REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 07 de enero de 2.013.
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.012, presentada ante este Despacho Judicial, por el abogado en ejercicio de su profesión JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.944, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.115.076, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA YANETH BALLESTEROS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.344.856, Parte Demandante; en la presente causa, que por Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento de Intimación) sigue en contra del ciudadano NELSON NEVARDO ORTEGATE BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.138.137, Parte Demandada, asistido por el profesional del derecho WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.104.370, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; manifestando el actuante lo siguiente: “…Respetado Juez por cuanto la Parte Demandada dio cumplimiento a lo acordado en la transacción realizada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción el día 28/11/2012, cancelando la totalidad del Decreto de Intimación decretado por este Juzgado, Solicito muy Respetuosamente se Homologue la causa y se archive el Expediente, solicitando igualmente se devuelva los instrumentos cambiarios a su legítimo dueño…” Al respecto, este Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio que de las actas que conforman el presente expediente, realiza este operador de Justicia, constata que las identificadas partes actuantes, efectuaron Transacción Judicial, en los términos expuestos por ellas de mutuo acuerdo, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2.012, tal como consta en acta que riela a los folios 22 y 23 del Cuaderno de Medidas; la cual no fue homologada por este Tribunal de la causa, debido al pedimento expresado en esta, por el identificado endosatario en procuración.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por cuanto este Jurisdicente observa, que ambas partes están facultadas para la realización de la Transacción Judicial, como mecanismo procesal bilateral para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen; pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización del procedimiento en cualquier estado y grado de este; y previa verificación por parte del Juzgador, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
En el caso bajo estudio, de la Transacción Judicial efectuada por las partes, se desprende que esta, no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN de Ley.
Una vez quede firme la presente decisión, entréguense los originales de las especificadas Letras Únicas de Cambio, a la Parte Accionante y procédase al archivo del expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.3073-12
PAGP/rmmr