REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
202° y 153°


SOLICITANTES: YELY MARIANA CONTRERAS CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.220.219.

NELSON ENRIQUE PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.282.443.


ABOGADO ASISTENTE: LEYDI CAROLINA PÉREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.019.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.739, y civilmente hábil,

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA

EXPEDIENTE N° 1818-2012

En escrito presentado por los ciudadanos: YELY MARIANA CONTRERAS CONTRERAS y NELSON ENRIQUE PÉREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-17.220.219 y V.-14.282.443, respectivamente, domiciliados en El Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado: LEYDI CAROLINA PÉREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.019.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.739, y civilmente hábil, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común alegando tener más de siete años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (F.01-06).
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, quedando inventariada bajo el N° 1818-2012, se acordó la Notificación del Ministerio Público, haciéndose ésta en fecha 23-01-2013, por el Alguacil de este Tribunal y compareciendo por ante este Tribunal su representante en fecha 23 de Enero de 2013, declarando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.(F. 07,08, 12,13)
Por cuanto no hubo objeción, verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: YELY MARIANA CONTRERAS CONTRERAS y NELSON ENRIQUE PÉREZ GUERRERO, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el día 2 de Mayo de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil del Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 08, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos, en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el Divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO


LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 de la mañana del día de hoy.

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SECRETARIA
EXP. N° 1818-2012
Ruptura Prolongada
GLP//dalia.-