REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
202° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA YUDITH BECERRA BONILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.601.721, domiciliada en: Los Ceibones, casa N° D-04, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RIDDER ANTONIO GRANADOS MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.501.913, domiciliado en: La Chucuri, calle principal, detrás del Hotel Valle Hondo, via el Llano N° 5-29, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE No: 953

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: FABIOLA YUDITH BECERRA BONILLA y RIDDER ANTONIO GRANADOS MALDONADO, quienes se presentaron ante este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio solicitado por la madre. El ciudadano Juez dio apertura al acto y motivo a las partes a llegar a un acuerdo en función de buscar mejor calidad de vida para los niños beneficiarios y acordaron lo siguiente:
Se aumenta la obligación de manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, en el mes de Agosto queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mas la cuota ordinaria, para un total de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), en el referido mes, para el mes de diciembre queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mas la cuota ordinaria, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el referido mes. Ambos padres cancelarán el 50% de los gastos médicos, vestido, atención medica y cualquier otro gasto adicional. Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos: FABIOLA YUDITH BECERRA BONILLA y RIDDER ANTONIO GRANADOS MALDONADO, por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA, dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando acordado lo siguiente:
PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES.
SEGUNDO: En el mes de Agosto queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mas la cuota ordinaria, para un total de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), en el referido mes.
TERCERO: Para el mes de diciembre queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) más la cuota ordinaria, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el referido mes.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres.
QUINTO: Notifíquese al fiscal Especializado en Protección del Niño y del adolescente del Estado Táchira.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, VEINTICUATRO (24) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2013).-

ABG. HUMBERTO RANGEL JOLLEY
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. JEUS A. LANDINEZ N.
EL SECRETARIO