REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
202° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.139, domiciliado en la carrera 12 Nº 0-8. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: MAYRA VIANEY MANSILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.760.716, domiciliada en Aguadias, parte alta, vía La Meseta, sector Los Pinos, frente al mercal. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1821-2012
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 12-12-2012, se recibió solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual el ciudadano, YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, realizo Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales e igualmente se obliga a suministrarle semanalmente en especies, alimentos tales como carne, jamón y queso, dado a que trabaja en el ramo de la carnicería solicita se cite a la madre de su hija, ciudadana MAYRA VIANEY CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.760.716, domiciliada en Aguadias, parte alta, vía la meseta. Sector los Pinos, frente al Mercal. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y consigno copia de su cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento de la niña mencionada. (F-1-4)
En fecha, 17-12-2012, este Juzgado admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el Nº 1821-2012 y se acordó: Citar a la ciudadana, MAYRA VIANEY CONTRERAS PEREZ, ya identificada para que concurra ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las diez de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y citación a la demandada. (F. 5-6).
En fecha, 07-01-2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito a la ciudadana MAYRA VIANEY CONTRERAS PEREZ. (F. 8-9)
En fecha, 10-01-2013, se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes, no llegaron a ningún acuerdo con respecto al Ofrecimiento de Obligación de Manutención hecho por el Ciudadano MANSILLA GARCIA YIRVER JOSE. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la escucha de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓPN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F.10).
En fecha, 10-01-2013 compareció acompañada de su representante legal, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓPN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y fue entrevistada por el Juez de este Tribunal. (F. 11).
En fecha, 10-01-2013, la demandada de autos consigno escrito de contestación de la demanda. (F. 12).
En fecha, 16-01-2013 se Observa en un (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas, junto con ocho (08) anexos, consignado por la ciudadana MAYRA VIANEY CONTRERAS PEREZ. (F. 13-21)
En fecha, 17-01-2013 se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 22)
En fecha, 23-01-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que la Fiscal del Ministerio Público le firmo la boleta de notificación. (F. 23-24).
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por el ciudadano, MANSILLA GARCIA YIRBER JOSE, en su carácter de padre de la niña ya mencionada, trata de ofrecimiento de obligación de manutención en la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, así como aportarle semanalmente en especies alimentos tales como carne, jamón y queso, dado que trabaja en el ramo de la carnicería.
Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presentes las partes no llegando a ningún acuerdo y en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda interpuesta, la ciudadana, MAYRA VIANEY CONTRERAS PEREZ manifestó no aceptar el ofrecimiento realizado por cuanto no quiere ningún acercamiento del progenitor hacia su hija por las causales que el conoce. Así mismo alego que ella le da a la niña todo lo que necesita, además de indicar que el demandante la amenazo en caso de no aceptar lo ofrecido por el.
Ha quedado demostrada en autos, mediante partida de nacimiento cursante al folio cuatro (04) del expediente la filiación existente entre la niña antes mencionada y su progenitor ciudadano, YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, plenamente identificados en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente al ofrecimiento de la obligación de manutención.
Abierto el procedimiento a pruebas, la demandada de autos consigno pruebas en el lapso legal oportuno. En su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 13 de fecha 16 de Enero de 2013 presentó las siguientes: 1) Constancia emanada del Centro de Educación Inicial Padre Maya, en la que se evidencia que la Ciudadana MAYRA VIANEY CONTRERAS PEREZ, es la representante legal de la niña identificada en autos. Documentales: A) Copia de constancia de Niño sano. Copia de recibo de colaboración para arreglo de aula de clase. Copia de informe final 1er lapso, expedida por la Escuela de educación Inicial Padre Maya. Copia de factura de mercado expedida por el supermercado Peking C.A. Copia de factura uniforme escolar expedida por confecciones Mervill. Acta de caución expedida por la prefectura del Municipio Jáuregui. Recibo de pago de transporte escolar.
En cuanto a las documentales presentadas en original, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por la demandada de autos.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo el artículo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención: 1) es irrenunciable e inalienable, 2) no puede transmitirse por causa de muerte, 3) ni oponérsele compensación”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”
Por otra parte en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”,
De la trascripción de los artículos que anteceden se evidencia la obligatoriedad tanto del padre como de la madre de contribuir en los gastos de manutención de sus hijos, siendo no solo un deber que impone la ley especial sino además nuestro texto Constitucional como garantía a los derechos humanos y a un nivel de vida adecuado contemplado en la Ley Especial.
Ahora bien, en atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓPN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, siendo obligación de su progenitor contribuir en dichos gastos, por lo que a pesar de que la progenitora en su escrito de contestación se opone a la fijación de monto alguno por cuanto no desea acercamiento del padre con su hija, quien aquí Juzga considera por ser la Obligación de Manutención un derecho irrenunciable tal y como lo establece el articulo 377 de la Ley Especial, acuerda declarar con lugar el ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el demandante de autos, en interés Superior de la niña antes mencionada de conformidad con lo establecido en el articulo 8 ejusdem y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho alegadas, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano: YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.139, domiciliado en la carrera 12 N° 0-8. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓPN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos; en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales, dicho monto deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar por ante este Juzgado.
SEGUNDO: Con respecto a las cuotas extraordinarias se fija el doble de la cantidad antes mencionada en los meses de agosto y diciembre, para gastos de útiles escolares y decembrinos, debiendo el obligado de autos cancelar en los meses mencionados la suma de Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs).
TERCERO: Por cuanto este Juzgador pudo apreciar durante el desarrollo del Juicio situaciones que pudieran afectar el libre desenvolvimiento de la personalidad y el desarrollo psicológico de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓPN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), motivado específicamente a enfrentamientos entre los progenitores de la niña, acuerda Tratamiento Psicológico para el grupo familiar, por lo que una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al departamento de Fundamental adscrito al Hospital Central, a los fines de realizar tratamiento psicológico individualizado a los Ciudadanos YIRVER JOSE MANSILLA GARCÍA, MAYRA VIANEY CONTRERAS PEREZ y la niña antes mencionada, que permitan mejorar las relaciones paterno-filiales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 30 días del mes de Enero de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
___________________________________
Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
_____________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
______________________
LA SECRETARIA
Exp. N° 1821-2012
GLP/fanny
|