REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARILU PINILLA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.780, domiciliada en: Las Mesas parte baja, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALCIDES CRUZ BERBESI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.241, quien labora como vigilante, en el Grupo Gutiérrez Guprose Protección y Seguridad C.A, ubicado en Barrio Obrero, N° 20-55, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SUSPENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1067
Visto el contenido del acto cursante al folio N° 27 donde los ciudadanos: MARILU PINILLA MONCADA y JOSE ALCIDES CRUZ BERBESI en la cual solicitan la suspensión de la causa.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa:
Que la regulación de la obligación de asistencia y cooperación que los padres tienen para sus hijos, debe entenderse y aplicarse por el estado de manera subsidiaria, ante cualquier negativa o rechazo de los padres, en el cumplimiento de manera voluntaria y directa tal como corresponde por derecho natural a los padres; es decir que si de manera responsablemente los padres cumplen con tal obligación, el Estado no tiene porque inmiscuirse en tal situación, suspender el curso de la causa, al efecto se observa que el párrafo segundo del artículo 202 del código de procedimiento Civil, establece: “Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por el tiempo que determinaran en acta ante el Juez.-
Ahora bien, se observa la manifestación hecha por los padres, donde el padre manifiesta que se hace cargo de toda responsabilidad de su hijo, Este Juzgado no encuentra ningún motivo legal para negar tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE:

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de suspensión del proceso.

SEGUNDO: Se suspende la presente causa hasta tanto manifieste cualquiera de las partes su reactivación o sea cambiada la condición actual.

TERCERO: Líbrese boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección de Derecho del Niño y del Adolescente, con copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veintitrés días (23) días del mes de Enero del dos mil Trece (2013).-

ABOG. HUMBERTO RANGEL JOLLEY
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JESUS A. LANDINEZ N.
EL SECRETARIO

HRJ/nr.-