REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: DARLIN COROMOTO MALDONADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.924, domiciliada en: Sector la Quebradita, calle 0, vereda 8 N° 4, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: WIL GREGORY PEREZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.052, domiciliado en: Gimnasio Vertical de Combate, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: SUSPENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 570
Visto el contenido del acto cursante al folio N° 119 y 120 donde los ciudadanos: DARLIN COROMOTO MALDONADO DIAZ y WIL GREGORY PEREZ ROMERO en la cual solicitan la suspensión de la causa.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa:
Que la regulación de la obligación de asistencia y cooperación que los padres tienen para sus hijos, debe entenderse y aplicarse por el estado de manera subsidiaria, ante cualquier negativa o rechazo de los padres, en el cumplimiento de manera voluntaria y directa tal como corresponde por derecho natural a los padres; es decir que si de manera responsablemente los padres cumplen con tal obligación, el Estado no tiene porque inmiscuirse en tal situación, suspender el curso de la causa, al efecto se observa que el párrafo segundo del artículo 202 del código de procedimiento Civil, establece: “Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por el tiempo que determinaran en acta ante el Juez.-
Ahora bien, se observa la manifestación hecha por los padres, donde el padre se hace cargo de toda responsabilidad de su hijo, Este Juzgado no encuentra ningún motivo legal para negar tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE:
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de suspensión del proceso.
SEGUNDO: Se suspende la presente causa hasta tanto manifieste cualquiera de las partes su reactivación o sea cambiada la condición actual.
TERCERO: Líbrese boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección de Derecho del Niño y del Adolescente, con copia certificada de la presente decisión, líbrese oficio al ente patronal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veintitrés días (23) días del mes de Enero del dos mil Trece (2013).-
ABOG. HUMBERTO RANGEL JOLLEY
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JESUS A. LANDINEZ N.
EL SECRETARIO
HRJ/nr.-
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