REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2183-2012

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira obrando en este acto con el carácter de apoderado como endosatario a titulo de procuración del ciudadano: GERSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.807.719, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO(S): NEREIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE BRICEÑO y PABLO EMILIO BASTOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.940.163 y V-19.578.576, respectivamente, la primera domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y el segundo en las Mesas, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio tres (03) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira obrando en este acto con el carácter de apoderado como endosatario a titulo de procuración del ciudadano: GERSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.807.719, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. En contra de los ciudadanos: NEREIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE BRICEÑO y PABLO EMILIO BASTOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.940.163 y V-19.578.576, respectivamente, la primera domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y el segundo en las Mesas, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira.
A los folios cuatro (04) al folio cinco (05) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios seis (06) y siete (07) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 20 de septiembre de 2.012.
Al folio ocho (08) riela diligencia presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, mediante el cual solicita se comisione al juzgado del Municipio Jáuregui a los fines de llevar a efecto la intimación del demandado como avalista PABLO EMILIO BASTOS GARCIA.
Al folio nueve (09) riela auto de fecha 18-10-2012, mediante el cual se ordena librar recaudos de intimación de los demandados de autos ciudadanos NEREIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE BRICEÑO y PABLO EMILIO BASTOS GARCIA.
A los folios dos (02) y tres (03) riela auto de fecha 20-09-2012,mediante el cual se decreta Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados NEREIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE BRICEÑO y PABLO EMILIO BASTOS GARCIA.
A los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del cuaderno de medidas corre inserto acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 27 de noviembre de 2.012 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano. Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 90.853, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano: GERSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo conferida en el Expediente N°. 2183-2012 del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Juicio de Cobro de Bolívares Via Intimación, sobre bienes muebles, propiedad de los demandados de autos, ciudadanos: NEREIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE BRICEÑO y PABLO EMILIO BASTOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.940.163 y V-19.578.576, respectivamente, la primera domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y el segundo en las Mesas, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira. Constituido como se encuentra el Tribunal se entrevistó con la ciudadana YENNY KARINA ROJAS DE BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.135.499, quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano PABLO EMIRO BASTOS GARCIA, parte codemandada en la presente causa. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 11:50 a.m., a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste puede hacer acto de presencia por sí o por medios de apoderados judiciales que defiendas sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes Números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de Carta Magna. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: José Daniel Muñoz Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.958, y como depositario al ciudadano: José Alexis D´Yongh Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.418, actuando como Apoderado Judicial de Depositaria Judicial La Seguridad, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 130, tomo 10-B, de fecha tres (03) de noviembre de 1986 y posteriormente por cambio de denominación bajo el N° 82, Tomo 17-B de fecha 19 de junio de 1996, lo cual riela en el expediente N° 24465. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que siendo las 01:00 p.m., hizo acto de presencia el ciudadano Pablo Emiro Bastos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.578.576, codemandado en la presente causa, quien se hará asistir en este acto por la abogada en ejercicio la ciudadana Doraila Prasca Medrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.093 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 168.864, quien asistirá al demandado de autos. El Tribunal concedió un plazo de espera a los fines de poder conciliar una forma de pago entre las partes y al ser infructuosa la diligencia se optó por continuar con el acto. En este estado el Codemandado Pablo Emiro Bastos garcía, asistido de su abogada, solicitó el derecho de palabra en uso del mismo expone: a los fines de dar por cancelada la presente obligación ofrezco en dación de pago un Generador de corriente, color amarillo, Marca Sold Power, con capacidad de 8 Kw, a gasolina, cuyo serial es 92410372, con sus respectiva batería, el cual tiene un valor actual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); además pongo al Tribunal en conocimiento de que a la deuda ya se le abonó la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).- Con respecto a la cantidad restante, es decir, treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 39.648,73, ofrezco pagarla de la siguiente manera: Primero: En este acto la cantidad de Bs. 3.000,00. Segundo: La cantidad de Bs. 2.000,00 el día 03 de diciembre de 2012. Tercero: La cantidad de Bs. 5.000,00 el día 24 de diciembre de 2012. Cuarto: Nueve cuotas consecutivas mensuales de Bs. 3.000,00 pagaderos los días 24 de cada mes, comenzando el 24 de enero de 2013, y finalizando el 24 de septiembre de 2013. Quinto: La cantidad de Bs. 2.648,73 para el 24 de octubre de 2013, con lo cual quedaría pagada la obligación a que se contrae la presente demanda, no quedando a deber nada a la parte demandante, para garantizar el cumplimiento de la suma ofrecida presento como garantía personal a mi padre: Pablo Emiro Bastos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.6.167.730, es todo. En este estado el ciudadano Pablo Emiro Bastos, ya identificado, asistido por la prenombrada abogada Dorailda Prasca Medrano, antes identificada, se constituye en fiador y pagador principal a los fines de garantizar la presente obligación. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Analizando la proposición efectuada por la parte demandada asistida de su abogada, declaro aceptar el mismo en los términos expresados, declaro haber recibido el abono mencionado, y en caso de incumplimiento de dos cuotas consecutivas se tomará como plazo vencido, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pasando de inmediata a la fase de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, rematándose bienes muebles o inmuebles, presentes o futuros del demandado mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y con el Avalúo de un solo y único Perito designado por el Tribunal de la causa, solicitamos, que el presente expediente no sea archivado hasta tanto no conste en autos que el demandado pagó la totalidad de la obligación. Solicita igualmente al Tribunal de la causa se sirva impartir la totalidad de la obligación. El Tribunal por cuanto no hay mas actuaciones que practicar, da por concluido el acto. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano, GERSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS parte actora y el ciudadano: PABLO EMILIO BASTOS GARCIA, partes demandadas debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, Abg. Dorailda Prasca Medrano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIOROMENTE EXPUESTO SEÑALADO ESTA JUZGADORA DE LOS JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE. 202 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Conste.
LA SCRIA.

ABG. MARIA GUERRERO.

SCAZ/megr/dlom.-