REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO
de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE,
Años 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACION
En SAN JUAN de COLON, hoy VEINTIOCHO de ENERO de 2013
Expediente Nº P-1807-12 del 27-11-2012
Motivo: FIJACIÓN de Obligación de Manutención
Parte Solicitante: CARMEN YURLEY PRISCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula No. V-16320222, domiciliada en Calle 2, Carretera Panamericana, Casa s/n, Barrio Urdaneta de esta ciudad y Municipio, en su condición de Madre de ELIENAI ZURISADAI MURILLO PRISCO, de 2 años;
Parte Obligado: DIMAS OMAR MURILLO RUBIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17677410, con residencia en calle 6, No. 2-77, Pérez de Toloza de esta ciudad, en su condición de Padre de la niña ELIENAI ZURISADAI MURILLO PRISCO, de 2 años;
Narrativa,
Inicio este procedimiento el 28-03-12 con petición de la Madre, ante el Circuito Judicial Lopnna del Estado Táchira en San Cristóbal, estimando como Obligación de Manutención mensual la suma de Bs.2.000,oo, doble en agosto y diciembre, inclusión en los beneficios de juguetes y H.C., que sea descontada de nómina y depositada en banco, así como la contribución con el 50% de los gastos médicos y ropa de la niña, acompañando copia de su cédula y del registro de nacimiento;
Admitido lo anterior, el 02-04-12, se ordenaron las notificaciones al Padre y a la Fiscalía competente,
Al folio 30, consta la notificación referida;
Al folio 32, consta la celebración de la audiencia de mediación, sin resultado;
Al folio 35, consta declinatoria de competencia en favor de este Juzgado;
Quien la admitió el 27-11-12 (f. 39), abriéndose a pruebas por 8 días,
Al folio 41, consta poder especial del Padre a abogada;
Al folio 45, consta diligencia de la Madre, promoviendo pruebas constante de instrumentales, facturas y recibos por un total de Bs. 55.201,oo más los intereses de mora, cuyo 50% debe pagar el Padre, ratificando la fijación mensual en Bs. 2.000,oo;
Al folio 140, consta la admisión correspondiente,
Al folio 141, la Madre solicita se oficie al patrono requiriendo los ingresos del Padre, con medida de retención de prestaciones sociales para garantizar el pago demandado, Al folio 143, consta oficio solicitado e inquiriendo sobre el monto prestacional; Al folio144, consta escrito de promoción de pruebas del Padre, cons
tante de recibos de pago mensuales, pago por navidad, aportes especiales, carga familiar (madre y hermana), gastos personales, constancia de ingresos (f. 148) e informe médico de la hermana;
Al folio 164, consta admisión de lo anterior, el 06-12-12;
Al folio 165, la Madre promueve instrumentales, impugna parcialmente pruebas de su contraparte, así como que se oficie al Hospital local;
Al folio 169, consta el oficio solicitado;
Al folio 170, consta promoción probatoria del Padre, consistente en instrumentales e informe a la Guardia Nacional Bolivariana y al Banco Bicentenario locales, Al folio 181, consta admisión de lo anterior;
Al folio 184, consta como el 13-12-12, se dicto auto para mejor proveer en la materia probatoria señalada; Al folio 185, consta escrito de Informes del Padre, contentivo entre otros planteamientos de copia de la acción de impugnación de paternidad; Al folio 201, consta certificación de ingresos de Belkis Murillo, madre del obligado de autos; y estando en tiempo útil para decidir, se aprecian y examinan los siguientes
MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que la Obligación de Manutención (techo, alimento, vestido, salud, educación y deporte) es un efecto de la filiación, al cargo paritario de los Padres, cuyo desacuerdo lo suple el Tribunal, Que es autónoma y extensible a familiares, si es menester y equiparable para todos-as, con la corresponsabilidad del Empleador;
Que reconoce el trabajo del hogar como acto económico creador de valor y generador de riqueza y bienestar; Que es derecho humano individual y colectivo, crédito privilegiado y preferencial, apoyo irrenunciable e inalienable, pagadera puntual y adelantadamente, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente;
Que es extensible temporalmente, en los supuestos legales permitidos;
Que el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente;
Que en la audiencia de mediación, el Demandado no hizo acotación respecto a la paternidad (f. 33), ni su apoderada (f. 40 y 41), ni en escrito de pruebas (f. 144, f. 170), donde entre otros aspectos, constan los depósitos en favor de la niña por él realizados;
Que ese aspecto no es materia controvertida en este caso, por tanto se examinan los recibos, facturas, depósitos y comprobantes evacuados por las partes, apreciados como validos por no haber sido impugnados o desconocidos, tachados o atacados legalmente por fraude, simulación o nulidad y con esa base se establecen como gastos de la niña, la suma de Bs. 44.670,58, cuyo 50% correspondiente son Bs. 22.335,29, deduciendo la suma de Bs. 13.344,58 por abonos insertos en los autos, arrojando un saldo deudor de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Bolívares con 71 céntimos (Bs. 8.990,71) a pagar mensualmente en cuotas de Bs. 350,oo hasta saldarla;
A lo cual hay que agregarle la Obligación de Manutención, que se fija en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 650,oo) mensuales, a descontarse por nómina y con deposito a la cuenta bancaria correspondiente;
Que visto el interés superior de la niña, la actividad laboral de las Partes y no siendo la presente causa contraria a la ley, es procedente con base a las actas procesales, declarar Parcialmente Con Lugar tanto la solicitud de Cumplimiento como la de Fijación de Obligación de Manutención formulada en su escrito del folio 1, por CARMEN YURLEY PRISCO ROMERO, titular de la cédula No. V-16320222 y de este domicilio, en su condición de Madre de la niña ELIENAI ZURISADAI MURILLO PRISCO, al cargo de DIMAS OMAR MURILLO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-17677410 e igual domicilio, en la condición señalada, quien deberá pagar a partir de la presente fecha, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 650,oo) mensuales equivalente a 32,29 % del sueldo mínimo nacional o 7,22 unidades tributarias, por dicho concepto en favor de la Niña, mediante depósito bancario, así como
abonar la suma mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 350,oo) imputable a la deuda de Bs. 8.990,71 por manutención, por tanto, el descuento asciende a UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,oo) desagregado como se estableció;
La mensualidad fijada podrá ajustarse cuando varíe la condición económica y en base a la inflación, cuyo control, minimización y eliminación, es corresponsabilidad colectiva de todas y todos; En consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que Constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de FIJACION de Obligación de Manutención planteada por CARMEN YURLEY PRISCO ROMERO, titular de la cédula No. V-16320222 de este domicilio, en su condición de Madre de la niña ELIENAI ZURISADAI MURILLO PRISCO, al cargo de DIMAS OMAR MURILLO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-17677410 de igual domicilio, en la condición señalada;
SEGUNDO: Ordenar a DIMAS OMAR MURILLO RUBIO, preidientificado y con la condición señalada, pagar a partir de la presente fecha, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 650,oo) mensuales equivalente a 32,29 % del sueldo mínimo nacional o 7,22 unidades tributarias, por concepto de Obligación de Manutención en favor de la Niña, mediante depósito bancario, previo descuento laboral;
TERCERO: Declarar Parcialmente Con Lugar el planteamiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, formulado por CARMEN YURLEY PRISCO ROMERO, preidentificada, en la condición señalada y al cargo de DIMAS OMAR MURILLO RUBIO, preidentificado y con la condición señalada;
CUARTO: Ordenar a DIMAS OMAR MURILLO RUBIO, preidientificado y con la condición señalada, pagar a partir de la presente fecha, la suma mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 350,oo) hasta saldar la suma de Bs. 8.990,71 por deuda de Obligación de Manutención, descontable por nómina y con depósito a cuenta;
QUINTO: Ajustar la mensualidad según las necesidades de la niña y la capacidad económica del Obligado, considerando el I.P.C del Banco Central;
Se obvian notificaciones por emitirse dentro del lapso, abrase la cuenta, oficiese al patrono, publíquese física y cibernéticamente, agréguese y archívese, en Colón, hoy VEINTIOCHO de ENERO de 2013, a las 3 de la tarde; CUMPLASE,
JUEZ PROVISORIO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Exp. P-1807-12-cab
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
1810-2013, año 3 del Bicentenario de Independencia, del Constitucionalismo y de la República
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