el 29,3% de un salario mínimo mensual actual; es decir, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo). Con relación a la Cuota Extraordinaria, considera este administrador de Justicia, que lo expuesto al respecto por el dador alimentario, en su escrito de contestación, resulta más beneficioso para sus hijos, que la cantidad requerida por la Accionante para este concepto; de tal modo, que para el mes de septiembre de cada año, debe el ciudadano RAUL BELTRAN AVILA, comprar a sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) los útiles y uniformes escolares que ameriten; y en el mes de diciembre de cada año, debe comprarles en forma compartida con la madre, la ropa de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos deben ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores, cuando lo necesiten sus hijos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LIGIA XIOMARA GONZALEZ BELTRAN, en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano RAUL BELTRAN AVILA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano RAUL BELTRAN AVILA, debe aportar en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe el dador alimentario, comprarle a sus hijos, los útiles y uniformes escolares que ameriten; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe comprarles en forma compartida con la madre, la ropa de navidad. La fijada cantidad de dinero mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requieran los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de enero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3102-12
PAGP/rmmr