JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 07 de enero de 2.013.
202° y 153°
Vista diligencia presentada ante este Despacho Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2.012, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.929.238, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.15.897, Co-Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. Parte Demandante, suficientemente identificada en las actas procesales, representación que consta en Poder General, autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.37, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 17 de Junio de 2.008; y por los ciudadanos LUIS EDUARDO QUINTERO y MARTHA CARREÑO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-3.061.754 y No.V-6.221.811, cónyuges entre si, asistidos por la profesional del derecho BETSY YORLEY GUERRERO CARREÑO, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.58.789, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira; Parte Demandada en la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cursa ante este Tribunal, marcada con el No.2917-12. En la especificada diligencia, ambas partes actuantes, efectúan de mutuo acuerdo, una Transacción Judicial, en los términos convenidos. Al respecto, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la especificada diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.012; no cabe duda, que aún cuando la Parte Accionada manifiesta que “…convienen en la demanda de autos…” lo que en realidad efectúan, es una Transacción Judicial, pues se da la participación de ambas partes, efectuando recíprocas concesiones, constituyéndose en este modo bilateral de autocomposición judicial.
Pues bien, este operador de Justicia, sobre la base de los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, así como en lo que enseña el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; constata que lo expuesto por los actuantes, no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles; por lo que procede,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR la Transacción Judicial, en los términos convenidos, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Una vez conste en actas, el cumplimiento de lo pactado, se levantará la medida cautelar decretada, y se procederá al archivo del presente expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2917-12
PAGP/rmmr
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