REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD No. 2098-2012

202° y 153º

PARTES:
SOLICITANTE: REYES LUCIA PEREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 11.972.412, domiciliada en el barrio San José Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida en éste acto por el abogado en ejercicio EDGAR OMAR ESCALANTE CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.720.075, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.507, domiciliado en la entrada de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana: REYES LUCIA PEREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 11.972.412, domiciliada en el barrio San José Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida en éste acto por el abogado en ejercicio EDGAR OMAR ESCALANTE CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.720.075, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.507, domiciliado en la entrada de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, promueve la rectificación de la partida de nacimiento N° 4, asentada por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Umuquena, Distrito Panamericano, Estado Táchira, hoy Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 18 de enero del año 1.974.
Manifiesta la solicitante que en dicha Acta la escribiente para ese entonces, al transcribir el nombre de su progenitor incurrió en un error involuntario por cuanto lo identificaron con un nombre que no es el mismo, signado con el nombre CLEMENTE HILARIO PEREZ PEÑA, siendo el correcto CLEMENTE HONORIO PEREZ PEÑA, tal como se evidencia en las copias certificadas de Acta de nacimiento signadas con el número 4 del año 1.974, expedidas por la ciudadana Registradora Principal del Estado Táchira y por la ciudadana Registradora Civil del Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira.
Notificada como fue la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante diligencia solicito que sea consignada copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CLEMENTE HONORIO PEREZ PEÑA, a los fines de ser verificado en dicho documento civil. Este Tribunal insto a la solicitante de autos ciudadana REYES LUCIA PEREZ DE MORA, para que consigne copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CLEMENTE HONORIO PEREZ PEÑA , se ordenó a la solicitante la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar La partida de Nacimiento No. 4 de la ciudadana REYES LUCIA PEREZ DE MORA. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana REYES LUCIA PEREZ DE MORA, signada con el número 4 del año 1.974, expedida por la ciudadana Registradora Principal del Estado Táchira. 2) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CLEMENTE HONORIO PEREZ PEÑA. 3) Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano CLEMENTE HONORIO PEREZ PEÑA, signada con el No. 270 del año 1.940, expedida por el registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira. Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar el error que debe ser rectificado.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por la solicitante y la obviedad del error denunciado, en el nombre de CLEMENTE HILARIO, cuando lo correcto es CLEMENTE HONORIO, por lo que la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 4, asentada por ante los Libros del Prefectura Civil del entonces Municipio Umuquena, Distrito Panamericano, Estado Táchira, hoy Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 18 de enero del año 1.974, según así consta de partida de nacimiento N° 4, en el entendido de que en el Libro de partidas de nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha Partida de Nacimiento el nombre del progenitor de la solicitante en la forma siguiente: “CLEMENTE HONORIO” y no “CLEMENTE HILARIO”. Quedando así rectificada dicha PARTIDA DE NACIMIENTO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.
LA SRIA.,

MARIA GUERRERO.