REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida por ante este Tribunal, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal de Transición de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentada por la ciudadana EDUVIGES MIREYA JAIMES PANTALEON, actuando en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 16 año de edad, contra el ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, siendo la oportunidad para dictar sentencia por cobro de bolívares por cuotas de manutención atrasadas, quien Juzga pasa a decidir la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 03 de mayo de 2012, los ciudadanos Eduviges Mireya Jaimes Pantaleón y Oscar Alexis Velasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.238.391 y V-9.248.371, respectivamente, domiciliada la primera en la vereda Los Pavones, Llano de la Cruz, N° 3-25, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y el segundo de los nombrados, quien puede ser localizado en Mercado Los Pequeños Comerciantes, puesto F-1, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de madre y padre del niño (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 16 años de edad, ocurrieron por ante este Tribunal, siendo la oportunidad de llevar a cabo acto conciliatorio, relacionado con la obligación de manutención. Habiéndosele concedido el derecho de palabra al ciudadano Oscar Alexis Velasco, ofreció la suma de Bs. 500,oo mensuales por concepto de manutención de su hijo, así como el pago del 50% correspondiente a los gastos: médicos, medicinas, vestido, por actividades deportivas. Igualmente se obligó al pago de la suma de Bs. 1067,37 atrasada. Acto seguido, tomó el derecho de palabra la ciudadana Eduviges Mireya Jaimes Pantaleón, quien expresó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. El Tribunal oída las exposiciones anteriores, homologó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 47).
SEGUNDO: Por diligencia de fecha 20 de julio de 2012, la ciudadana Eduviges Mireya Jaimes Pantaleón, parte actora, solicitó al Tribunal la citación del obligado Oscar Alexis Velasco, por cuanto se encuentra atrasado en el pago de la suma de Bs. 500,oo correspondiente a la cuota de manutención del mes de julio, así como de la suma de Bs. 1067,37 por gastos (f. 66).
TERCERO: Por auto de fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Eduviges Mireya Jaimes Pantaleón, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Oscar Alexis Velasco, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más 01 día que se le concede como término de distancia, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación al peticionado reclamo por incumplimiento de las sumas de dinero por concepto de manutención de su hijo (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 16 años de edad (f. 69).
CUARTO: Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana Eduviges Mireya Jaimes Pantaleón, parte actora, solicitó al Tribunal, se le requiriera al obligado de autos, ciudadano Oscar Alexis Velasco, el pago de la suma de Bs. 521,60, que representa el 50% de los gastos de medicina y clases de su hijo (f. 72).
QUINTO: El día 28 de noviembre de 2012, se recibió comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, el Alguacil del Tribunal comisionado, por diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, , informó que había citado al obligado de autos, ciudadano Oscar Alexis Velasco (f. 77 al 82).
El día 04 de diciembre de 2012, siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, compareció la ciudadana Eduviges Mireya Jaimes Pantaleón, en su carácter de madre, no así el ciudadano Oscar Alexis Velasco, por tanto, no se llevó a cabo el acto conciliatorio, exponiendo la primera la parte actora, que el obligado de autos, le pague la suma de Bs. 522,oo por concepto de gastos médicos y escolares de su hijo (f. 83).
Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Pruebas de la parte actora:
1.1 La parte actora acompañó junto con su escrito de demanda por manutención
A) Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1749/2011, inscrita por ante la Prefectura, hoy día, Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 1996, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Oscar Alexis Velasco, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente el adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 21 de agosto de 1996, y cuenta con 16 años de edad, y es hijo del ciudadano Oscar Alexis Velasco y de la ciudadana Eduviges Mireya Pantaleón, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hijo que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
1.2) La parte demandante consignó en la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio:
A) Consignó las pruebas que se encuentran agregadas a los folios 48 al 65 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que sirven para demostrar las necesidades del adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 16 años de edad.
B) Consignó las pruebas que se encuentran agregadas a los folios 73 al 76 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que sirven para demostrar las necesidades del adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 16 años de edad.
SEGUNDO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención del adolescente, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales.
Cuando el obligado no tenga relación de dependencia, el monto a asignar será determinada teniendo en consideración el salario Mínimo Urbano vigente para la fecha de la asignación de la cuota de manutención, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En Venezuela, al día de hoy, el salario mínimo urbano se encuentra establecido en la suma de Bs. 1580,oo mensuales.
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto el adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 16 años, requiere de una alimentación adecuada para su edad, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales del adolescente, y que la misma sea cumplida cabalmente y en los plazos oportunos.
CUARTO: El 03 de mayo de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, la parte obligada, ciudadano Oscar Alexis Velasco, ofreció la suma de Bs. 500,oo mensuales por concepto de manutención de su hijo, así como el pago del 50% correspondiente a los gastos: médicos, medicinas, vestido, por actividades deportivas; igualmente se obligó al pago de la suma de Bs. 1067,37 atrasada; lo que fue expresamente aceptado por la parte actora, ciudadana Eduviges Mireya Jaimes Pantaleón. El Tribunal procedió seguidamente a homologar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: La parte demandante, ciudadana Eduviges Mireya Jaimes Pantaleón, señaló que el obligado, ciudadano Oscar Alexis Velasco, se encuentra atrasado en el pago de la cuota por mantención correspondiente al mes de julio por la suma de Bs. 500,oo, además debe el pago de la suma de Bs. 1067,37, señalado en el acto conciliatorio de fecha 03 de mayo de 2012.
Por cuanto la parte obligada, ciudadano Oscar Alexis Velasco, no demostró encontrarse solvente en el pago de la cuota atrasada por obligación de manutención, y que asciende a la suma de Bs. 500,oo; así como tampoco demostró haber pagado la suma de Bs. 1067,37, es por lo que quien Juzga considera procedente el reclamo de las sumas atrasadas por el pago de las cuotas de manutención, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS Y GASTOS ATRASADOS POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana EDUVIGES MIREYA JAIMES PANTALEON, en contra del ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, y en beneficio del adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 16 años de edad.
SEGUNDO: Se CONDENA al demandado y obligado por manutención, ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO a pagarle a la parte demandante, ciudadana EDUVIGES MIREYA JAIMES PANTALEÓN, en representación de su hijo (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 16 años de edad, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 3.500,oo), por concepto de las cuotas de manutención atrasadas, comprendidas desde abril de 2012, hasta enero de 2013, fecha de la publicación de la presente decisión, a razón de QUINIENTOS BOLIVARÉS CON 00/100 (Bs. 500,oo) mensuales.
TERCERO: Se CONDENA al demandado y obligado por manutención, ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO a pagarle a la parte demandante, ciudadana EDUVIGES MIREYA JAIMES PANTALEÓN, en representación de su hijo (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 16 años de edad, la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 97/100(Bs. 1.588,97), por concepto de pago de gastos atrasados.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los catorce (14) día del mes de enero de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
LHMG/adoc.
Exp. N°. 6938-12