REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud por variación (aumento) de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, FIJACIÓN DE CUOTAS EXTRAS Y COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS ATRASADAS, presentada por la ciudadana IRMA DE LA TRINIDAD ESCALANTE CONTRERAS, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 08 años de edad, contra el ciudadano JOSÉ ALVIDIO CONTRERAS RAMÍREZ, el Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 20 de julio de 2006, los ciudadanos Irma de la Trinidad Escalante Contreras y José Alvidio Contreras Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.146.400 y V-9.234.862, respectivamente, domiciliada la primera de las nombras en San Rafael, vía Cordero, 12 de octubre, calle 24 de Mayo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y el segundo de los señalados, en San Rafael de Cordero, N° 17-16, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando con el carácter de padre y madre de los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 08 años de edad, ocurrieron por ante la Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los efectos de suscribir Acta Conciliatoria, relacionada con la obligación de manutención a cargo del padre de los niños, quien ofreció la suma de Bs. 120.000.oo mensuales, hoy día la suma de Bs. 120,oo, así como el 50% por gastos relacionados con consultas médicas, medicinas, gastos escolares, vestido, recreación y otros (f. 1 al 3).
SEGUNDO: Por decisión dictada por este Tribunal, el día 14 de agosto de 2006, se homologó el Acuerdo Conciliatorio de la obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos Irma de la Trinidad Escalante Contreras y José Alvidio Contreras Ramírez, por ante la Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 06 de junio de 2011 (f. 09).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, la ciudadana Irma de la Trinidad Escalante Contreras, solicitó se citara al ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez, a los efectos de que aumente la pensión de manutención a la suma de Bs. 250.000,oo y que representan hoy día la suma de Bs. 250,oo, así como el 50% por gastos escolares y navideños (f. 14).
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó haber citado al obligado de autos, ciudadano José Alvidio Contreras (f. 17 y 18).
El día 01 de febrero de 2008, siendo el día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, se hizo presente en el Tribunal el ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez, ya identificado, no así la parte actora, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio a que se contrae la presente causa (f. 19).
Se le concedió el derecho de palabra al obligado de autos, ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez, quien expuso:
Que ofrecía la suma de Bs. 150,oo mensuales por manutención de sus hijos.
Que tiene otras cargas familiares.
Que pararía el 50% por gastos médicos, navideños, escolares.
Por decisión dictada por este Tribunal, de fecha 29 de febrero de 2008, se le fijó al obligado de autos, ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez, la suma de Bs. 150,oo mensuales, por concepto de obligación de manutención de sus hijos, así como el pago del 50% por concepto de gastos médicos y medicinas, así como en el 50% de los gastos escolares en el mes de septiembre y gastos navideños en el mes de diciembre (f. 20 y 21)
TERCERO: Por diligencia de fecha 26 de julio de 2012, la parte actora, ciudadana Irma de la Trinidad Escalante Contreras, solicitó se citara al obligado de autos, ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez, a los efectos de que cumpla con la decisión dicta por el Tribunal el día 29 de febrero de 2008, que fijó la suma de Bs. 150,oo mensuales como cuota de manutención de sus hijo, dado que desde el segundo trimestre de 2008, no cumple con dicho pago, adeudando la suma de Bs. 7.200,oo, así como la suma de Bs. 14.400,oo, por concepto de gastos médicos, medicinas, gastos escolares y navideños (f. 32 y 33).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal admitió a trámite lo solicitado, y acordó la citación del obligado de autos, ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez, para que compareciera por ante el Tribunal, a las 10:00 de la mañana del 3° día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para llevar a cabo el acto conciliatorio y de no estar de acuerdo diese contestación a la misma (f. 51).
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó haber citado al obligado de autos, ciudadano José Alvidio Contreras (f. 53 y 54).
El día 18 de octubre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se hicieron presentes en el Tribunal los ciudadanos Irma de la Trinidad Escalante Contreras y José Alvidio Contreras Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.146.400 y V-9.234.862, respectivamente, actuando con el carácter de padre y madre de los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 08 años de edad, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio a que se contrae la presente causa (f. 55).
Se le concedió el derecho de palabra al obligado de autos, ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez, quien expuso:
Ofreció la suma de Bs. 400,oo mensuales como aumento de la pensión de manutención, así como una cuota adicional de Bs. 400,oo por gastos escolares correspondiente al mes de septiembre, asimismo ofreció comprar ropa y regalos para el mes de diciembre de cada año.
Que se comprometía a pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Que pagaría la suma de Bs. 200,oo mensuales hasta cubrir la suma de Bs. 7.200,oo que adeuda.
Que rechaza deber la suma de Bs. 14.000,oo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la accionante de autos, ciudadana Irma de la Trinidad Escalante Contreras, quien expuso:
Que no estaba de acuerdo con lo señalado por el padre de sus hijos.
Que solicita sea fijada en la suma de Bs. 500,oo la cuota de manutención de sus hijos, así como una cuota igual adicional para los gastos escolares en el mes de septiembre.
Que está de acuerdo que el padre de sus hijos les compre la ropa y regalos en el mes de diciembre.
Que el padre de sus hijos, deposite la suma de Bs. 500,oo mensuales hasta cubrir el pago de la suma de Bs. 7.200,oo
Que pague la suma de Bs. 14.400,oo que adeuda por concepto de gastos escolares, navideños, consultas médicas, medicinas.
Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, así como con las excepciones opuestas por la parte accionada, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.1 La parte actora acompañó a la solicitud por manutención
A) Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 709, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2006, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 18 de diciembre de 2004, y cuenta con 08 años de edad, y es hija del ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez e Irma de la Trinidad Escalante Contreras, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
B) Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 114, inscrita por ante la Prefectura, hoy día, Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de junio de 2001, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente el niño (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 24 de mayo de 2001, y cuenta con 11 años de edad, y es hijo del ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez e Irma de la Trinidad Escalante Contreras, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hijo que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
1.2) La parte demandante acompañó junto con su diligencia de fecha 26 de julio de 2012, los documentos que se encuentran agregados a los folios 34 al 50 del expediente, los cuales se refieren a informes médicos, exámenes de resonancia magnética, rayos x, así como certificados de incapacidad de la madre de los niños a que se refiere la presente causa por manutención, por tanto, considera quien Juzga, que los mismos no guardan relación con el presente expediente de manutención de los niños, y así se declara.
SEGUNDO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención del adolescente, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales.
Cuando el obligado no tenga relación de dependencia, el monto a asignar será determinada teniendo en consideración el salario Mínimo Urbano vigente para la fecha de la asignación de la cuota de manutención, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En Venezuela, al día de hoy, el salario mínimo urbano se encuentra establecido en la suma de Bs. 2049,oo mensuales.
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 08 años de edad, se encuentra en edad escolar, lo que conlleva a una serie de gastos relacionados con su formación académica, artículos escolares, así como de una alimentación adecuada para su edad, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales del adolescente.
CUARTO: Corresponde a quien Juzga, establecer una nueva cantidad de dinero como obligación de manutención, que satisfaga las necesidades de los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 08 años de edad, todo de conformidad con aparte último del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, esto es, con base al salario mínimo urbano actual, dado que, no consta de autos, que el obligado preste servios bajo relación de dependencia.
QUINTO: Si bien es cierto que el padre debe aportar para su hijo (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 08 años de edad, un aumento justo de la obligación de manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa una suma equivalente al 50% del total de la manutención de su hijo, tal como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
SEXTO: El día 18 de octubre de 2012, siendo la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio, el obligado de autos, ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez, ofreció el pago de la suma de Bs. 400,oo mensuales, para la manutención de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 08 años de edad, así como una cuota adicional de Bs. 400,oo por gastos escolares correspondiente al mes de septiembre, y comprar ropa y regalos para el mes de diciembre de cada año, es por lo que quien Juzga toma esta cantidad como referencia para fijar el presente aumento por Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica, así como los demás compromisos asumidos; en consecuencia, el obligado no puede manifestar su negativa a un ajuste de dicho monto, tomando en cuenta que ya ha transcurrido mas de un año desde su última fijación, es por lo que quien Juzga considera viable dicho aumento, y así se establece.
SÉPTIMO: Por cuanto la parte obligada, ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez, no demostró encontrarse solvente en el pago del monto atrasados por obligación de manutención, y que el mismo asciende a la suma de Bs. 7.200,oo, es por lo que quien Juzga considera procedente el reclamo, y acuerda que dicho pago se haga a razón de Bs. 500,oo mensuales, hasta completar dicho monto, y así se declara.
OCTAVO: Por cuanto la parte actora no presentó prueba alguna que demostrara que el obligado de autos, ciudadano José Alvidio Contreras Ramírez le adeudara la suma de Bs. 14.400,oo, es por lo que quien Juzga, considera improcedente dicho reclamo, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, FIJACIÓN DE CUOTAS EXTRAS Y COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS ATRASADAS, incoada por la ciudadana IRMA DE LA TRINIDAD ESCALANTE CONTRERAS contra el ciudadano JOSÉ ALVIDIO CONTRERAS RAMÍREZ, Y en beneficio de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 08 años de edad, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de manutención, y se fija como nuevo monto la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales deberán ser pagados por el obligado, ciudadano JOSÉ ALVIDIO CONTRERAS RAMÍREZ, por mensualidades adelantadas, a la demandante de autos, ciudadana IRMA DE LA TRINIDAD ESCALANTE CONTRERAS, en representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 08 años de edad, a partir del mes de febrero de dos mil trece (2013); así como también la suma adicional de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,oo) en el mes de septiembre de cada año, y la compra de ropa y regalos en el mes de diciembre de cada año; además del pago del cincuenta por cien (50%) por concepto de gastos escolares, médicos y medicinas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el cobro de cuotas atrasadas por manutención, en consecuencia, se CONDENA al demandado y obligado por manutención, ciudadano JOSÉ ALVIDIO CONTRERAS RAMÍREZ, a pagarle a la parte solicitante, ciudadana IRMA DE LA TRINIDAD ESCALANTE CONTRERAS, en representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 08 años de edad, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.700,oo), por concepto de las cuotas de manutención atrasadas, comprendidas desde el día 01 de abril de 2009, hasta el día 31 de enero de 2013, fecha de la publicación de la presente decisión, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARÉS CON 00/100 (Bs. 150,oo) mensuales.
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el cobro de la suma de Bs. 14.400,oo.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
El Secretario accidental,
Lic. Francisco Ramírez,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario accidental,
Lic. Francisco Ramírez,
LHMG/fr.
Exp. N°. 3780-06