REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida por ante este Tribunal, y presentada por la ciudadana CLARICIA ZULAY CONTRERAS CEGARRA, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 12 y 06 años de edad, contra el ciudadano EOTIMIO PÉREZ BUSTAMANTE, siendo la oportunidad para dictar sentencia por cobro de bolívares por cuotas de manutención atrasadas, quien Juzga pasa a decidir la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: Por decisión de fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal dictó decisión declarando con lugar la demanda por de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Claricia Sulay Contreras Cegarra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.148.607, domiciliada en el Llanito, vía Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos(cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 12 y 06 años de edad, contra el padre de sus hijos, ciudadano Eotimio Pérez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.149.947, domiciliado en la calle 1, El Abejal de Palmira, frente al Mercado Artesanal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, fijándose la suma de Bs. 600,oo mensuales, pagadera los primeros días de cada mes; el pago del 50% correspondientes a los gastos médicos y medicinas, así como una cuota adicional de Bs. 600.oo para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente (f. 35 y 36).
SEGUNDO: Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, la ciudadana Claricia Sulay Contreras Cegarra, parte actora, expuso: Que el padre de sus hijos no ha dado cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 37), señalando igualmente por diligencia de fecha 27 de julio de 2012, que el padre de sus hijos, sólo depositó la suma de Bs. 400,oo el día 28 de junio de 2012 (f. 46).
TERCERO: Por auto de fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal acordó citar al obligado de autos, ciudadano Eotimio Pérez Bustamante, para que compareciera por ante este Tribunal a las 09:30 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación al peticionado reclamo por incumplimiento de las sumas de dinero por concepto de manutención de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 12 y 06 años de edad (f. 41).
CUARTO: Por diligencia de fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que había citado al obligado de autos, ciudadano Eotimio Pérez Bustamante (f. 43).
Por auto de fecha 16 de julio de 2012, siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron al mismo (f. 45).
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las pruebas que consideró oportunas (f. 46).
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Pruebas de la parte actora:
1.1 La parte actora acompañó junto con su escrito de demanda por manutención
A) Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 13, inscrita por ante la Prefectura, hoy día, Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 2001, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Oscar Alexis Velasco, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente el adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 27 de diciembre de 2000, y cuenta con 12 años de edad, y es hijo del ciudadano Eotimio Pérez Bustamante y de la ciudadana Claricia Sulay Contreras Cegarra, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hijo que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
B) Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1844, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2006, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Oscar Alexis Velasco, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 21 de mayo de 2006, y cuenta con 06 años de edad, y es hija del ciudadano Eotimio Pérez Bustamante y de la ciudadana Claricia Sulay Contreras Cegarra, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hijo que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
1.2 Promovió escrito de pruebas y que se encuentra agregado al folio 46 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Consignó las pruebas que se encuentran agregadas a los folios 47 al 61 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que sirven para demostrar las necesidades del adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 16 años de edad.
Con respecto a estas pruebas, observa quien Juzga, que a los folios 51, 52, 5456, 59 y 61, se encuentran agregadas facturas correspondientes a consultas médicas, medicamentos y gastos escolares, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 2549,oo, correspondiéndole al padre de los niños, el pago del 50% de dicha cantidad, y que comprende la suma de Bs. 1.274,50, y así se declara.
SEGUNDO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención del adolescente, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales.
Cuando el obligado no tenga relación de dependencia, el monto a asignar será determinada teniendo en consideración el salario Mínimo Urbano vigente para la fecha de la asignación de la cuota de manutención, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En Venezuela, al día de hoy, el salario mínimo urbano se encuentra establecido en la suma de Bs. 2049,oo mensuales.
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 12 y 06 años de edad, requiere de una alimentación adecuada para su edad, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales del adolescente, y que la misma sea cumplida cabalmente y en los plazos oportunos.
El día 16 de julio de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, las partes no comparecieron a dicho acto.
CUARTO: La parte demandante, ciudadana Claricia Sulay Contreras Cegarra, señaló que el obligado, ciudadano Eotimio Pérez Bustamante, no ha dado cumplimiento del pago de las cuotas de manutención señaladas por este Tribunal en sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, habiendo sólo depositado la suma de Bs. 400,oo en el mes de junio de 2012.
Por cuanto la parte obligada, ciudadano Eotimio Pérez Bustamante, no demostró encontrarse solvente en el pago de la cuota atrasada por obligación de manutención, así como tampoco demostró encontrarse solvente en el pago del 50% por concepto de gastos médicos, medicinas y escolares, es por lo que quien Juzga considera procedente el reclamo de las sumas atrasadas, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS Y GASTOS ATRASADOS POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CLARICIA SULAY CONTRERAS CEGARRA, en contra del ciudadano EOTIMIO PÉREZ BUSTAMANTE, y en beneficio de los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 12 y 06 años de edad.
SEGUNDO: Se CONDENA al demandado y obligado por manutención, ciudadano EOTIMIO PÉREZ BUSTAMANTE, a pagarle a la parte demandante, ciudadana CLARICIA SULAY CONTRERAS CEGARRA, en representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 12 y 06 años de edad, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 7.400,oo), por concepto de las cuotas de manutención mensuales atrasadas, comprendidas desde el mes de marzo de 2012, hasta el mes de enero de 2013, fecha de la publicación de la presente decisión, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARÉS CON 00/100 (Bs. 600,oo) mensuales, así como las cuotas adicionales de SEISCIENTOS BOLIVARÉS CON 00/100 (Bs. 600,oo), correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año.
TERCERO: Se CONDENA al demandado y obligado por manutención, ciudadano EOTIMIO PÉREZ BUSTAMANTE, a pagarle a la parte demandante, ciudadana CLARICIA SULAY CONTRERAS CEGARRA, en representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 12 y 06 años de edad, la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.274,50), por concepto de pago correspondiente al 50% de gastos médicos, medicinas y escolares atrasados.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los quince (15) día del mes de enero de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Lic. Nidelys Pérez,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria accidental,
Lic. Nidelys Pérez,
LHMG/np.
Exp. N°. 6962-12
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