REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 30 de Enero de 2013
202° y 153°
SOLICITUD: 879
MOTIVO: RECONOCIMIENTO PRIVADO.-
SOLICITANTE: JAIRO JOSE DELGADO CONTRERAS, asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio: IDANIA MANSILLA DE SANCHEZ.-
Por cuanto he tomado el cargo de Juez Provisorio de este despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud y acuerdo proseguirla en el estado en que se encuentra y revisada como ha sido la misma, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Diciembre del 2003, el Ciudadano: JAIRO JOSE DELGADO CONTRERAS, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.813.739, con domicilio en: La Urbanización Las Delicias, Casa N° 7- b, Calle El Portachuelo, de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio: IDANIA MANSILLA DE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio , Portadora de la Cédula de Identidad N° V- 4.093.888, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.852 presentaron escrito de Reconocimiento de Documento Privado (RECIBO) signado con las letra “A” y solicito se ordene la citación del Ciudadano: NELSON SANCHEZ (F. 1-3).-
Por auto de fecha 03 de Diciembre del 2003, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó citar al Ciudadano: NELSON SANCHEZ (F. 4-10).-
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha de la admisión, esto es desde el 03 de Diciembre del 2003 encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el

Artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera que desde el día 03 de Diciembre del 2003, fecha de la admisión de la demanda, han transcurrido más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente solicitud y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las (10:00) a.m. dejándose copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Solicitud N°.879
GLP/rosa.-