REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, Ocho (08) de Enero de 2013
202º Y 153º
DEMANDANTE: Abg. MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, MUÑOZ APODERADA JUDICIAL DEL BANCO PROVINCIAL
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO OROZCO PERNÍA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 1561-2011
Revisada como ha sido la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Noviembre de 2011, la Abogado MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.047, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.378, Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, interpone demanda en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO OROZCO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.645, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (F 1-14).
Por auto de la misma fecha se le dio entrada a la demanda y se ordenó citar al demandado de autos, ordenando una Medida de Secuestro para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial. Se formó el Cuaderno Separado de Medidas. (F.15-16).
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia informó que la apoderada de la parte demandante aportó los gastos de fotocopiado y traslado del alguacil para la práctica de la citación. (F.18).
En fecha 16 de Marzo de 2012, presente el Ciudadano ANGEL MARIA LABRADOR RAMIREZ, alguacil adscrito a este despacho informa la imposibilidad de practicar la boleta de citación del demandado de autos. (F.21-31).
En fecha 29 de Marzo de 2012, la Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó a este Tribunal de conformidad con el articulo 222 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles del demandado de autos. (F.32)
En fecha 30 de Marzo de 2012, se observa auto del Tribunal Mediante el cual ordenó citar al demandado de autos, por medio de cartel y se ordenó la publicación prevista en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil en los Diarios “La Nación y Los Andes”, con intervalo de Ley y a su vez la secretaria de este Despacho fijó el cartel en el domicilio del demandado. (F 33-35)
En fecha 27 de Noviembre de 2012, el ABG. GEORGE LASTRA POZO, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra vencido el lapso establecido en el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil. (F.36)
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se recibió proveniente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, resultas de la comisión conferida a ese despacho para la práctica de la medida de secuestro ordenada por auto de fecha 02 de Noviembre de 2012, sin cumplir por falta de impulso de la parte demandante. (Cuaderno separado de Medidas).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 29 de Marzo de 2012, solicitando la citación del demandando de autos por medio de cartel, a partir de esa fecha hasta la presente no consta en el expediente el impulso correspondiente por parte del actor
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…..”
Y como quiera, que desde el día 29 de Marzo de 2012, hasta la presente fecha no consta en el expediente el impulso correspondiente por la Apoderada de la parte demandante, y por consiguiente, han transcurrido más de 30 días y no ha cumplido con su obligación de impulsar la citación personal del demandado, lo procedente es declarar la Perención de la causa, de conformidad con el numeral primero del artículo en comento y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
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Secretaria
EXP. N° 1561-2011
GLP/dalia.-